REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez (10) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: JP31-R-2006-000211


Parte Actora: Arnaldo Antonio Rodríguez Castellanos, venezolano, mayor de edad.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Rafael Aguilar Romero, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.401.

Parte Demandada: Silvia Bellucci y/o Sergio Bellucci.

Motivo: Apelación contra auto de fecha dos (02) de agosto de 2006 que declaró Improcedente la solicitud de medida de Prohibición de enajenar y gravar, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto en fecha veintiséis (26) de octubre de 2006 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de agosto del mismo año, por el Abogado Rafael Aguilar Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.401, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de auto de fecha dos (02) de Agosto del corriente año, que declaró Improcedente la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado el Ciudadano Arnaldo Antonio Rodríguez contra Silvia Bellucci y/o Sergio Bellucci.

Apelación que fue oída en un solo efecto por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de los autos conducentes a esta alzada.

Sustanciado el presente asunto conforme a los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en audiencia de fecha siete (07) de noviembre de 2006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE

Escuchada la exposición del Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, es claro para esta Alzada, que el mismo se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que la apelación formulada se fundamentaba en la negativa del decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en el cual su representado prestó servicios como vigilante, en el juicio principal que se encuentra en fase de ejecución.

2.- Que con la medida solicitada, se pretendía asegurar la ejecución de la sentencia para proceder posteriormente al embargo ejecutivo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Escuchada la exposición de la parte actora recurrente en la audiencia oral de apelación, y revisadas las actas procesales que integran la presente causa, es claro para quien decide que el principal argumento en el que fundamenta el actor su insurgencia contra el auto recurrido, lo constituye la negativa del Juez de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar en un proceso en el que existe sentencia definitivamente firme, y por tanto en fase de ejecución, medida que solicitó a fin de proceder posteriormente al embargo ejecutivo.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado los límites de la controversia, advierte esta alzada que la medida de prohibición de enajenar y gravar constituye una medida cautelar que se traduce en la interdicción de vender o gravar, bienes inmuebles determinados de que la parte contra quien se dirija la medida pueda ser propietario al momento de ejecutarse la medida, mediante la inscripción de la nota marginal correspondiente en el asiento del título respectivo en la oficina de registro donde se encuentra el mismo, de tal forma pues, que se trata de una medida cautelar típica de las medidas preventivas, que tienen por finalidad servir de medida anticipatoria al embargo, garantizando la existencia de bienes de la parte que resulta condenada por la definitiva, para hacer posible su ejecución, de tal suerte, que la misma tiene cabida en la fase cognoscitiva esto es mientras no ha sido declarado el derecho, es por ello que para su decreto se requiere la verificación del periculum in mora y la presunción del buen derecho.

De ello, que esta medida, este concebida en la Legislación Civil Venezolana, como parte de las Medidas Preventivas, y así se evidencia del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que prevé expresamente “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles
2º) El secuestro de bienes determinados
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble…” (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este orden señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal).

De modo que, las medidas preventivas proceden durante la tramitación del Juicio y antes de sentencia, por lo que resulta lógico la improcedencia de las mismas en fase de ejecución de sentencia, admitir lo contrario sería alterar el espíritu de las potestades cautelares y a su vez generaría una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, donde el derecho justiciable ya fue declarado y sólo resta su materialización, a través del cumplimiento voluntario o la ejecución forzosa en las que tienen cabida las medidas de carácter ejecutivo, con las que ciertamente se garantiza de manera efectiva la ejecución del fallo, resultando contrario a toda lógica que el decreto de una medida preventiva pueda resultar mas asegurativa que una de naturaleza ejecutiva.

Por otro lado, vista la denuncia de inmotivación debe indicarse que constituye un deber de los Jueces motivar sus decisiones, obligación que aparece originalmente en el artículo 155 de la Constitución de 1830 y que hoy día se encuentra inmersa en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es justificar tanto en los hechos como el derecho las sentencias por ellos dictadas, lo que a su vez permite el control de la legalidad, tal y como lo ha establecido la Sala Social en reiteradas oportunidades y en particular en sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora, caso Talleres D´Alesma, S.R.L, al sostener que: “La inmotivación…es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión…su incumplimiento obstaculiza el control del dispositivo”. (Negrillas, subrayado y cursivas del tribunal).

Así pues, revisado el auto recurrido se observa que la juzgadora declaró la improcedencia de la medida solicitada por no haberse cumplido los extremos de ley, lo que en criterio de quien decide, constituye una errónea motivación considerando lo expuesto precedentemente por quien decide, sin embargo por cuanto la solución a la que arribó el tribunal de la recurrida fue la correcta, es decir, la improcedencia de la medida solicitada, en criterio de quien sentencia dicha actuación cumplió con el fin para el que se encontró destinado y no afectó el orden procesal, por lo que no encuentra esta alzada vicios en el fallo recurrido que justifiquen de manera alguna su nulidad.

En tal sentido, visto que el caso de autos se encuentra en fase de ejecución lo ajustado a derecho es la indicación de los bienes a fin de que sean afectados por un embargo ejecutivo capaz de afectar la propiedad y hacer efectiva la sentencia definitivamente firme en la que quedaron justiciados los derechos del recurrente de autos. Y así se establece. Por lo que en criterio de quien sentencia la apelación de autos no debe prosperar en derecho, debiendo ser confirmado aunque bajo otra motivación el auto recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Aguilar Romero en representación de la parte actora Ciudadano Arnaldo Antonio Rodríguez Castellanos. Segundo: SE CONFIRMA el auto de fecha dos (02) de agosto de 2006 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

No hay expresa condenatoria en costas, por cuanto de autos no se evidencia que el trabajador devengare mas de tres salarios mínimos, todo ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA
ABG. NINOLYA SUAREZ

En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA