REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000198
Parte Actora: Francisco Javier Mendoza Rodríguez, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 9.678.283.

Apoderado Judicial de la parte Actora: Domingo Alberto Domínguez Granadillo, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.816.

Parte Demandada: Tasca Restaurant Pizzería Mary, inscrita en el Registro Mercantil III de esta Circunscripción Judicial bajo el número 75, Tomo 6, de fecha 30 de junio de 1.986.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Juan José Pino de la Rosa e Isabel Graciela de Andrade de Pino, Abogada en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 19.913 y 101.352.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 19 de septiembre de 2006.

Recibido el presente asunto en fecha 04 de octubre de 2006 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a Recursos de Apelación interpuestos por los apoderados judiciales de ambas partes, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Francisco Javier Mendoza Rodríguez contra Tasca Restaurant Pizzería Mary.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 19 de octubre de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 09 de noviembre del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:

- Que recurre de la sentencia proveniente del Tribunal de la Primera Instancia porque dicha decisión señala que se le adeuda al actor unos conceptos de prestaciones sociales, a pesar de que en el devenir del proceso quedó demostrado que los conceptos demandados ya fueron cancelados al trabajador reclamante en su oportunidad. Por lo que solicitó se declare Sin Lugar la presente demanda.

Una vez escuchado los alegatos de la parte demandada recurrente, se le concedió la palabra al apoderado de la demandante, también recurrente quien expuso lo siguiente:

- Que recurre de la sentencia emitida por el Tribunal de la instancia en dos puntos, primero en lo relativo al día domingo como feriado, y segundo en el pago del bono nocturno, los que se deben tener por admitidos, ya que en la contestación de la demanda señala la parte demandada que los mismos ya fueron cancelados.

- Que los testigos promovidos por la demandada no desvirtuaron el horario laborado por el actor, más por el contrario, los testigos promovidos por la parte actora fueron contestes en afirmar que el trabajador laboraba los días domingos y en el horario por el indicado, con lo cual quedó demostrado que ciertamente le corresponde el pago del día domingo y del bono nocturno. Por todo lo cual solicitó se declare con lugar la presente apelación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los argumentos en los que cada uno de los recurrentes sustenta sus recursos respectivamente no hay dudas acerca de la total sublevación en los puntos que le han sido adversos a cada una de las partes en el fallo recurrido que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, por lo que es claro que esta alzada adquiere jurisdicción para revisar en su integridad el fallo recurrido. Y así se establece.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que la parte actora objeta lo relativo al bono nocturno, el que no fue acordado a pesar de que la propia demandada señaló que fue pagado, lo que en su criterio constituye una admisión de que laboraba en horas nocturnas, y lo relativo a los domingos como feriados, los que – según sus dichos - a pesar de haber sido admitido en la forma en que dio contestación a la demanda y probado con los testigos de la actora, no fueron acordados por el tribunal de la recurrida. Por su parte la demandada, insistió en que a los autos se encuentra acreditado el pago de todos los conceptos demandados por el actor. Así las cosas, es en base a tales extremos que se procederá a la revisión del fallo recurrido, de tal manera, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar el horario trabajado, así como el pago de todos los conceptos reclamados por el actor, y a la actora la demostración de haber laborado en horas nocturnas y días domingos.

En este sentido, resulta necesario señalar que la distribución de la carga probatoria se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- El mérito favorable de los autos de todo aquello que le favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Marcados con las letras “A”, “B” y “C”, original de talonarios de recibos de pagos realizados por la empresa demandada al trabajador actor. Al respecto se indica, que los mismos son documentos privados los cuales no fueron desconocidos por la parte contra quien se oponen en la oportunidad de Ley, por tanto los mismos se valoran como demostrativos de que al trabajador reclamante se le cancelaba salario mínimo en su jornada de trabajo por semana durante los años 2002, 2004 y 2005, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

3.- Copia simple de carta emanada por la ciudadana Antonina La Rosa De Leone, en su carácter de representante de la empresa demandada, dirigida al Inspector del Trabajo de San Juan de los Morros estado Guarico, con fecha de recibido por dicho órgano 14-03-2006, en la cual manifiesta su disposición de darle fiel cumplimiento a la decisión emitida por ese órgano administrativo según expediente N° 060-2006-01-00045, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Francisco Mendoza contra Tasca Restaurant Pizzería Mary. Al respecto se indica, que dicha prueba no fue atacada por la parte contra quien se opone en la oportunidad legal, por tanto la misma se valora como demostrativa de los hechos antes narrados, ello conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.1.- Copia simple de oficio N° 33-06 de fecha 31-03-2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Guarico, Jefe de la Sala laboral dirigida al trabajador reclamante, mediante la cual se le informa que la empresa demandada ha manifestado su deseo de incorporarlo a sus labores habituales, dando con ello cumplimiento a la decisión emanada por dicho órgano administrativo. Al respecto se señala, que la misma trata de documento administrativo por lo cual merece fe y veracidad ante esta alzada, por tanto se valora como demostrativa de los hechos antes expuestos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.2.- Copia simple de Acta de fecha 31-03-2006, suscrita por el ciudadano Alfredo Salcedo, titular de la cédula de identidad N° 5.520.596, en su condición de mensajero del despacho de la inspectoría del trabajo del estado Guarico, mediante el cual manifiesta que el ciudadano Trabajador reclamante Francisco Javier Mendoza R, no se encontraba en su residencia ubicada en la Calle América Barrio Bicentenario S/N, El Sombrero Estado Guarico, motivo por el cual devuelve oficio emanado por la Inspectoría del Trabajo del estado Guarico, Jefe de la Sala laboral, en la cual se le informa que la empresa demandada ha manifestado su deseo de incorporarlo a sus labores habituales, dando con ello cumplimiento a la decisión emanada por dicho órgano administrativo. Al respecto se señala, que la misma trata de documento administrativo por lo cual merece fe y veracidad ante esta alzada, por tanto se valora como demostrativa de los hechos antes expuestos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Recibos contentivos de liquidación de prestaciones sociales realizadas por la empresa demandada al trabajador reclamante (Folios 43 al 51). Al respecto se señala que de los mismos se desprenden pagos realizados por la empresa demandada al trabajador actor y donde se evidencia que al mismo se le han cancelado los siguientes conceptos: Antigüedad año 2001 por un monto de 88.000,00Bs; Vacaciones año 2001, por un monto de 72.600,00Bs; Bono vacacional año 2001, por un monto de 33.880,00Bs; utilidades año 2001, por un monto de 72.600,00Bs; utilidades año 2005, bono vacacional año 2005, vacaciones y antigüedad año 2005, por un monto de 1.230.558,02Bs; anticipo de prestaciones sociales de fecha 31-12-2005, por un monto de 566.700,00Bs; intereses sobre prestaciones sociales de fecha 31-12-2005, por un monto de 19.300,00Bs; anticipo de prestaciones sociales de fecha 31-03-2005, por un monto de 147.000,00Bs, documentales que no fueron atacadas por la parte contra quien se opone en la oportunidad de Ley, por tanto se valoran como demostrativa de los pagos en ellas reflejados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

5.- Prueba testimonial de las ciudadanas: Celenia María Orta Torrez y Nini Moreno. Al respecto se indica, que de la testimonial rendida por la ciudadana Celenia María Orta Torrez, titular de la cédula de identidad número 7.297.844, es imprecisa así como contradictoria, por tanto la misma se desecha conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. Respecto de la testimonial rendida por la ciudadana Nini Moreno, titular de la cédula de identidad número 10.475.666, se observa, que la misma es imprecisa respecto del conocimiento de los hechos debatidos en el presente proceso, por lo que este Tribunal desecha dicha testimonial, ello conforme lo establecido en el artículo 508 “Eiusdem”. Y así se establece.

PRUEBAS DEL ACTOR

1.- El mérito favorable de los autos de todo aquello que le favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Prueba testimonial de los ciudadanos: Nora Cecilia Morales Rivero y Carlos Rafael Camejo Carrillo. Al respecto se indica, que de la testimonial rendida por la ciudadana Nora Cecilia Morales Rivero, titular de la cédula de identidad número 16.074.183, se observa, que la misma resulta baga, inconsistente e imprecisa para ofrecer elemento de convicción alguno respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la testimonial rendida por el ciudadano Carlos Rafael Camejo Carrillo, titular de la cédula de identidad número 15.998.853, se observa, que la misma resulta imprecisa por cuanto conoce de los hechos debatidos de forma referencial, por tanto no ofrece elemento de convicción alguno respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 “Eiusdem”.

3.- Original de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Guarico, de fecha 17 de febrero de 2006, sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Al respecto se indica, que la misma trata de documento administrativo el cual fue declarado Con Lugar, por lo cual merece fe y veracidad ante esta alzada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Constancia de Trabajo emitida por el Gerente Administrativo de la Tasca Restaurant Pizzería Mary de fecha 20 de enero de 2006. Al respecto se indica, que dicha constancia es un documento privado que no fue desconocido por la parte contra quien se opone en la oportunidad de Ley, del que se desprende la existencia de la relación de trabajo existente entre las partes en conflicto, no obstante no encontrándose controvertida la relación de trabajo, dicha documental resulta inoficiosa. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados como fueron los límites de la presente controversia, se observa, que no siendo controvertida la prestación del servicio, ni la fecha de inicio de la relación laboral, la cual es el 16 de abril de 2000, a los fines de la solución de la presente controversia, se advierte, la necesidad de atender con preferencia lo referente al modo de la culminación de la relación de trabajo, para lo cual se advierte, que dicha prueba le correspondió a la demandada, en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, revisadas las actas, se observa que el accionado negó de forma pura y simple el despido injustificado del actor, sin embargo, revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que existe decisión de sede administrativa (Inspectoría del Trabajo del estado Guarico) en donde se acuerda la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del actor en fecha 17 de febrero de 2006, por lo que – en criterio de quien decide –, se debe tener por cierto el despido invocado injustificado del actor, procediendo así las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que no consta en autos que se tratare de un despido justificado. Y así se establece.

Fijado lo que antecede, corresponde determinar los salarios mínimos correspondientes durante fecha de duración de la relación de trabajo, habida cuenta que ello fue invocado por el trabajador en su libelo de demanda. Así las cosas, establece este tribunal que los salarios sobre el cual serán calculados los derechos laborales del trabajador se corresponderán a los salarios mínimos establecidos en las distintas gacetas oficiales dictadas por el Ejecutivo Nacional en los respectivos periodos, el cual corresponde con lo siguientes: Desde el 16-04-2000 hasta el 30-06-2000: 120.000,00Bs mensuales; desde el 01-07-2000 al 30-04-2001: 144.000,00Bs mensuales; desde el 01-05-2001 al 30-04-2002: 158.000,00Bs mensuales; desde el 01-05-2002 al 30-04-2003: 190.000,00Bs mensuales; desde el 01-05-2003 al 30-09-2003: 209.088,00Bs mensuales; desde el 01-10-2003 al 30-04-2004: 247.104,00Bs mensuales; desde el 01-05-2004 al 31-07-2004: 296.524,00Bs mensuales; desde el 01-08-2004 al 30-05-2005: 321.235,00Bs mensuales; y desde el 01-05-2005 al 16-12-2005: 405.000,0Bs mensuales, al que deben agregarse las alícuotas de utilidades, bono vacacional, bono nocturno, y recargo del día domingo, para el calculo de antigüedad y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente se indica, que respecto a las utilidades, las mismas serán calculadas en base a 15 días por año, atendiendo a los recibos consignados por la propia parte demandada en donde se evidencia que la parte demandada cancelaba 15 días de utilidades al trabajador, y a lo demandado en el libelo de demanda, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que respecta a la antigüedad reclamada, se observa, que le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -considerando la antigüedad comprendida desde el 16/04/2000 al 31/12/2005- el pago de 345 días, equivalentes a 45 días por el primer año de servicio (2001), 60 días más 2 adicionales por el segundo año de servicio (2002), 60 días mas 4 adicionales por el tercer año de servicio (2003), 60 días más 6 adicionales por el cuarto año de servicio (2004), 60 días más 8 adicionales por el quinto año de servicio (2005) y 40 días por la fracción de los 8 meses laborados (abril a diciembre de 2005), resultando en consecuencia procedente su pago. Y así se establece.

En lo que respecta a las Vacaciones y Bono Vacacional, así como su respectiva fracción reclamado, se observa, que le corresponde al trabajador, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo -considerando la antigüedad comprendida desde el 16/04/2000 al 31/12/2005- el pago de 151 días, equivalentes a 22 días por el primer año de servicio, 24 días por el segundo año de servicio, 26 por el tercer año de servicio, 28 días por el cuarto año de servicio, 30 días por el quinto año de servicio, y la fracción de 21 días por 8 meses de servicio, resultando en consecuencia procedente su pago. Y así se establece.

En lo relativo al pago del bono nocturno, se indica que habiendo la parte demandada indicado en la contestación de la demanda que dicho concepto se canceló en su oportunidad al trabajador reclamante (pago que no fue acreditado a los autos), no hay dudas de que dicha jornada nocturna fue laborada, por lo que su pago procede de conformidad con lo establecido en el artículo 195 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya alícuota incidirá para los efectos del cálculo de los conceptos establecidos en los artículos 108 y 125 “eiusdem”. Y así se establece.

En lo relativo a los domingos demandados, se indica que habiendo la parte demandada indicado en la contestación de la demanda que dicho concepto se canceló en su oportunidad al trabajador reclamante (pago que no fue acreditado a los autos), no hay dudas de que los mismos fueron laborados, por lo que su pago procede de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, conclusión a la que arriba quien sentencia atendiendo a las disposiciones sobre los días de descanso contempladas en el Convenio Nº 14 de la OIT, que dispone que el día de descanso debe coincidir con los consagrados como tales por la costumbre del país o la religión, y en caso de que estos sean laborados por razones justificadas ( como lo son la imposibilidad de suspensión de las labores) deben tenerse en cuenta especialmente consideraciones oportunas de orden económico y humanitario (artículos 2 y 4 del referido convenio), normas de aplicación preferente incluso a la propia ley nacional, de modo que deben ser condenados a pagar en base a día y medio (artículos 154, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo), atendiendo a la antigüedad de 5 años, 8 mes y 15 días que duro la relación de trabajo, lo que arroja la cantidad de 274 domingos, que serán calculados en base al salario mínimo diario del período correspondiente, a razón de día y medio, por cada domingo trabajado cuya alícuota incidirá para los efectos del cálculo de los conceptos establecidos en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

En lo referido a la solicitud de salarios caídos, se advierte, que constando en autos el haberse intentado en sede administrativa solicitud de calificación de despido, reenganche, y pago de salarios caídos y habiéndose producido una providencia administrativa que declaró con Lugar dicha solicitud, los mismos proceden en los términos establecidos por el tribunal a quo, es decir desde la fecha del despido (31-12-2005) hasta la fecha de la Resolución del Ministerio del Trabajo de estado Guarico que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (17-02-2006). Y así se establece.

Finalmente se indica, que constando en autos pagos realizados al trabajador reclamante, relativos a adelanto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones correspondientes al periodo comprendido desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 y demás prestamos, cuyo monto total que reflejan los recibos cursante a los folios (44 al 51) asciende a la cantidad de 2.918.795,00Bs, monto que será descontado del total que corresponda al trabajador por prestaciones sociales. Y así se establece.

Es por todo lo antes expuesto fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente debe ser declarada Con Lugar y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente declarado Sin Lugar, debiendo confirmarse parcialmente la sentencia recurrida, y declararse Parcialmente Con Lugar la Demanda, En tal sentido se condena a la parte demandada al pago de los conceptos que serán especificados en la parte dispositiva del presente fallo, de los cuales será deducido el monto recibido por adelanto de prestaciones sociales, por intereses sobre prestaciones correspondientes al periodo comprendido desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 y los prestamos acreditados a los autos. Y así se establece.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Domingo Alberto Domínguez en representación del actor Ciudadano Francisco Mendoza. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan José Pino de la Rosa en representación de la demandada. TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 19 de Septiembre de 2006, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos, de los cuales será deducido el monto recibido por adelanto de prestaciones sociales, por intereses sobre prestaciones correspondientes al periodo comprendido desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 y los prestamos acreditados a los autos, cursante a los folios (44 al 51) los cuales arrojan la cantidad de 2.918.795,00Bs.
1.- Antigüedad: Art. 108 LOT:
Fecha Salario Mensual Días Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono vacacional Alícuota recargo días domingo Alícuota de bono nocturno Salario Integral
Abril-2000 120.000,00 0 4.000,00 166,67 77,78 133,33 750,00 4.377,78 0,00
Mayo-2000 120.000,00 0 4.000,00 166,67 77,78 266,67 750,00 4.511,11 0,00
Junio-2000 120.000,00 0 4.000,00 166,67 77,78 266,67 750,00 4.511,11 0,00
Julio-2000 144.000,00 5 4.800,00 200,00 93,33 320,00 900,00 5.413,33 27.066,67
Agos-2000 144.000,00 5 4.800,00 200,00 93,33 320,00 900,00 5.413,33 27.066,67
Septi-2000 144.000,00 5 4.800,00 200,00 93,33 320,00 900,00 5.413,33 27.066,67
Octu-2000 144.000,00 5 4.800,00 200,00 93,33 320,00 900,00 5.413,33 27.066,67
Novi-2000 144.000,00 5 4.800,00 200,00 93,33 320,00 900,00 5.413,33 27.066,67
Dici-2000 144.000,00 5 4.800,00 200,00 93,33 320,00 900,00 5.413,33 27.066,67
Ene-2001 144.000,00 5 4.800,00 200,00 93,33 320,00 900,00 5.413,33 27.066,67
Febr-2001 144.000,00 5 4.800,00 200,00 93,33 320,00 900,00 5.413,33 27.066,67
Mar-2001 144.000,00 5 4.800,00 200,00 93,33 320,00 900,00 5.413,33 27.066,67
Abril-2001 144.000,00 7 4.800,00 200,00 93,33 320,00 900,00 5.413,33 37.893,33
Mayo-2001 158.000,00 5 5.266,67 219,44 117,04 351,10 987,50 5.954,25 29.771,24
Junio-2001 158.000,00 5 5.266,67 219,44 117,04 351,10 987,50 5.954,25 29.771,24
Julio-2001 158.000,00 5 5.266,67 219,44 117,04 351,10 987,50 5.954,25 29.771,24
Agos-2001 158.000,00 5 5.266,67 219,44 117,04 351,10 987,50 5.954,25 29.771,24
Sept-2001 158.000,00 5 5.266,67 219,44 117,04 351,10 987,50 5.954,25 29.771,24
Octu-2001 158.000,00 5 5.266,67 219,44 117,04 351,10 987,50 5.954,25 29.771,24
Novi-2001 158.000,00 5 5.266,67 219,44 117,04 351,10 987,50 5.954,25 29.771,24
Dici-2001 158.000,00 5 5.266,67 219,44 117,04 351,10 987,50 5.954,25 29.771,24
Enero-2002 158.000,00 5 5.266,67 219,44 117,04 351,10 987,50 5.954,25 29.771,24
Febre-2002 158.000,00 5 5.266,67 219,44 117,04 351,10 987,50 5.954,25 29.771,24
Mar-2002 158.000,00 5 5.266,67 219,44 117,04 351,10 987,50 5.954,25 29.771,24
Abril-2002 158.000,00 9 5.266,67 219,44 117,04 351,10 987,50 5.954,25 53.588,23
Mayo-2002 190.000,00 5 6.333,33 263,89 158,33 422,23 1.187,50 7.177,79 35.888,94
Junio-2002 190.000,00 5 6.333,33 263,89 158,33 422,23 1.187,50 7.177,79 35.888,94
Julio-2002 190.000,00 5 6.333,33 263,89 158,33 422,23 1.187,50 7.177,79 35.888,94
Agos-2002 190.000,00 5 6.333,33 263,89 158,33 422,23 1.187,50 7.177,79 35.888,94
Sept-2002 190.000,00 5 6.333,33 263,89 158,33 422,23 1.187,50 7.177,79 35.888,94
Octu-2002 190.000,00 5 6.333,33 263,89 158,33 422,23 1.187,50 7.177,79 35.888,94
Nov-2002 190.000,00 5 6.333,33 263,89 158,33 422,23 1.187,50 7.177,79 35.888,94
Dici-2002 190.000,00 5 6.333,33 263,89 158,33 422,23 1.187,50 7.177,79 35.888,94
Enero-2003 190.000,00 5 6.333,33 263,89 158,33 422,23 1.187,50 7.177,79 35.888,94
Febre-2003 190.000,00 5 6.333,33 263,89 158,33 422,23 1.187,50 7.177,79 35.888,94
Mar-2003 190.000,00 5 6.333,33 263,89 158,33 422,23 1.187,50 7.177,79 35.888,94
Abri-2003 190.000,00 11 6.333,33 263,89 158,33 422,23 1.187,50 7.177,79 78.955,68
Mayo-2003 209.088,00 5 6.969,60 290,40 193,60 464,63 1.306,80 7.918,23 39.591,17
Junio-2003 209.088,00 5 6.969,60 290,40 193,60 464,63 1.306,80 7.918,23 39.591,17
Julio-2003 209.088,00 5 6.969,60 290,40 193,60 464,63 1.306,80 7.918,23 39.591,17
Agos-2003 209.088,00 5 6.969,60 290,40 193,60 464,63 1.306,80 7.918,23 39.591,17
Sept-2003 209.088,00 5 6.969,60 290,40 193,60 464,63 1.306,80 7.918,23 39.591,17
Octub-2003 247.104,00 5 8.236,80 343,20 228,80 549,13 1.544,40 9.357,93 46.789,67
Nov-2003 247.104,00 5 8.236,80 343,20 228,80 549,13 1.544,40 9.357,93 46.789,67
Dici-2003 247.104,00 5 8.236,80 343,20 228,80 549,13 1.544,40 9.357,93 46.789,67
Enero-2004 247.104,00 5 8.236,80 343,20 228,80 549,13 1.544,40 9.357,93 46.789,67
Febre-2004 247.104,00 5 8.236,80 343,20 228,80 549,13 1.544,40 9.357,93 46.789,67
Marz-2004 247.104,00 5 8.236,80 343,20 228,80 549,13 1.544,40 9.357,93 46.789,67
Abri-2004 247.104,00 13 8.236,80 343,20 228,80 549,13 1.544,40 9.357,93 121.653,13
Mayo-2004 296.524,00 5 9.884,13 411,84 274,56 658,93 1.853,28 11.229,46 56.147,32
Junio-2004 296.524,00 5 9.884,13 411,84 274,56 658,93 1.853,28 11.229,46 56.147,32
Julio-2004 296.524,00 5 9.884,13 411,84 274,56 658,93 1.853,28 11.229,46 56.147,32
Agos-2004 321.235,00 5 10.707,83 446,16 297,44 713,87 2.007,72 12.165,30 60.826,50
Septi-2004 321.235,00 5 10.707,83 446,16 297,44 713,87 2.007,72 12.165,30 60.826,50
Octu-2004 321.235,00 5 10.707,83 446,16 297,44 713,87 2.007,72 12.165,30 60.826,50
Novi-2004 321.235,00 5 10.707,83 446,16 297,44 713,87 2.007,72 12.165,30 60.826,50
Dici-2004 321.235,00 5 10.707,83 446,16 297,44 713,87 2.007,72 12.165,30 60.826,50
Ener-2005 321.235,00 5 10.707,83 446,16 297,44 713,87 2.007,72 12.165,30 60.826,50
Febre-2005 321.235,00 5 10.707,83 446,16 297,44 713,87 2.007,72 12.165,30 60.826,50
Marz-2005 321.235,00 5 10.707,83 446,16 297,44 713,87 2.007,72 12.165,30 60.826,50
Abril-2005 321.235,00 15 10.707,83 446,16 297,44 713,87 2.007,72 12.165,30 182.479,49
Mayo-2005 321.235,00 5 10.707,83 446,16 327,18 900,00 2.007,72 12.381,18 61.905,88
Junio-2005 405.000,00 5 13.500,00 562,50 412,50 900,00 2.531,25 15.375,00 76.875,00
Julio-2005 405.000,00 5 13.500,00 562,50 412,50 900,00 2.531,25 15.375,00 76.875,00
Agos-2005 405.000,00 5 13.500,00 562,50 412,50 900,00 2.531,25 15.375,00 76.875,00
Sept-2005 405.000,00 5 13.500,00 562,50 412,50 900,00 2.531,25 15.375,00 76.875,00
Octu-2005 405.000,00 5 13.500,00 562,50 412,50 900,00 2.531,25 15.375,00 76.875,00
Novi-2005 405.000,00 5 13.500,00 562,50 412,50 900,00 2.531,25 15.375,00 76.875,00
Dici-2005 405.000,00 5 13.500,00 562,50 412,50 900,00 2.531,25 15.375,00 76.875,00
TOTAL ANTIGUEDAD 3.174.210,58

2.- Vacaciones y Bono Vacacional:
Primer Año: 15 días más 7= 22 días a razón de 4.800,00Bs= 105.600,0Bs
Segundo Año: 16 días más 8= 24 días a razón de 5.267,00Bs= 126.400,00Bs
Tercer Año: 17 días más 9 = 26 días a razón de 6.333,33Bs= 164.666,6Bs
Cuarto Año: 18 días más 10 = 28 días a razón de 8.233,33Bs= 230.533,24Bs
Quinto Año: 19 días más 11 = 30 días a razón de 10.707,83Bs= 321.234,9Bs
Fracción de 8 meses: 13 días más 8= 21 días a razón de 13.500,00Bs= 283.500,0Bs.

4.- Domingos trabajados: 274 domingos comprendidos en los 5 años, 8 mes y 15 días, que duro la relación de trabajo a razón de los salarios diarios correspondientes, lo que arroja la cantidad de: 3.118.374,40Bs

Fecha Salario Mensual Días Salario Diario Total más Recargo 50% Total
Abril-2000 120.000,00 2 4.000,00 6.000,00 12.000
Mayo-2000 120.000,00 4 4.000,00 6.000,00 24.000
Junio-2000 120.000,00 4 4.000,00 6.000,00 24.000
Julio-2000 144.000,00 4 4.800,00 7.200,0 28.800
Agos-2000 144.000,00 4 4.800,00 7.200,0 28.800
Septi-2000 144.000,00 4 4.800,00 7.200,0 28.800
Octu-2000 144.000,00 4 4.800,00 7.200,0 28.800
Novi-2000 144.000,00 4 4.800,00 7.200,0 28.800
Dici-2000 144.000,00 4 4.800,00 7.200,0 28.800
Ene-2001 144.000,00 4 4.800,00 7.200,0 28.800
Febr-2001 144.000,00 4 4.800,00 7.200,0 28.800
Mar-2001 144.000,00 4 4.800,00 7.200,0 28.800
Abril-2001 144.000,00 4 4.800,00 7.200,0 28.800
Mayo-2001 158.000,00 4 5.266,67 7.899,00 31.596
Junio-2001 158.000,00 4 5.266,67 7.899,00 31.596
Julio-2001 158.000,00 4 5.266,67 7.899,00 31.596
Agos-2001 158.000,00 4 5.266,67 7.899,00 31.596
Sept-2001 158.000,00 4 5.266,67 7.899,00 31.596
Octu-2001 158.000,00 4 5.266,67 7.899,00 31.596
Novi-2001 158.000,00 4 5.266,67 7.899,00 31.596
Dici-2001 158.000,00 4 5.266,67 7.899,00 31.596
Enero-2002 158.000,00 4 5.266,67 7.899,00 31.596
Febre-2002 158.000,00 4 5.266,67 7.899,00 31.596
Mar-2002 158.000,00 4 5.266,67 7.899,00 31.596
Abril-2002 158.000,00 4 5.266,67 7.899,00 31.596
Mayo-2002 190.000,00 4 6.333,33 9499,99 37.999
Junio-2002 190.000,00 4 6.333,33 9499,99 37.999
Julio-2002 190.000,00 4 6.333,33 9499,99 37.999
Agos-2002 190.000,00 4 6.333,33 9499,99 37.999
Sept-2002 190.000,00 4 6.333,33 9499,99 37.999
Octu-2002 190.000,00 4 6.333,33 9499,99 37.999
Nov-2002 190.000,00 4 6.333,33 9499,99 37.999
Dici-2002 190.000,00 4 6.333,33 9499,99 37.999
Enero-2003 190.000,00 4 6.333,33 9499,99
37.999
Febre-2003 190.000,00 4 6.333,33 9499,99 37.999
Mar-2003 190.000,00 4 6.333,33 9499,99 37.999
Abri-2003 190.000,00 4 6.333,33 9499,99 37.999
Mayo-2003 209.088,00 4 6.969,60 10.454 41.816
Junio-2003 209.088,00 4 6.969,60 10.454 41.816
Julio-2003 209.088,00 4 6.969,60 10.454 41.816
Agos-2003 209.088,00 4 6.969,60 10.454 41.816
Sept-2003 209.088,00 4 6.969,60 10.454 41.816
Octub-2003 247.104,00 4 8.236,80 12.354,8 49.419,2
Nov-2003 247.104,00 4 8.236,80 12.354,8 49.419,2
Dici-2003 247.104,00 4 8.236,80 12.354,8 49.419,2
Enero-2004 247.104,00 4 8.236,80 12.354,8 49.419,2
Febre-2004 247.104,00 4 8.236,80 12.354,8 49.419,2
Marz-2004 247.104,00 4 8.236,80 12.354,8 49.419,2
Abri-2004 247.104,00 4 8.236,80 12.354,8 49.419,2
Mayo-2004 296.524,00 4 9.884,13 14.896 59.584
Junio-2004 296.524,00 4 9.884,13 14.896 59.584
Julio-2004 296.524,00 4 9.884,13 14.896 59.584
Agos-2004 321.235,00 4 10.707,83 16.061,7 64.246,8
Septi-2004 321.235,00 4 10.707,83 16.061,7 64.246,8
Octu-2004 321.235,00 4 10.707,83 16.061,7 64.246,8
Novi-2004 321.235,00 4 10.707,83 16.061,7 64.246,8
Dici-2004 321.235,00 4 10.707,83 16.061,7 64.246,8
Ener-2005 321.235,00 4 10.707,83 16.061,7 64.246,8
Febre-2005 321.235,00 4 10.707,83 16.061,7 64.246,8
Marz-2005 321.235,00 4 10.707,83 16.061,7 64.246,8
Abril-2005 321.235,00 4 10.707,83 16.061,7 64.246,8
Mayo-2005 321.235,00 4 10.707,83 16.061,7 64.246,8
Junio-2005 405.000,00 4 13.500,00 20.250 81.000
Julio-2005 405.000,00 4 13.500,00 20.250 81.000
Agos-2005 405.000,00 4 13.500,00 20.250 81.000
Sept-2005 405.000,00 4 13.500,00 20.250 81.000
Octu-2005 405.000,00 4 13.500,00 20.250 81.000
Novi-2005 405.000,00 4 13.500,00 20.250 81.000
Dici-2005 405.000,00 4 13.500,00 20.250 81.000
TOTAL DOMINGOS TRABAJADOS 3.118.374,40

5.- Bono Nocturno:
A) Bono Nocturno desde El 16-04-2000, al 30-06-2000, Salario Mensual Bs. 120. 000 x 30 % = Bs. 36. 000 mensuales x 3 meses laborados efectivamente = Bs. 108.000.
B) Bono Nocturno desde El 01-07-2000, al 30-04-2001, Salario Mensual Bs. 144. 000 x 30 % = Bs. 43. 200 mensuales x 10 meses laborados efectivamente = Bs. 432.000.
C) Bono Nocturno desde El 01-05-2001, al 30-04-2002, Salario Mensual Bs. 158. 000 x 30 % = Bs. 47. 400 mensuales x 12 meses laborados efectivamente = Bs. 568.000.
D) Bono Nocturno desde El 01-05-2002 al 30-04-2003, Salario Mensual Bs. 190. 000 x 30 % = Bs. 57. 000 mensuales x 12 meses laborados efectivamente = Bs. 684.000.
E) Bono Nocturno desde El 01-05-2003, al 30-09-2003, Salario Mensual Bs. 209. 088 x 30 % = Bs. 62.726 mensuales x 5 meses laborados efectivamente = Bs. 313.630.
F) Bono Nocturno desde El 01-10-2003 al 30-04-2004, Salario Mensual Bs. 247. 104 x 30 % = Bs. 74. 131 mensuales x 7 meses laborados efectivamente = Bs. 518. 917.
G) Bono Nocturno desde El 01-05-2004 al 31-07-2004, Salario Mensual Bs. 296 524 x 30 % = Bs. 88 957 mensuales x 3 meses laborados efectivamente = Bs. 266.871.
H) Bono Nocturno desde El 01-08-2004 al 30-05-2005, Salario Mensual Bs. 321. 235 x 30 % = Bs. 96. 371 mensuales x 9 meses laborados efectivamente = Bs. 867.339.
I) Bono Nocturno desde El 01-05-2005 al 16-12-2005, Salario Mensual Bs. 405.000 x 30 % = Bs. 121.500 mensuales x 8 meses laborados efectivamente = Bs. 972.000.

6.- Utilidades:
Primer Año: 15 días a razón de 4.800,00Bs= 72.000,00Bs
Segundo Año: 15 días a razón de 5.267,00Bs= 79.005,0Bs
Tercer Año: 15 días a razón de 6333,33Bs= 94.999,95Bs
Cuarto Año: 15 días a razón de 8233,33Bs= 123.499,95Bs
Quinto año: 15 días a razón de 10.707,83Bs= 106.617,45Bs
Fracción de 8 meses: 10 días a razón de 13.500,00Bs= 135.000,00Bs

7.- Indemnización por tiempo de servicio: Art. 125 LOT: 150 días por salario diario integral de 15.375,00Bs= 2.306.250,00Bs
8.- Indemnización sustitutiva de preaviso: Art. 125 LOT: 90 días por salario diario integral de 15.375,00Bs= 1.383.750,00Bs

9.- Salarios Caídos: Desde el 31/12/2005 hasta 17/02/2006, a razón de los salarios mínimos vigentes en el período correspondiente.

10.- Se acuerda los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y acoger los parámetros salariales fijados en esta dispositiva.
9.- De conformidad con el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria en caso de incumplimiento, calculo que estará a cargo de un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los intereses fijados sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicada la presente decisión déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los quince (15) días del mes de noviembre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA

ABOG. NINOLYA SUAREZ

En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA,