REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: JP31-R-2006-000204

Parte Actora: José Nicolás Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 8.769.151

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Juan Vicente Quintana, Amparo Campos Silva y Freddy Guevara, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 107.703, 28.713 y 26.958 respectivamente.

Parte Demandada: Pedro Bernardo Rengel Clavier, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 5.329.553.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Alecio Valeri y Saúl Ledezma, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en el ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 101.365 y 7.562 respectivamente.

Motivo: Apelación contra sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Recibido el presente asunto en fecha nueve (09) de octubre de 2006 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación formulado en fecha uno (01) de agosto de 2006, por el Abogado Juan Vicente Quintana, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión del referido tribunal, en la cual se declaró Sin Lugar la Acción de Cobro de Prestaciones Sociales.

Apelación que fue oída en ambos efectos, por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de las actas conducentes a este Tribunal, sustanciado el presente recurso conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de apelación, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo dictado en audiencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la parte actora apelante, es claro para este Tribunal, que el recurso lo fundamentó en los siguientes hechos:

1. Que en la celebración de la audiencia oral de juicio, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas testimoniales, el testigo Pedro Tademo promovido por la parte actora, fue tachado por la parte demandada.

2. Que no obstante la tacha del testigo propuesta por la demandada se insistió en su declaración.

3. Que con ocasión a la tacha propuesta la causa debió suspenderse y abrirse la incidencia conforme lo dispuesto en los artículos 102, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas por el contrario el A quo se retiró a deliberar y luego regresó a dictar el fallo sin aperturar incidencia alguna, con lo que se violentó el debido proceso garantizado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4. Por todo lo cual solicitó se revoque la sentencia recurrida y se acuerde la reposición de la causa al estado que se realice una nueva Audiencia de Juicio.

Finalizada la exposición de la representación judicial de la parte actora recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la parte demandada, quien esgrimió en su favor:

1. Que la tacha del referido testigo fue promovida en su debida oportunidad por lo que la no apertura de la incidencia de tacha afectaría al demandado y no al recurrente, sin embargo a pesar de no abrirse expresamente la incidencia de tacha, el Juez de la recurrida si analizó el testigo tachado el que en definitiva desestimó por no ser capaz de hacer contraprueba de lo alegado por la parte demandada, por lo que la reposición de la causa seria inútil, solicitando se confirme la sentencia recurrida.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Escuchada la exposición de ambas partes en la audiencia oral de apelación principalmente de lo esgrimido por la parte actora recurrente, es claro para quien juzga, que el único motivo de insurgencia contra el fallo recurrido es la violación del debido proceso respecto de la tacha del testigo promovido por el recurrente y tachado por la demandada, en razón a lo que solicita la reposición de la causa , para lo cual invocó la aplicación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando así como único limite del presente recurso la determinación sobre la violación del debido proceso denunciada y la procedencia de la reposición solicita, toda vez que la parte recurrente no denunció en forma alguna el fondo de lo decido por el A quo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado los límites de la controversia, debe esta alzada en primer lugar, y como punto previo, determinar la cualidad del apelante para solicitar la reposición de la causa en los términos antes expuestos. Al respecto observa quien decide que del texto de la sentencia recurrida se desprende que el A quo entro a valorar la testimonial del testigo tachado ciudadano Pedro Tademo, a pesar de no haberse sustanciado tacha alguna, en razón de lo que se concluye no se produjo gravamen respecto del recurrente, y que el gravamen en todo caso lo estaría soportando la parte demandada no recurrente que tachó el testigo, careciendo en consecuencia el apelante de cualidad para solicitar la reposición de la causa, cualidad que según el insigne procesalista guariqueño Luís Loreto, comprende en sentido procesal, una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, y de identidad lógica, entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción…” lo que aplicado a la teoria de los recursos y las nulidades conforme a lo establecido en el artículo 213 el Código de Procedimiento Civil, conlleva a estimar la falta de cualidad de la parte promovente del testigo que a pesar de ser tachado fue analizado por el Tribunal A quo. Y así se establece.

No obstante a lo que antecede, habiendo sido denunciado la violación del debido proceso y en consecuencia la indefensión siendo estas garantías constitucionales de orden procesal contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los operadores de justicia por razones de orden público deben procurar de manera oficiciosa en todo grado y estado del proceso, este Tribunal - de conformidad con lo establecido en los artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil - entrara a verificar de oficio si en el presente asunto se consumo la violación al debido proceso y la indefensión denunciada.

Así las cosas, observa quien sentencia que ciertamente tal y como lo expresaron las partes en su exposición oral, una vez tachado el testigo Pedro Tademo, no consta en autos que se hubiere dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que se hubiere aperturado y sustanciado incidencia de tacha en los términos de los artículo 84 y 85 “Eiusdem”,

En tal orden, el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé “Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley…”.

Por su parte, dispone el artículo 84 ejusdem “La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El Tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (03) días hábiles”.

Así mismo, el artículo 85 preceptúa, “La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha, podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces, como fuera necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (05) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta…”

Incidencia que tal y como señala Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (año), persigue en definitiva que el testigo tachado sea inhabilitado y no sea valorado, autor que al efecto señala que la tacha del testigo, “Es la imputación a estos de un hecho determinado que hace sospechosa su declaración de inverosimilitud o de parcialidad, si la referencia se hace al objeto de la misma...”
“…El Objeto de la tacha, entendida como imputación de inhabilidad del testigo como incidencia destinada a obtener la declaratoria de tal inhabilidad, no es otro que procurar que la declaración del testigo tachado no surta ningún efecto probatorio en el proceso…” (Negritas, cursiva y subrayado del tribunal)

De tal forma que, siendo el objeto de la tacha evitar en definitiva que la declaración de un testigo fuere apreciada por el tribunal, es claro para quien decide, que la única parte que podía haberse afectado con la falta de sustanciación de la incidencia de tacha en los términos del artículo 102, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, supra citados, era la parte demandada tachante, al no poder probar las causas de inhabilitación del testigo, y no la parte actora promovente; de modo que habiendo sido analizado detalladamente por el tribunal el testimonio del ciudadano Pedro Tademo y posteriormente desestimado por el A- quo por no hacer contraprueba de loa alegado por el demandado, es decir, por razones ajenas a los motivos esgrimidos por el tachante, a saber, que era interés directo en las resultas del juicio, esta alzada concluye que no se produjo indefensión ni del promovente del testigo ni del accionado tachante del mismo. De tal suerte, que a pesar de que ciertamente - tal y como lo señaló el actor recurrente – se evidencia que el A quo, propuesta como fue la tacha del testigo no la sustanció en los términos establecidos en la ley.

De ello, de las actas procesales y de la revisión de la sentencia recurrida se aprecia que el tribunal de la causa analizó detalladamente la deposición del testigo tachado, en los términos siguientes “De su declaración se desprende que laboró en la finca demandada, que el demandante laboró a inicios del mes de abril, que dejó de trabajar los últimos del mes de noviembre, que el actor ganaba un salario de Bs. Trescientos mil semanal (Bs. 300.000,00),que él ganaba Bs. 150.000,00, que en tiempos de siembra y de cosecha él era su ayudante, que el actor comenzó su labor pasando rotativa, que luego se fue a la finca de la viuda de castillo, que luego iniciaron la siembra, que al finalizar la siembra comenzaron a reparar una cosechadora, hasta que iniciaron la cosecha, y que al iniciar la cosecha la máquina cosechadora se accidentó adquiriendo una cosechadora nueva. También manifestó tener un juicio incoado contra el demandado, ahora bien de su declaración sólo se desprende como hecho capaz de aportar a la presente causa que el demandante laboró ininterrumpida mente (Sic), sin embargo fundamentó su deposición señalando que luego de haber realizado la siembra el actor continuó sus labores realizando reparaciones a una cosechadora, situación que no es capaz de dar convencimiento pleno a quien decide en cuanto a la continuidad de la relación laboral…” “En cuanto al salario indicado por el testigo el cual señala que el actor devengaba la cantidad de Bs. 300.000,00 semanal, al respecto este juzgador no le da ponderación probatoria, partiendo de que aún cuando corresponde al patrono desvirtuar lo señalado por el actor en su escrito libelar, el mérito de este testimonio sobre este particular no es capaz de hacer contraprueba de lo alegado por el demandado en caso de que logre enervar el salario indicado por el demandante. En consecuencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador no le da valor probatorio. Así se decide”; análisis con el cual subsanó el A-quo, la omisión de la sustanciación de la tacha.

Ahora bien, atendiendo al nuevo orden constitucional procesal la facultad de reponer la causa a estados del juicio debe ejercitarse con carácter excepcional, y solo en aquellos casos en que ésta sea la única vía de lograr el fin último del proceso – la justicia como valor fundamental del ordenamiento jurídico.

En tal orden se constata que a pesar de no haberse dado estricto cumplimiento a los artículo 102, 84 y 85 “Eiusdem” normas que rigen la incidencia de tacha, con la sentencia dictada cuya reposición se solicita, virtualmente se cumplió con el fin para al que estaba destinada la sustanciación omitida, como lo fue lo fue el oportuno y detallado análisis de la testimonial del testigo tachado promovido por la parte demandante.

Por todo lo expuesto, y en sintonía con la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el principio finalista, ambos de génesis constitucional, por virtud de lo cual las reposiciones deben atender a un fin útil, el cual ya fue verificado a los autos - visto el análisis del testimonio ofrecido por el testigo en referencia- en criterio de quien decide la pretendida reposición carece de utilidad, por tanto no será decretada. Así las cosas, no habiendo sido objetado por el actor recurrente ningún otro extremo sobre el mérito de la sentencia recurrida, de conformidad con el principio de la congruencia y no evidenciándose de la misma vicio capaz de afectar el orden público, la decisión recurrida debe ser confirmada, en todas y cada una de sus partes, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Juan Vicente Quintana. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida de fecha veintiséis (26) de julio de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano José Nicolás Correa en contra del ciudadano Bernardo Rengel Clavier.

Por cuanto de autos no se evidencia que el recurrente devengare más de tres salarios mínimos no se procede a la condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese correr el lapso a los fines de la interposición de los recursos de ley, vencido el cual sin que se hubiere interpuesto recurso alguno, remítanse las presentes actuaciones al tribunal de la causa.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA,

ABOG. NINOLYA SUAREZ

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


Secretaria