REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000194
Parte Actora: Sonny Giovanny Barco Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.488.902.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: Evarista Graciela Garrido, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.184.

Parte Demandada: Sergio Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.268.372.

Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha 20 de septiembre de 2006 procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Evarista Graciela Garrido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.184, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha 08 de junio del 2.006, dictada por el referido Juzgado, en el juicio que por Accidente laboral y Daño Moral sigue el Ciudadano Sonny Giovanny Barco Guillen contra el ciudadano Sergio José Carreño Villegas.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 27 de septiembre de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 26 de octubre del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la apoderada judicial de la parte demandante recurrente presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:

- Que recurre de la sentencia emitida por el tribunal de la instancia, respecto a que dicho juzgado a priori estableció que el demandado de autos no tenía cualidad en este juicio, por lo que declaró sin lugar la demanda sin ninguna fundamentación jurídica.

- Que el demandado de autos en la contestación de la demanda alego que no es ni propietario ni administrador de la finca en donde prestaba sus servicios el demandado, de tal manera que la carga de la prueba respecto de esta defensa le correspondió, lo que no hizo.

- Que el juez de la recurrida sólo valoró extractos de las pruebas testimoniales que le beneficiaban al demandado, para así declarar falta de cualidad del demandado.

-Que la señora Amelia Carreño, supuesta propietaria de la finca Algarrobito, es la madre del demandado, por lo que mal puede establecer el juez de la instancia que es un tercero ajeno al proceso. Por todo lo antes expuestos, solicitó sea declarada Con Lugar el presente recurso de apelación y Con Lugar la sentencia recurrida.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Escuchada la exposición de la parte apelante, es claro para este Tribunal, que con la presente apelación se pretende enervar los efectos de la decisión del tribunal A quo que declaró con lugar la defensa de falta de cualidad del demandado y sin lugar la demanda, argumentando en su favor, en que tal defensa debía ser probada por el demandado y éste no cumplió con dicha carga probatoria. En este mismo orden indicó, que con las pruebas aportadas por la parte actora, se desprende la cualidad del demandado para actuar con tal carácter en el presente juicio, solicitando por tales motivos sea declarada con lugar la apelación interpuesta y revocada la sentencia recurrida.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituye en primer lugar la falta de cualidad del demandado y en segundo lugar las procedencias de las reclamaciones del actor, toda vez que la parte demandada señaló en su escrito de contestación de la demanda que no existió relación de trabajo entre el actor y el accionado, así como que para la fecha en que ocurrió el accidente del actor éste se encontraba de visita en la finca donde ocurrió el accidente, y por ello resultan improcedentes las reclamaciones del accidentado, de tal manera, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar los hechos por el invocados.

En tal sentido, considerando la naturaleza del presente asunto se advierte, que las cargas probatorias se encuentran compartidas, por lo que pasa esta alzada a determinar su distribución, para lo que precisa observar, que:

Conforme a la reiterada y pacifica doctrina emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en nuestro ordenamiento jurídico el régimen aplicable en materia de indemnizaciones derivadas de accidentes profesionales, se encuentra comprendido en distintos textos legales, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo, b) Ley del Seguro Social Obligatorio, Ley Orgánica de Condición, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo y d) Código Civil, razón por la cual la distribución de la carga de la prueba deberá hacerse atendiendo al cuerpo normativo que contempla cada una de indemnización previstas y demandadas.

Así pues, en lo referente a la Ley Orgánica del Trabajo, ésta contiene un titulo dedicado a los infortunios del trabajo, sustentado éste, en la responsabilidad objetiva del empleador, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de las indemnizaciones por daños materiales y morales independientemente de la culpa o negligencia del patrono, debiendo acreditar el actor la simple ocurrencia del accidente, su naturaleza laboral y el daño. Y así se establece.

Por otro lado, a los efectos de determinar la procedencia de responsabilidad por el hecho ilícito, debido a que las mismas se rigen por responsabilidad subjetiva y en consecuencia la procedencia de las indemnizaciones relativas a la Indemnización establecida en el artículo 33 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá al demandante la acreditación de extremos que configuren el hecho ilícito a saber: la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta del agente.

Distribución de la carga probatoria que se efectuó, atendiendo al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma vigente para el momento en que se sustanció el presente asunto, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

1.- El mérito favorable de los autos, de todo aquello que le favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Prueba la testimonial de los ciudadanos: Jesús Rafael Barco Montilla, Torrealba Mendoza Reyes Arcadio y Reyes Sanchez Soto. Al respecto se indica, que la testimonial rendida por el ciudadano Jesús Rafael Barco Montilla se desecha, por cuanto dicho ciudadano es padre del actor, razón que lo inhabilita para actuar como testigo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. Respecto de la testimonial rendida por el ciudadano Torrealba Mendoza Reyes Arcadio, se observa que el mismo es conteste en sus declaraciones respecto a la vinculación laboral de las partes en conflicto, así como de la ocurrencia del accidente laboral ocurrido al actor en la Finca El Algarrobito, por lo que este Tribunal valora dicha testimonial como demostrativa de los hechos antes expuestos, todo ello conforme lo establecido en el artículo 508 “Eiusdem”. Y así se establece. Respecto de la testimonial rendida por el ciudadano Reyes Sanchez Soto, se observa que el mismo es conteste en sus declaraciones respecto a la relación laboral existente entre las partes, así como de la ocurrencia del accidente laboral ocurrido al actor, por lo que este Tribunal valora dicha testimonial como demostrativa de los hechos antes expuestos, todo ello conforme lo establecido en el artículo 508 “Eiusdem”. Y así se establece.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

1.- El mérito favorable de los autos, de todo aquello que le favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Prueba la testimonial de los ciudadanos: Zoppy Castillo Pedro José y Juan Carlos Arvelo Ascanio. Al respecto se indica, que la testimonial rendida por el ciudadano Zoppy Castillo Pedro José, es contradictoria, por cuanto hay imprecisión en sus dichos respecto del conocimiento de los hechos ocurridos al actor el día del accidente en la Finca el Algarrobito, por tanto la misma se desecha conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. Respecto de la testimonial rendida por el ciudadano Juan Carlos Arvelo Ascanio, se observa que el mismo se contradice en sus deposiciones respecto de sus conocimientos de los hechos ocurridos en la finca El Algarrobito en la fecha en que ocurrió el accidente del actor, por lo que este Tribunal desecha dicha testimonial, ello conforme lo establecido en el artículo 509 “Eiusdem”. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, dada la forma en que la parte demandada dio contestación de la demanda, la cual resultó vaga e imprecisa, no fundamentando debidamente la negativa de los hechos, y de las declaraciones testimoniales promovidos por la parte actora se desprende que el propietario del fundo EL Algarrobito es el demandado, por lo que pretendiendo el demandante ser el reclamante indemnizado por un accidente laboral sufrido en dicho fundo con ocasión a una presunta relación de trabajo, y siendo la cualidad la relación de identidad existente entre quien peticiona un derecho (a quien la ley le da acción) y aquel contra quien se peticiona (aquel contra el cual la ley da acción), lo que produce el interés directo, en los términos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en criterio de quien sentencia el accionado si tiene cualidad para ser demandado en el presente juicio. Y así se establece.

En este orden, cabe señalar lo establecido por el insigne procesalista patrio Luís Loreto, quien respecto a la cualidad señaló: “En sentido procesal la cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona del actor o concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede acción, y de identidad lógica, entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona a quien la Ley concede de la acción”

Así pues, delimitados como han sido los hechos controvertidos en la presente causa, y dilucidada por esta alzada la cualidad del demandado en la presente controversia, observa quien sentencia que quedó demostrado en autos mediante la prueba testimonial que el actor prestó servicios para el demandado en calidad de obrero en la Finca El Algarrobito, así como también quedo demostrado la ocurrencia del accidente, lo que fue admitido por la parte demandada, accidente que le causo una incapacidad por un periodo de un mes y varios días; lo que genera una responsabilidad objetiva para el patrono de indemnizar al trabajador, prevista en el artículo 560 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, dentro de la que se incluye los daños morales, los que han sido demandados, daño que a juicio de esta alzada y acorde con la mas reitera doctrina su estimación corresponde al Juez.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este tribunal acoge: “Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: ‘…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838). En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131). Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador…” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, considerando que la responsabilidad por riesgo profesional o teoría objetiva abarca incluso el daño moral, tal y como ha sido establecido reiteradamente en distintos fallos emanados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el fallo proferido el 15 de junio de 2006, en el que se sentó que: “...es de justicia que el trabajador accidentado sea indemnizado por el daño moral cuya estimación se encuentra a cargo del Juez, para lo que han sido considerados, a saber los siguientes extremos: 1) la entidad del daño sufrido, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); 2) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); 3) la conducta de la víctima; 4) grado de educación y cultura del reclamante; 5) posición social y económica del reclamante, 6) capacidad económica de la parte accionada; 7) los posibles atenuantes a favor del responsable; 8) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, 9) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

En este orden, atendiendo a que de autos no se evidencia culpa del patrono en la ocurrencia del daño, por haberse contraído en el ejercicio de actividades normales y propias de la misma labor encomendada al reclamante, siendo que el arreo es una actividad normal en el trabajo del campo, y considerando el nivel cultural y la edad del accionante (23 años) y no constando en autos que el actor hubiere quedado incapacitado ni siquiera parcialmente para el trabajo, atendiendo las tendencias jurisprudenciales que aconsejan en la prudencia de la estimación del daño, por lo que se estima el daño moral como consecuencia del accidente laboral en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).

Ahora bien, aún y cuando el actor no demando expresamente las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, las mismas respetando el principio de congruencia y considerando que la presente causa se inicio bajo el derogado proceso laboral, no pueden ser acordadas, por lo que este Tribunal solo a fines pedagógicos debe indicar, que en todo caso la procedencia de tales indemnizaciones se encuentran limitadas al hecho de que el accionante acredite a los autos los elementos constitutivos del hecho ilícito en los términos previstos en la legislación Civil ordinaria y la intención o negligencia del patrono respectivamente, circunstancias que no se encuentran acreditadas a los autos, resultando así la improcedencia de la pretendidas indemnizaciones.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0514 de fecha 16 de marzo de 2006, sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este tribunal acoge:

“…Con relación al daño material…, demandado por la actora, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, cabe señalar que la procedencia de tales indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo –tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido código, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta…” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

De lo anterior, resulta claro – tal y como fue establecido por esta alzada en la oportunidad de la fijación de los límites de la controversias - que correspondió a la actora demostrar el hecho ilícito para activar la responsabilidad subjetiva del patrono, habida cuenta que en lo que a la responsabilidad objetiva se refiere, la misma resulta procedente tal y como fue establecido por esta alzada, con independencia de la culpa o negligencia del patrono, solo siendo menester la acreditación del accidente laboral y el daño, en el caso de autos sólo corresponde la indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva en los términos estimados previamente.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide – la presente apelación debe ser declarada con lugar, revocarse la sentencia recurrida, y en consecuencia declararse parcialmente con lugar la demanda intentada, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida de fecha 08 de Junio de 2006 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico. TERCERO: Se declara parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Sonny Giovanny Barco Guillen contra Sergio José Carreño Villegas. En consecuencia se condena al Ciudadano Sergio Carreño a pagar al Ciudadano Sonny Giovanny Barco Guillen por Daño Moral la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).

Así mismo, se acuerda la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar calculada desde el incumplimiento voluntario de la sentencia hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco central de Venezuela.


Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.


Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los dos (2) días del mes de noviembre del 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación

LA JUEZ,

Dra. Rosy Emily Brito Rosales

LA SECRETARIA,

Abog. Ninolya Suarez.


En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA