REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000202
Parte Actora: Dolores Elvira D Suze de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.961.340.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Javier Eduardo Pérez Lugo y José Miguel del Corral, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.106 y 15.904.
Parte Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS VENEZUELA (C.A.N.T.V.), empresa mercantil Domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el número 02, tomo 387, cuya ultima reforma estatutaria aparece escrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de Octubre de 1.994, bajo el número 48, Tomo 323-A-Pro.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Luís Enrique Ruiz, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 32.937.
Motivo: Consulta de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 03 de febrero de 2006.
Recibido el presente asunto en fecha 10 de octubre de 2006, por consulta de sentencia de fecha 03 de febrero de 2006 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró Con lugar la demanda en el juicio por reconocimiento al derecho de jubilación intentado por la ciudadana Dolores Elvira D Suze de Ramírez contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos Venezuela (C.A.N.T.V.), todo ello de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sustanciada la presente consulta conforme los parámetros previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales norma cuya aplicación analógica fue adoptada con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 19 de octubre de 2006 se fijó oportunidad para dictar sentencia, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
Del contenido de las actas procesales, se observa, que la presente demanda fue admitida en fecha 17 de marzo de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, quien ordenó en la misma fecha la citación del ente demandado, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y mediante oficio la notificación de la Procuraduría General del Estado Guarico, a los efectos de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda al Tercer (03) día hábil siguiente, conformie lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demandada la parte demandada consigno escrito de contestación, mediante el cual argumentaron entre otras cosas lo siguiente: “…la prescripción de todos y cada uno de los derechos y acciones que le pudiesen haber correspondido a la actora…, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…, es el caso, que desde la fecha de la extinción de la relación de trabajo 15/06/1.994 hasta la fecha de la citación del representante legal de nuestra mandante transcurrió más del lapso de Un (1) año como para considerar prescrita la acción…, desde la terminación de la relación laboral de la actora hasta la citación de nuestra demandada, no se produjo ningún acto válido para interrumpir la prescripción por lo que transcurrió más de un (1) año para considerar prescrita la acción y así pido al Tribunal sea declarada…. alegamos la COSA JUZGADA de todos y cada uno de los derechos y acciones que le pudiesen haber correspondido a la actora…, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. La caducidad de la acción procede en este caso por existir cosa juzgada, en vista de la transacción homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico…, y la cual si cumplió estrictamente con los requisitos exigidos para que se de la transacción, como son la escrituración, los hechos que lo motivaron, los derechos que la comprenden y se efectuó ante funcionario competente del trabajo…”
Así pues, de la trascripción parcial del contenido de la contestación de la demanda consignada en la oportunidad de Ley por la parte demandada, se desprende lo siguiente: 1.- Que fue admitida la prestación de servicio entre las partes en conflicto. 2.- Que fue admitida por la parte demanda la fecha de inicio (08/05/1969) y de culminación (15/06/1994) de la relación de trabajo entre las partes. 3.- Que fue admitido el salario diario devengado por la actora al término de su relación laboral (2.533,56Bs).
Ahora bien, habiendo sido opuesta como defensa por la demandada la prescripción de la acción, debe señalarse que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08-08-2000, ha establecido que en caso que se alegue vicio de consentimiento, la prescripción que se oponga con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador estaba viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama lo que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción. Por lo que, como punto previo, considera necesario esta juzgadora pronunciarse respecto a la voluntad de la trabajadora para determinar de esta forma la existencia o no de - un vicio de consentimiento -, para luego entrar a determinar cual es el lapso de prescripción que debe aplicarse al presente caso.
Así las cosas, para determinar si la voluntad estuvo o no viciada pasa esta juzgadora al análisis de la única prueba que cursa en autos referida a la voluntad de las partes como lo es el Acta de Convenio, y al respecto se indica:
Consta al folio 169 de la primera pieza del presente expediente, Acta de fecha 16-05-1994 suscrita por la empresa demandada C.A.N.T.V. y la ciudadana Elvira Ramírez, y al reverso de dicha Acta, homologación emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Guarico de fecha 01 de Agosto de 1994. Sobre dicha acta los apoderados judiciales de la parte actora, en el libelo de demanda expusieron: “... las actas elaboradas con el fin de que nuestra poderdante renunciara al beneficio de la jubilación, supuestamente fueron recogidas por un solo documento y muy probablemente hallan sido consignadas ante el funcionario del trabajo para que “homologara” el acuerdo o simulacro de transacción, presuntamente habido entre las partes. Nuestra presunción obedece a que si así ha sucedido con otros extrabajadores de la misma empresa, pues como hemos asegurado, tal ardid consistió en una política de CANTV, para liquidar a sus trabajadores. De modo que con tal política se violentó flagrantemente tanto lo dispuesto en el parágrafo Unico del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como el artículo 10 eiusdem, la reiterada y pacífica jurisprudencia patria y la Doctrina homogénea en este sentido… A todo evento impugnamos el acta convenio “transaccional” la cual esta en poder de CANTV ...”
De tal manera, este Tribunal debe precisar si existe realmente algún vicio de consentimiento, que pudiera conllevar la declaratoria de nulidad de dicha acta, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos.
Al respecto, siguiendo el principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias y las formas, como fuente de justicia y equidad es prioritario determinar, si la voluntad de la trabajadora para optar por una u otra de las opciones, que se presentaban al momento de finalizar la relación de trabajo estuvo viciada, luego de lo cual si puede el Tribunal pasar a pronunciarse respecto de la prescripción alegada por la demandada.
Así las cosas, del análisis del Acta Convenio, se observa con claridad que: 1°) El Acta en cuestión no reúne plenamente los requerimientos establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ellas los efectos contenidos en la norma indicada, específicamente lo relativo a la cosa juzgada, al no contener relación circunstanciada de los hechos que le motivan y de los derechos en ella comprendidas. 2°) Que dicha acta fue celebrada entre las partes el día 16 de mayo de 1994, no estando asistida la trabajadora de abogado, y fue homologada en fecha 01 de agosto de 1994, tal y como se desprende de auto estampado al reverso de la misma, lo que ha todas luces indica que no se realizó ante la presente del Inspector de Trabajo respectivo. 3°) Que el acta en comento se trata de un modelo de transacción, si no igual, parecido al señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, en la cual se reconoce el derecho a la jubilación, y se escoge entre una opción que es la liquidación triple y la jubilación; además, en el presente caso los hechos transcurrieron como consecuencia de los cambios que experimentaba la demandada en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, CANTV, había pasado a manos del sector privado.
En tal orden, reconocida la calificación de Hecho Notorio dado por la Sala de Casación Social, a la situación económico-social que atravesaba la empresa demandada CANTV y establecido como quedó, que dicha situación fue generalizada, a todo el país, por tanto era de conocimiento público. En consecuencia, es procedente y así lo considera esta Alzada, lo hecho por la Juzgadora de Instancia, al decidir con fundamento en el Error Excusable, vicio éste que no fue alegado por la parte demandante pero que, en todo caso constituyó un vicio en la voluntad expresada por la trabajadora al momento de firmar el Acta Convenio, por lo tanto afecta y anula el acto de escoger.
Dicho lo anterior, ésta Juzgadora considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo antes enunciado, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo y el pago de una bonificación especial; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la empresa, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia declara que hubo ERROR EXCUSABLE por parte de la demandante ciudadana Dolores Elvira D Suze de Ramírez al momento de aceptar una bonificación especial que le propuso la empresa demandada, al no tener una concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encontró viciada, tal y como fue estimado por el tribunal de instancia. Así se establece.
No obstante, lo anteriormente expuesto, el acta como documental privada suscrita por las partes es apreciada en cuanto al hecho de desprenderse de la misma, la voluntad de ambas partes de ponerle fin a la relación de trabajo; el convenio de pagar las Prestaciones Sociales de Antigüedad y una Bonificación Especial del doble del monto de Antigüedad, renunciando con ello al beneficio de la jubilación previsto en el anexo “C” del Contrato Colectivo Vigente, tal y como ha quedado establecido en casos análogos que ha conocido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, específicamente en fecha 29 de mayo de 2000 el cual estableció: “…De una lectura integral del Acta se observa que en el encabezado, las partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el vínculo de trabajo que las une, lo cual es perfectamente válido, ya que tal posibilidad está prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la terminación de la relación de trabajo. En la Cláusula Segunda la demandada se compromete en pagar al demandante una cantidad de dinero, “… en lugar de su jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo de Trabajo …”, es decir, al trabajador le ha sido reconocido y ha ejercido el derecho establecido en la Convención Colectiva a optar por una Bonificación Especial o la Jubilación prevista en el Plan de Jubilación, más las indemnizaciones contenidas en la cláusula 71 en ambos casos, de allí que puede concluirse, que aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos concurrentes para ello, cual es haber sido despedido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono voluntariamente le reconoció el derecho a la jubilación especial al permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, concretamente la opción de pago de dinero adicional. Finalmente del análisis de la cláusula tercera puede decirse, que al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha acta se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento en el artículo 1.133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.183, ambos inclusive y al artículo 1.184 ejusdem. (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
Por lo que este Juzgadora al igual que el tribunal A quo, acoge el criterio antes transcrito, concluyendo así que la voluntad del trabajador al escoger entre la Indemnización Triple y el Beneficio de la Jubilación se encuentra viciada de nulidad, toda vez que la trabajadora incurrió en error excusable al momento de su escogencia, siendo, en consecuencia, dicha Acta nula parcialmente, quedando plenamente firme la validez del resto del contenido. Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a establecer el lapso de prescripción aplicable.
DE LA PRESCRIPCION
Así tenemos que, en cuanto a las acciones provenientes de la relación de trabajo, como las prestaciones sociales, horas extraordinarias, días feriados, entre otros conceptos; prescriben de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la relación de trabajo, y con relación a la acción para demandar el derecho a jubilación nuestro máximo tribunal de justicia ha establecido que tratándose de una acción personal y que la voluntad de escoger del trabajador estuvo viciada, esta prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, el cual establece: “ Se prescribe por tres Años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”. En tal sentido, en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, la Sala de Casación Social accidental expresó: “Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social…”, criterio que es acogido por esta juzgadora. (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
De modo que, en vista de que en el presente caso, la accionante ha alegado el derecho a la irrenunciabilidad respecto a la Jubilación, expresando además que, C.A.N.T.V. actuó de una forma engañosa con sus trabajadores al inducirlos a que acepten cambiar el beneficio de Jubilación por una Bonificación Especial Triple, y les hagan creer que así resultaba más beneficioso; y tomando en cuenta que fue analizada el Acta Convenio suscrita entre las partes en fecha 16-05-1994 declarándose la nulidad parcial de la misma, lo que trae como consecuencia situar a la trabajadora nuevamente frente al derecho de escoger una cualquiera de las dos opciones, prevalece el derecho de Jubilación conforme al Principio de Irrenunciabilidad y con base al criterio antes señalado. En consecuencia, es procedente el reconocimiento del derecho de Jubilación. Así se decide.
Así pues, cabe señalarse, que en el caso de autos el contrato de trabajo se dio por concluido el día 13 de mayo de 1994, pero el acta que así lo acordó fue suscrita el 16 de mayo de 1994, y por voluntad común de las partes en dicha acta señalan las mismas en terminar la relación laboral con efectividad el día 16-06-1994, y es a partir de esta fecha que debe computarse el lapso de prescripción, por lo que la demandante tenía hasta el 16 de junio de 1997, para demandar y hasta el 16 de Agosto de 1997 para citar; la demanda se interpuso antes de los tres (3) años, específicamente el 17 de marzo de 1997 y la citación de la demandada se produjo antes del vencimiento del señalado lapso, el 05 de junio de 1997, por lo que es evidente la improcedencia de la defensa de prescripción alegada en relación al derecho de jubilación por la parte demandada, tal y como fue fijado por el A quo. Y así se establece.
DE LA COSA JUZGADA
Así pues, una vez establecido en autos la nulidad parcial del Acta convenio suscrita entre ambas partes, en la que se declaró que la voluntad del trabajador al escoger entre la Indemnización Triple y el Beneficio de la Jubilación Especial se encuentra viciada de nulidad, toda vez que la trabajadora incurrió en error excusable al momento de su escogencia, ya que la renuncia estuvo circunstanciada en el hecho de recibir una antigüedad Triple en sustitución de el derecho a la jubilación, resultando en consecuencia dicha Acta nula parcialmente, quedando plenamente firme la validez del resto del contenido, por lo que la misma no tiene efecto de cosa Juzgada, tal y como correctamente lo indicó el tribunal A quo. Y así se decide.
Fijado lo que antecede, se hace necesaria la determinación del salario que servirá de referencia para obtener el monto de la pensión jubilación de la trabajadora. Sobre este punto la parte actora solicitó en el libelo que la jubilación le fuera otorgada sobre un salario Bs. 76.090,90 mensuales monto no rechazado por la demandada y que se evidencia de la liquidación de las prestaciones sociales promovida por ambas partes, como último salario normal.
Ahora bien, considerando que el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión por jubilación debe ser el salario normal devengado por la accionante en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir, el ingreso recibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características todo conforme al señalado artículo 10 del anexo “C” donde se señala que “el monto mensual será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”, en razón a lo que debe descartarse el salario integral para tal fin, por cuanto éste debe ser utilizado para el cálculo de los conceptos de preaviso y antigüedad, tal como lo contempla el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, se establece como salario de referencia para la determinación del monto de la pensión por jubilación, el salario normal que devengó la trabajadora durante el último mes a la terminación del contrato de trabajo, por devengar éste un salario fijo y que en el presente caso se corresponde al monto de Bs. 76.060,90.
Ahora bien, por cuanto la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 816, de fecha 226 de Julio del año 2005, en base a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso, esta alzada ordena que de resultar inferior el monto de pensión de jubilación al salario mínimo urbano generado a partir de la Constitución de 1999, se debe incrementar dicho monto en forma proporcional, desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la Convención colectiva Vigente para el momento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Fijado lo anterior, constando a los autos (folio 83- primera pieza) que a la trabajadora se le canceló Bs. 3.800.345,00, equivalentes a dos veces del pago de la antigüedad, por lo que a todas luces, dicha cantidad en derecho no le correspondían, habida cuenta de la nulidad de la referida escogencia, por lo que a fin de evitar un enriquecimiento indebido, la parte actora deberá devolver dicha cantidad a valor actualizado, es decir, con corrección monetaria, y en el caso de que dicho monto sea superior al monto que le deba la empresa demandada a la trabajadora por concepto de pensiones de jubilación, una vez compensado debe deducírsele de las futuras pensiones y en caso contrario de que exista un saldo deudor a favor de la trabajadora, debe la demandada pagarlo de inmediato. Y así se decide.-
Así las cosas, a los efectos de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar la trabajadora, sobre los cuales se ha ordenado la indexación, deberá hacerse una experticia complementaria al fallo por un (1) solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, con cargo a ambas partes, a los fines de la indexación de los créditos señalados, conforme a los términos establecidos en esta sentencia, ello en acatamiento a lo fijado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10 de noviembre de 2006, el cual estableció que la experticia complementaria del fallo se debe realizar por un solo experto y a expensas de ambas partes, de conformidad con el último parágrafo del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el objeto de la experticia en los casos análogos al presente, son las cantidades que las partes se adeudan recíprocamente.
Finalmente se precisa señalar que la sentencia consultada arriba a las siguientes conclusiones: 1°) Que la ciudadana Dolores Elvira d Suze de Ramírez, parte actora, incurrió en un error excusable al momento de la suscripción del Acta Convenio. 2°) La improcedencia de la defensa de prescripción en cuanto a la jubilación de la demandante, opuesta por la demandada. 3°) La declaratoria del derecho a la jubilación. 4°) El otorgamiento de una pensión vitalicia a la parte actora. 5°) La devolución por parte de la actora a la demandada, de la cantidad de 3.800.345,00Bs y 7°) La compensación de los créditos que ambas partes se adeudan, debidamente indexados; conclusiones estas que se encuentran ajustadas tanto a los hechos establecidos como al derecho, por lo que esta Superioridad ratifica la sentencia aquí consultada, con excepción de la declaratoria de la compensación, por cuanto dicha condena no fue expresamente acordada en la dispositiva del fallo del A quo, a pesar de haberse contemplado en la motiva; así como respecto al salario establecido para el pago de la jubilación acordada, debiendo ser modificada parcialmente en razón a los 2 extremos antes señalados. Y así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por reconocimiento al derecho de jubilación intentado por la ciudadana DOLORES ELVIRA D`SUZE DE RAMIREZ, venezolana mayor de edad, domiciliada en el municipio Jose Tadeo Monagas del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nro. 2.961.340, contra la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).
SEGUNDO: Se condena a la demanda a pagar a la demandante vitaliciamente las pensiones de jubilación reclamadas, desde la fecha del termino de la relación laboral, es decir desde el 16 de junio de 1994, y para tales efectos se establece como salario de referencia para la determinación del monto de la pensión, el salario normal que devengó la trabajadora durante el último mes a la terminación del contrato de trabajo, y que en el presente caso se corresponde al monto de Bs. 76.060,90, y en acatamiento de los criterios emanados de la Sala Constitucional y Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se indica que a partir del año 1999 si la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva vigente para la fecha resulte inferior al salario mínimo urbano ésta se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al salario mínimo urbano, quedando entendido que las pensiones anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la Convención colectiva Vigente para el momento.
TERCERO: Se ordena la compensación de los créditos debidos por ambas partes en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta sentencia. A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar la demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación para lo cual se acuerda realizar experticia complementaria por un solo experto designado de común acuerdo por las partes, y de no llegarse a acuerdo posible, por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.
Notifíquese de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se suspende la causa por 30 días continuos, vencidos los cuales se comenzarán a computar los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del dos mil Seis 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABOG. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
Secretaria,
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