REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte (20) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: JP31-R-2006-000210

PARTE ACTORA: Jorge Elias Rodríguez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.219.055.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Saúl Ledezma, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 7.562.

PARTE DEMANDADA: Luís Manuel Hurtado Herradez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 292.225.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Dalila Hurtado Ramírez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.540.

MOTIVO: Apelación contra sentencia recurrida de fecha 20 de marzo de 2000, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por recibido el presente asunto en fecha veinte (20) de octubre de 2006, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por el apoderada Judicial de la parte demandada, contra sentencia recurrida de fecha 20 de marzo de 2000, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Jorge Rodríguez Pérez contra Luís Manuel Hurtado Herradez y sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha veinte (20) de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Jorge Rodríguez Pérez contra Luís Manuel Hurtado Herradez.

Sentencia que fue apelada por la representación judicial de la parte demandada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2000, oída en ambos efectos, y remitida al Tribunal de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para conocimiento en segundo grado, quien le dio recibido y fijó lapso para informes y sentencia.

Ahora bien, posteriormente con la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente asunto fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien se abocó al conocimiento de la causa, ordenó las notificaciones de Ley y en fecha treinta (30) de mayo de 2005, mediante auto declaró el Decaimiento de Acción.

Al respecto, advierte quien decide, que habiéndose dictado sentencia en primer grado declarándose con lugar la demanda interpuesta y subido las presentes actuaciones al tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por apelación en ningún caso era procedente la declaratoria de decaimiento de la acción la que ya había sido declarada con lugar por el Tribunal que conoció en primera instancia. De modo que lo que procedía - verificados como fueran los requisitos fijados por la doctrina y la jurisprudencia - en todo caso era el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, ya que la inactividad y desinterés en impulsar la decisión del recurso en segundo grado solo puede afectar al recurrente no diligente mas en ningún caso puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable.

De manera que, convalidar el error de la juzgadora que declaró el decaimiento de la acción en los términos antes expuestos, afectaría el interés procesal colectivo en el entendido que crearía precedentes judiciales del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al derecho de la defensa, y crearía confusiones y transgresiones no deseadas en cuanto al procedimiento expresamente establecido en la ley y sobre todo daría paso a la posibilidad que el apelante dejara decaer y/o perimir su recurso para así obtener un decaimiento de la acción quedando con ello afectada la cosa juzgada dictada por el Tribunal de la Primera Instancia cuya materialización sería imposible, vista una declaratoria de decaimiento de la acción en segundo grado, en detrimento de la parte gananciosa en la primera instancia y a favor del apelante no diligente.

Es por lo antes expuesto que este tribunal, como garante de los derechos constitucionales, atendiendo a razones de estricto orden público, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación analógica adopta de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, anula el auto de fecha treinta (30) de mayo de 2005, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró el Decaimiento de la Acción.

Ahora bien, precisado lo anterior, de acuerdo con la información suministrada por la Secretaria al inicio de la audiencia de parte, el recurrente no acudió en la oportunidad fijada por el auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2.006, inserto al folio ciento treinta y dos (132) de las presentes actuaciones, se concreta la incomparecencia de la parte demandada apelante.

Al respecto, la doctrina que orienta el procedimiento oral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia; la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación en consecuencia firme la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De tal manera, que se tiene como desistida la apelación interpuesta por la parte demandada y firme la sentencia recurrida de fecha 20 de marzo de 2000, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: La Nulidad del Auto de fecha treinta (30) de mayo de 2005, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró el Decaimiento de la Acción y SEGUNDO: El Desistimiento de la Apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2000, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida de fecha veinte (20) de marzo de 2000, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales propuesta por el Ciudadano Jorge Elías Rodríguez Pérez contra Luís Manuel Hurtado Herradez.

Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,


Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,


ABOG. NINOLYA SUAREZ

En la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 horas de la mañana y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,

REB/NS.-