REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte (20) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-S-2006-000024
Parte Actora: Manuel Antonio Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de entidad Nº 8.552.403.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Richard Torrealba, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 67.277.
Parte Demandada: Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (C.A.S.A).
Motivo: Consulta de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha diez (10) de abril de 2006.
Recibido el presente asunto en fecha diez (10) de octubre de 2006, por vía de consulta de sentencia de fecha diez (10) de abril de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano Manuel Antonio Medina contra Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A., todo ello de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública en concordancia con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sustanciada la presente consulta conforme los parámetros previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales norma cuya aplicación analógica fue adoptada con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, se fijó oportunidad para dictar sentencia, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
Del contenido de las actas procesales, se observa, que la presente demanda fue presentada de forma oral en fecha primero (01) de noviembre de 2005, distribuida a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, el mismo día, y por último admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha siete (07) de noviembre del mismo año, quien ordenó en el mismo auto de admisión, emplazar mediante cartel de notificación a la empresa demandada Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas Sociedad Anónima (C.A.S.A) y de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comunicar la demanda mediante oficio a la Procuraduría General de la República, a los efectos de que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar al décimo (10) día hábil siguiente, vencido como fuera el lapso de treinta (30) días continuos, concedidos a la Procuraduría y contados a partir de que constara en autos la certificación del secretario de haberse practicado las notificaciones.
Notificadas todas las partes, se recibió a los autos oficio 012615, mediante la cual la Procuraduría General de la República, comunicó al A quo que la sustanciación de la notificación a tal órgano, debió realizarse conforme al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez, que la cuantía de la demanda no supera las mil (1000) unidades tributarias, en este sentido, se pronunció el tribunal, mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2006, estableciendo que no procedía la suspensión de la causa y acordando la continuación de la misma.
Llegada la oportunidad de la audiencia preliminar, en fecha nueve (09) de febrero de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado, por lo que de conformidad con los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenó la remisión de la causa al Tribunal de juicio vencido el lapso de cinco (05) días de despacho, a los efectos de que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En este sentido, transcurrido como fue el lapso para la contestación de la demanda, sin que se haya verificado la misma, fue remitido el expediente al Tribunal de Juicio, quien lo recibió en fecha veintidós (22) de febrero de 2006, admitió pruebas en fecha tres (03) de marzo de 2006 y en la misma fecha fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio, celebrándose al efecto la misma en fecha tres (03) de Abril de 2006, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora e incomparecencia de la demandada Corporación de Abastecimientos Agrícolas C.A.S.A, por lo que tratándose de un ente público que goza de privilegios y prerrogativas procesales, no se declaró confeso, y se pasó a conocer al fondo, declarando en la definitiva Parcialmente Con Lugar la demanda por Diferencia de Beneficios Laborales, lo cual quedó resumido en actas, y publicado de forma escrita en fecha diez (10) de abril de 2006.
En fecha doce (12) de mayo de 2006, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y la suspensión de la causa por el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del siete (07) de julio de 2006 exclusive, por lo que transcurrido dicho lapso, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta alzada, a los efectos de que tenga lugar la Consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUNTO PREVIO
Precisado lo anterior, y como punto previo, advierte esta alzada, los siguientes hechos:
1.- Que tal y como consta a los autos, habiéndose condenado a la parte demandada empresa Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas Sociedad Anónima (C.A.S.A), ente público que goza de privilegios y prerrogativas procesales, se comunicó mediante oficio y de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia condenatoria a la Procuraduría General de la República.
2.- Que en fecha veintiuno (21) de junio de 2006, la Procuraduría General de la República, mediante oficio señaló, que revisados los recaudos remitidos por el A quo a dicho órgano, se observó que en el presente asunto se encontraban involucrados intereses patrimoniales de la República, por lo que consideró procedente la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos.
3.- Que el A quo en fecha siete (07) de julio de 2006, mediante auto y vista la comunicación de la Procuraduría General de la República aperturó a partir de la referida fecha exclusive, el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión.
4.- Que el A quo, por auto de fecha diez (10) de agosto de 2006, indicó que vencido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos concedidos a la Procuraduría General de la República, acordaba la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De tal manera pues, que es claro para quien decide, que vencido el lapso de suspensión concedido a la procuraduría, debió el A quo aperturar el lapso para el ejercicio del recurso ordinario de apelación de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el juez de juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo Competente.” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal)
Al respecto se precisa indicar, que según Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, la apelación: “…Es aquella institución procesal mediante la cual se revisa en una instancia superior la decisión emanada de un tribunal inferior la cual fue fallada en contra o de manera desfavorable a uno de los litigantes; se otorga así a las partes la oportunidad de que sea reconsiderada una decisión adversa a sus intereses.”. Negrillas y cursiva del tribunal)
Ahora bien, en el presente asunto, visto que el A quo, tal y como se dejó sentado precedentemente vencido el lapso de la suspensión de treinta (30) días continuos, concedidos a la Procuraduría General de la República, ordenó inmediatamente la remisión de las presentes actuaciones a esta superioridad, a los efectos de la Consulta, sin aperturar el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación, es claro, para quien sentencia, que con la referida actuación, se concretó una flagrante alteración del orden público procesal, toda vez que el recurso de apelación, concebido como un derecho de hacer reconsiderar en grados superiores la decisión que haya ocasionado el agravio del cual protesta el apelante a través del recurso, y que justifica el principio de la doble instancia, no es un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, por lo que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso.
De tal suerte que, considera esta juzgadora, que el acto omitido debía cumplir el fin para el cual se encuentra destinado como lo es el reexamen de la relación controvertida ante el juez de alzada a solicitud de parte, lo cual no se cumplió en autos por la remisión inmediata que hiciere el A quo del presente asunto, a esta alzada vencido como se encontraba el lapso de suspensión, y no quedó subsanado de forma alguna por cuanto la consulta de ley no se apareja al recurso de apelación en el que el recurrente adquiere la posibilidad de explanar los fundamentos de defensas no así en la consulta como revisión oficiosa, tal y como reiteradamente ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que, convalidar lo anterior, afectaría el interés colectivo y crearía precedentes del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al derecho de la defensa, y crearía confusiones no deseadas en cuanto a la apertura de lapsos procesales, en definitiva en contra al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que esta alzada haciendo uso de sus facultades oficiosas con el fin de procurar el equilibrio procesal, y en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, debe restablecer el equilibrio procesal y evitar actuaciones que posteriormente puedan anularse, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”. A fin de dar cumplimiento al ejercicio de la defensa de las partes, debe ordenar la reposición de la causa al estado de que el A quo aperture el lapso para el ejercicio de los recursos ordinarios, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Reposición de oficio de la presente causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico aperture de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para el ejercicio del recurso ordinario de apelación, lo cual deberá fijar por auto expreso dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al recibo del presente asunto, lapso que se establece de conformidad con el artículo 65 ejusdem.
Déjense correr los lapsos de publicación.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de noviembre del Dos Mil Seis 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
Secretaria,
REB/YNS.-
|