REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000218
Parte Actora: Kenny José Celis Gamarra y Julio Cesar Barrios, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números 16.325.347 y 8.565.912.

Apoderado Judicial de la parte Actora: Alecio Valeri, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365.

Parte Demandada: Servicios Privados de Seguridad La Vueltosa C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 31 de julio de 1989, bajo el Nº 14, Tomo 42-A, expediente Nº 037672.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Mirulgia Tibisay González Rodríguez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.274.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha 29 de Septiembre de 2006.

Recibido el presente asunto en fecha 06 de noviembre de 2006 procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos Kenny José Celis Gamarra y Julio Cesar Barrios contra Servicios Privados de Seguridad La Vueltosa C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 07 de noviembre de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 14 de noviembre del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:

- Que el fundamento de su recurso de apelación radica en la justificación de la inasistencia a la audiencia preliminar, toda vez que sufrió un percance en compañía del ciudadano Rafael Jaramillo, representante de la empresa demandada, con el vehículo que la transportaba a la sede del Circuito Laboral.

- Que el percance ocurrido se equipara a un hecho de fuerza mayor, ya que llegó a dicho tribunal escasos minutos mas tardes a la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, y que en todo caso siempre existió intención de la empresa por ella representada de someterse a los medios pacíficos de resolución de conflictos.

- Que existe jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la flexibilización las causales de caso fortuito y fuerza mayor, las que solicita sean aplicadas al presente caso. Por todo lo cual solicitó sea declarada Con Lugar la presente apelación y confirmada la sentencia recurrida.

- Finalmente solicito fueran descontadas las cantidades entregadas a los trabajadores como adelanto de prestaciones sociales, tal y como ellos mismos admitieron en el escrito libelar.

Una vez escuchado los alegatos de la parte demandada recurrente, se le concedió la palabra al apoderado de las partes demandantes, quien expuso lo siguiente:

- Que la parte demandada no compareciente a la audiencia preliminar no ha demostrado ante esta alzada las causales que justifiquen la incomparecencia a dicha audiencia, por tanto solicita se desestime las defensas de caso fortuito y fuerza mayor por ella alegada.

- Que en todo caso el hecho ocurrido con el vehículo a la parte demandada era un hecho previsible, de tal manera que la parte debió tomar las previsiones respectivas para llegar a la hora fijada por el tribunal a quo y así comportarse como un buen padre de familia.

- Que los testigos promovidos por la parte demandada son contradictorios respecto de sus deposiciones, por lo que no prueban las causales de eximentes de comparecencia de dicha parte a la audiencia preliminar, de tal manera que solicita sea declarada Sin Lugar la apelación de la parte demandada y sea confirmada la decisión del tribunal a quo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Verificado el fundamento de la apelación expuesta por la parte demandada recurrente, el cual se sustenta en la Fuerza Mayor como justificativo de la inasistencia a la audiencia preliminar, por cuanto el vehiculo en el que se dirigía a dicha audiencia en compañía del ciudadano Rafael Medina representante de la empresa demandada, se averió, por lo que atendiendo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal verificar de los autos la materialización de los hechos que acrediten que en el presente asunto mediaron razones de fuerza mayor que impidieron al accionante comparecer a la audiencia preliminar. En tal sentido, debe indicarse, que conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba que orientan al proceso laboral, la acreditación de tales hechos, correspondió a la parte demandada recurrente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 “Eiusdem”.

En tal sentido, procede esta alzada a efectuar el análisis de las pruebas cursantes a los autos, todo lo cual hace en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar sus alegaciones de hecho la parte demandada recurrente promovió la testimonial de los ciudadanos Rosalino González, titular de la cédula de identidad N° 8.570.63, Nestor Luís Campos Rengifo, titular de la cédula de identidad N° 16.326.931, Castulo Ramón Páez, titular de la cédula de identidad N° 8.797.495, así como prueba de informe a la Coordinación del Trabajo con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, las cuales fueron admitidas previamente por este tribunal, procediéndose a la evacuación de las testimoniales en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta alzada.

En este estado se dio inicio a la evacuación de las testimoniales, y al respecto se indica, que la testimonial del ciudadano Rosalino González, titular de la cédula de identidad Nº 8.570.63, resulta contradictoria por cuanto el mismo manifestó que una vez auxiliado a la apoderada de la parte demandada la traslado a la Avenida Rómulo Gallegos, cerca de la Calle Cedeño, lo que a todas luces resulta contradictorio, por cuanto es un hecho notorio que en tal dirección se encuentra ubicado es el Circuito Judicial Penal y no la Coordinación del Trabajo con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de manera que en aplicación de las reglas de la sana critica que orienta el sistema probatorio laboral, debe desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Respecto de la testimonial rendida por el ciudadano Nestor Luís Campos Rengifo, titular de la cédula de identidad N° 16.326.931, se observa, que la misma resulta imprecisa, baga y contradictoria por lo que no merece fe a esta superioridad, de manera que en aplicación de las reglas de la sana critica que orienta el sistema probatorio laboral, debe desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Respecto de la testimonial rendida por el ciudadano Castulo Ramón Páez, titular de la cédula de identidad N° 8.797.495, se observa, que la misma resulta contradictoria respecto de los señalado por las otras testimoniales, por tanto no ofrece elemento de convicción alguno respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto, de manera que en aplicación de las reglas de la sana critica que orienta el sistema probatorio laboral, debe desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Respecto de la prueba de informe solicitada a la Coordinación del Trabajo con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, se indica que la misma consta de planilla de control de visitas llevada por la Unidad de alguacilazgo de esa Coordinación, la cual nada aporta al punto controvertido, por tanto la misma se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo al hecho de que se encuentra dentro de las facultades soberanas de los jueces superiores apreciar las causas constitutivas del Caso Fortuito y la Fuerza Mayor, en los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:

Escuchados los argumentos de la parte recurrente, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el principal argumento que adujo en su defensa lo constituye el hecho que su inasistencia a la audiencia preliminar se debió, a un hecho asimilable a la fuerza mayor, toda vez que el vehiculo en el que se dirigía a dicha audiencia en compañía del ciudadano Rafael Medina, representante de la empresa demandada, se averió, ocasionándole retardo de pocos minutos para asistir a la misma.

Así pues, a los fines de acreditar tales alegaciones, la parte accionante promovió la prueba testimonial de los Ciudadanos, Rosalino González, Nestor Luís Campos Rengifo, Castulo Ramón Páez, con el propósito de demostrar la fuerza mayor, cuyas deposiciones resultaron contradictorias, por cuanto hay imprecisión, contradicción e ilogicidad en sus dichos, siendo desechadas conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento.

En este orden, se hace necesario observar lo preceptuado en el artículo 131 “Eiusdem”, el cual dispone que la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se considerará la Admisión de los Hechos.

En tal sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 17 de Febrero del 2004, señalando que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “De nada serviría que la ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismo procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el tribunal declarará terminado el procedimiento en el primer caso, o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (..). Si piensa que este mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Por otra parte, es menester para esta alzada traer a colación la Doctrina preceptuada por el Dr. Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”.

Así pues, en atención a la doctrina y al criterio jurisprudencial antes expuesto, y no existiendo a los autos pruebas convincentes que acrediten la certeza de los hechos constitutivos de las causales de eximentes de comparecencia, como es el caso de un hecho de Fuerza Mayor, habida cuenta que las pruebas promovidas y evacuadas fueron desechadas en su totalidad por esta superioridad.

De modo que, no existiendo a los autos pruebas convincentes para quien sentencia que acreditasen la certeza de los hechos invocados por la recurrente constitutivos de la Fuerza Mayor, que ciertamente imposibilitaran al demandado de comparecer a la audiencia preliminar, es claro para quien decide, que la apelación a que se contraen las presentes actuaciones no debe prosperar en derecho. Y así se decide.

No obstante lo anterior, habiendo sido invocado por la recurrente que la parte demandante reconoció haber recibido una cantidad por concepto de prestaciones sociales según se desprende del propio escrito libelar, tal extremo debe ser atendido por esta alzada, debido a que el reclamo de obligaciones ya pagadas es contrario a derecho, tal y como ha sido establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, constata quien decide, que ciertamente del escrito libelar se desprende el reconocimiento de los actores de haber recibido pago por prestaciones sociales, de modo que vista tal admisión y por razones de justicia y equidad al Ciudadano Kenny José Celis Gamarra le será descontado del total de sus prestaciones sociales condenadas a pagar la cantidad de Bs. 1.378.456,20, y al ciudadano Julio Cesar Barrios le será descontado del total de sus prestaciones sociales condenadas a pagar la cantidad de Bs. 3.670.829,30; de tal forma que la sentencia recurrida debe ser confirmada parcialmente y declararse parcialmente con lugar el recurso interpuesto, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos Kenny José Celis Gamarra y Julio Cesar Barrios contra Servicios Privados de Seguridad La Vueltosa C.A, (SEPRISEV C.A). En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta y se condena a la parte demandada al pago de los conceptos acordados por el tribunal a quo, con las respectivas deducciones por adelanto de prestaciones sociales alegadas por los actores en el libelo de demanda. En consecuencia, se condena a la empresa demandada Servicios Privados de Seguridad La Vueltosa C.A a pagar al Ciudadano Kenny José Celis Gamarra los siguientes conceptos, previa deducción de Bs. 1.378.456,20:
Antigüedad: Art 108 LOT
Periodo: 2004-2005: 45 días x salario integral (14.325,00Bs)= 644.625,00Bs.
Utilidades: Art. 174 LOT
Periodo: 11 meses= 13,75 días x salario diario (13.500,00Bs)= 185.625,00Bs.
Vacaciones y Bono Vacacional: Art. 219 y 223 LOT
Periodo: 11 meses= 20,90 días x 13.500,00Bs= 282.150,00Bs
Indemnización: Art. 125 LOT
Ordinal 2°= 30 días x salario integral (14.325,00Bs)= Bs. 429.750,00Bs
Ordinal b)= 30 días x salario integral (14.325,00Bs)= Bs. 429.750,00Bs
Bono Alimentario: Bs. 2.232.100,00

Así mismos, se condena a la empresa demandada Servicios Privados de Seguridad La Vueltosa C.A a pagar al Ciudadano Julio Cesar Barrios los siguientes conceptos, previa deducción de Bs. 3.670.829,30:
Antigüedad: Art. 108 LOT
2.983.566,86Bs.
Utilidades: Art. 174 LOT
84.375,00Bs
Vacaciones y Bono Vacacional: Art. 219 y 223 LOT
236.250,00Bs
Indemnización: Art. 125 LOT
2.578.500,00Bs
Bono Alimentario:
8.628.000,00Bs
Días Feriados: 659.157,00Bs
- Se acuerda los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y acoger los parámetros salariales acordados por el tribunal de la primera instancia.
- De conformidad con el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria en caso de incumplimiento, calculo que estará a cargo de un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los intereses fijados sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del presente recurso.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa a los fines Legales consiguientes.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del Dos Mil Seis 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

ABOG. NINOLYA SUAREZ


En la misma fecha siendo las 03:00 P.M., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

Secretaria,