REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: JP31-O-2006-000004
Visto el escrito que antecede de fecha veintidós (22) de noviembre de 2.006, suscrito por el ciudadano José Gregorio Rivero, debidamente asistido por el abogado Leroy Camaripano Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº bajo el Nº 87.016, mediante el cual solicita a este Juzgado, de conformidad con los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble perteneciente al Ciudadano Edgard Derig Kart Leal; este Tribunal a los fines de proveer observa los siguientes hechos:
1.) Que en fecha seis (06) de noviembre de 2006, esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, declaró la acción de amparo constitucional a que se contrae el presente asunto INADMISIBLE, bajo la consideración de la falta de cualidad de los querellantes, en virtud de que se pretendía la anulación de una sentencia dictada en contra del ciudadano Egard Derig Kart Leal como persona natural, y se intentó la acción por el abogado Carlos Ernesto Méndez Mota, en nombre y representación de las empresas Credinet S.R.L y La Docta S.R.L, las cuales no fueron demandadas en autos ni condenadas.
2.) Que en la misma oportunidad de la sentencia se dejó sin efecto la medida cautelar innominada, que se había acordado en el auto de admisión del presente asunto, en virtud de la ponderación de la posibilidad de que la sentencia en esta alzada hubiere sido favorable al presunto agraviado, lo que como se señaló supra no ocurrió.
3.) Que en la misma fecha de la publicación de la sentencia, el seis (06) de noviembre de 2006, los Abogados CARLOS ERNESTO MENDEZ Y WILFREDO ENRIQUE MOTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.064 y 24.064, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada, presunta agraviada en esta acción de Amparo Constitucional CREDINET S.R.L Y LA DOCTA S.R.L, mediante diligencia apelaron de la misma, por lo que el diez (10) de noviembre de 2006, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordenó la remisión de las copias del asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden, es oportuno traer a colación sentencia de fecha 01 de febrero de 2006 de la Sala Constitucional, en la que se sentó el criterio que ha continuación se transcribe y que este tribunal acoge:
“Al respecto esta Sala considera necesario advertir al Juzgador Superior que conoció en primera instancia del amparo que las medidas cautelares comprenden un mecanismo procesal de carácter instrumental y accesorio, cuya finalidad es la de asegurar el cabal cumplimiento de la futura decisión de fondo y proteger los efectos derivados de la cualidad de la sentencia de la cosa juzgada para que no queden ilusorios frente a quienes han peticionado la intervención del órgano judicial; por tanto, al fenecer el proceso principal con una decisión desestimando la pretensión, no puede mantenerse vigente medida cautelar alguna. En atención a lo expuesto, se observa que en el presente caso, el referido Juzgado Superior no podía, una vez que había declarado el 27 de junio de 2002, inadmisible la acción de amparo, mantener vigente la medida cautelar que había dictado inicialmente al admitir la acción de amparo el 06 de junio de 2002, ya que al dictar su fallo el 27 de junio de 2002, quedaba sin efecto en todas sus partes la primera decisión” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
De tal modo que, habiéndose producido sentencia de mérito, en el presente asunto, en la que se declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, resulta claro, que esta alzada perdió jurisdicción respecto al mismo, correspondiéndole en este estado, el conocimiento de la acción en segunda instancia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien, en sentencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2003, caso Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, estableció: que por vía de excepción, este máximo tribunal, tiene la potestad para decretar medidas cautelares, en segunda instancia de amparo, cuando así lo requieran las circunstancias, pues se indica, que de no dictarse se ocasionarían lesiones irreparables que harían imposible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, en caso de resultar procedente la tutela Constitucional.
De manera que, habiendo perdido esta alzada jurisdicción en el presente asunto, por efecto del recurso de apelación propuesto por el presunto agraviado y posterior remisión de la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y habiéndose pronunciado sentencia definitiva, mediante la cual se declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, es forzoso para este Tribunal, de conformidad con las garantías constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negar como en efecto niega la solicitud de medida cautelar. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada
LA JUEZ,
DRA, ROSY EMILY BRITO
LA SECRETARIA
NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.-
LA SECRETARIA
NINOLYA SUAREZ
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