REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: JP31-R-2005-000171

PARTE ACTORA: Omar Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.918.279.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Andrés Eloy Linero, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 65.788.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guarico

MOTIVO: Apelación contra sentencia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2001, emanada del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por recibido el presente asunto en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la parte demandante, contra sentencia recurrida de fecha cuatro (04) de diciembre de 2001, emanada del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Omar Rodríguez contra Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guarico.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

De acuerdo con la información suministrada por la Secretaria al inicio de la audiencia de parte, el recurrente no acudió en la oportunidad acordada en el auto de fecha 30 de septiembre de 2.005, inserto al folio 105 de las presentes actuaciones, la cual estaba fijada para las 10:00 horas de la mañana. De esta manera se concreta la incomparecencia de la parte apelante.-

La doctrina que orienta el procedimiento oral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia; la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación en consecuencia firme la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene como desistida la apelación interpuesta por la parte demandante y firme la decisión publicada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida de fecha cuatro (04) de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Sin Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Omar Rodríguez contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guarico.

Por cuanto no se evidencia de autos que el trabajador devengase más de tres salarios mínimos no hay condenatoria en costas del presente recurso, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintisiete (27) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,


Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,


ABOG. NINOLYA SUAREZ


En la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m, de la mañana y se dejó la copia ordenada.


La Secretaria,