REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: JP31-R-2006-000193

Parte Actora: José Gregorio Pinto Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.897.336.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Edgardo Javier Parraga Pinto y Pedro Pastor Parraga Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 85.578 y 30.724, respectivamente.

Parte Demandada: Bodegón la Gran Estación C.A, Registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en enero de 1999, anotada bajo el Nº 09, tomo 1-A y modificados sus estatutos en fecha 5 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 43, tomo 3-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Alida Duarte Mendoza, Hoegl Pérez Moreno y Alicia Fernández Clavo, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 24.661, 100.232 y 26.257, respectivamente.

Motivo: Apelación contra decisión de fecha doce (12) de julio de 2006, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto en fecha veinte (20) de septiembre de 2006, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de julio de 2006, por la parte demandada Bodegón la Gran Estación C.A, en contra de la decisión de fecha doce (12) de julio de 2006, en la que se declaró la Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.

Sustanciada la presente incidencia conforme los parámetros previstos en el artículo 131 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, y conforme al artículo 71 ejusdem se aperturó lapso probatorio, celebrándose al efecto la misma de forma pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión de manera oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en audiencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamento en los siguientes hechos:

1.- Que su representado, no ha querido admitir en ningún momento los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, toda vez que en la celebración de la audiencia primigenia compareció con el propósito de conciliar y presentó pruebas en el ejercicio de su derecho a la defensa.

2.- Que en la fecha de celebración de la prolongación de la audiencia el día doce (12) de julio de 2006, le fue imposible asistir debido a que presentaba un cuadro de salud nerviosa generado por problemas personales.

3.- Que aun y cuando hay constancia en autos de que existen otros apoderados, los mismos no asumieron tal representación, por lo que nunca actuaron en autos, por todo lo cual solicitó se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida.

Finalizada la exposición de la parte recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte actora, quien esgrimió lo siguiente:

1.- Que ratificaba en todas y cada una de sus partes los conceptos señalados en el libelo demanda.

2.- Que le llamaba la atención, el hecho de que si existían otros abogados apoderados de la demandada, porque la representante judicial compareciente, en conocimiento de su estado nervioso, no previó hablar con los demás, a los efectos de que asistieran al acto de prolongación.

3.- Que a todo evento, manifestó su disponibilidad para llevar a cabo una conciliación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Escuchada la exposición de ambas partes, se aprecia que, por un lado la parte demandada recurrente, alega que su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar tuvo lugar debido a que en el día fijado para tal actuación sufrió un problema de salud de naturaleza emocional, hecho que justificaba, en sus dichos, su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar; y por la otra, la parte actora, ratifica su intención de acceder a un mecanismo de conciliación, aun y cuando señala que ante la existencia de otros apoderados, la apoderada recurrente debió actuar con diligencia, así como tomar las previsiones correspondientes.

Así las cosas, siendo una facultad autónoma de los jueces superiores la apreciación y estimación de las causas justificativas de la incomparecencia, en los términos del segundo aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal, verificar en los autos la acreditación de los hechos constitutivos de la fuerza mayor que impidieron la comparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar.

Precisado lo anterior, se advierte, que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la acreditación de tales hechos le correspondió a la parte recurrente-demandada, para lo cual en la oportunidad de fijación de la audiencia oral, este juzgado en uso de las facultades oficiosas el Tribunal ordenó aperturar una incidencia probatoria conforme lo previsto en el artículo 71 “Eiusdem”.

En este sentido, resulta necesario señalar que la distribución de la carga probatoria se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandada recurrente cumplió oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS

De la revisión de las actas que integran la presente causa - en particular de las pruebas promovidas por la demandada a los fines de acreditar sus alegatos- se observa, que la misma promovió unas documentales cursantes a los folios 103, 104, 105 y 106, contentivas de récipes médicos, mediante los cuales el Dr. Rubén Pan Dávila, prescribía a la abogada recurrente distintos medicamentos e indicaba reposo. Instrumentales que al no haberse ratificadas mediante la prueba testimonial en los términos del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, cursa a los autos, prueba de informe cursante al folio 114 de las presente actuaciones, emanada del médico tratante de la Abogada recurrente, Dr.- Rubén Pan Dávila, del que se desprenden los siguientes hechos: 1.- Que el día doce (12) de julio de 2006 la recurrente de autos, ingresó al Departamento de Psiquiatría del Hospital Dr. Rafael Zamora Arévalo, 2.- Que el ingreso de la paciente se produjo en horas del mediodía, y el retiró a los cuarenta o cuarenta y cinco minutos después y 3.- Que se le diagnosticó crisis de pánico con agarofobia y deshidratación moderada. 4.- Que se le indicó reposo y fue remitida al Servicio de Emergencia del Hospital. Prueba que al no haber sido impugnada, esta alzada le da pleno valor probatorio sobre la veracidad de los referidos hechos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las probanzas cursantes a los autos así como de las propias manifestaciones de las partes, este Tribunal - en uso de la facultad soberana en la apreciación de la causas justificativas de la incomparecencia – estima la veracidad de las afirmaciones de hecho realizadas por la parte recurrente relativas a los problemas de salud presentados por la apoderada recurrente, las que adminiculadas con las demás circunstancias fácticas que rodean el presente asunto entre las que se menciona que en los autos solo la recurrente ha actuado como apoderada y, aunado a la conducta de la parte recurrente quien compareció sin resistencia alguna a la primigenia audiencia preliminar y con el animo conciliatorio acordó con la otra parte la prolongación de la audiencia, permiten concluir que la parte demandada demostró su interés de someterse a la jurisdicción conciliatoria del tribunal y a los medios de solución pacifica del conflicto en referencia, e igualmente hacen surgir en quien sentencia la convicción de que la incomparecencia a la audiencia de prolongación se derivó de un hecho inevitable y no imputable a la recurrente, cual era, el estado de salud emocional de la recurrente, no debiendo obviarse igualmente la manifestación de la propia accionante relativa a su intención de someterse a los medios alternos de solución de conflictos.

Cónsono con lo anterior, se hace necesario observar lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Febrero del 2004, del tenor siguiente: “…la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo,… de revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en prolongaciones posteriores, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado)...
Toda causa, hecho obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Así mismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

De igual forma, en sentencia de fecha 28 de julio de 2006, caso A. Castro contra Movil Center Chuao, la Sala Social estableció:”… Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo, deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer, a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre fundamentando y ajustando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”(Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Es así que de los anteriores precedentes jurisprudenciales, emana una categorización de las causas eximentes de responsabilidad de comparecencia, bien se trate de hechos fortuitos o fuerza mayor, o cuales quiera acontecimiento del quehacer humano que imposibilite materialmente a la parte de cumplir con su obligación de comparecencia.

Por lo que, existiendo pruebas convincentes que acreditan la certeza de los hechos invocados por el recurrente como justificativo de su incomparecencia, es de justicia declarar con lugar la presente apelación, debiendo revocarse en todas sus partes la sentencia recurrida y ordenar la realización de la Audiencia Preliminar Prolongada sin necesidad de notificación a las partes, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Finalmente, se observa que- aun y cuando la consecuencia de la incomparecencia a una prolongación de audiencia preliminar, es la remisión de la causa a Juicio, según lo dispuso la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena- en la que se dejó sentado
“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporara al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca” …”(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal); el Tribunal de la recurrida actuó erradamente al declarar la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, negando así, el cumplimiento a la doctrina que al respecto ha establecido este alto tribunal, e inobservando lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que los tribunales deben procurar acatar a la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se exhorta al A quo al acatamiento de la doctrina pacífica y reiterada en los términos del artículo 177 “Eiusdem”.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alida Duarte en representación de la parte demandada Bodegón La Gran Estación. Segundo: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha doce (12) de julio del año 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, y en consecuencia SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo de las presentes actuaciones nueva oportunidad para la celebración audiencia preliminar de prolongación, todo ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificación a las partes, habida cuenta que las mismas se encuentran a derecho.

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,


Abg. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


Secretaria,




REB/NS.-