REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintisiete (27) de noviembre de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000213
Revisadas las actas que integran el presente expediente, contentivo de la apelación oída en un sólo efecto, formulada por el abogado Luís Enrique Ruíz Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.937, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA C.A.N.T.V, contra auto de fecha cinco (05) de octubre de 2006, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el que negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada este tribunal, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, en aplicación del principio de la notoriedad judicial, advierte lo siguiente:

Que en fecha veinte (20) de octubre de 2006, se recibió en esta superioridad asunto signado con el Nº JP31-R-2006-000215, contentivo de recurso de Hecho, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada C.A.N.T.V, abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, con ocasión a la negativa del recurso de apelación por extemporáneo, interpuesto por dicha parte recurso éste, que fue decidido en sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, oportunidad en la que se declaró expresamente:

“En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR El Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; por efecto de lo que se confirma la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha cinco (05) de octubre de 2006, que declaró extemporánea la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2006 por el Abogado Luís Enrique Ruiz Reyes”.


Así mismo, se observa que en fecha diez (10) de octubre de 2006, se recibió asunto signado con el Nº JP31-R-2006-000202, contentivo de recurso de revisión por vía de consulta, de sentencia de fecha 03 de febrero de 2006 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recurso éste, que fue decidido en sentencia de fecha veinte (20) de Noviembre de 2006, oportunidad en la que se declaró expresamente:

“Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por reconocimiento al derecho de jubilación intentado por la ciudadana DOLORES ELVIRA D`SUZE DE RAMIREZ, venezolana mayor de edad, domiciliada en el municipio Jose Tadeo Monagas del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nro. 2.961.340, contra la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

SEGUNDO: Se condena a la demanda a pagar a la demandante vitaliciamente las pensiones de jubilación reclamadas, desde la fecha del termino de la relación laboral, es decir desde el 16 de junio de 1994, y para tales efectos se establece como salario de referencia para la determinación del monto de la pensión, el salario normal que devengó la trabajadora durante el último mes a la terminación del contrato de trabajo, y que en el presente caso se corresponde al monto de Bs. 76.060,90, y en acatamiento de los criterios emanados de la Sala Constitucional y Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se indica que a partir del año 1999 si la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva vigente para la fecha resulte inferior al salario mínimo urbano ésta se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al salario mínimo urbano, quedando entendido que las pensiones anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la Convención colectiva Vigente para el momento.

TERCERO: Se ordena la compensación de los créditos debidos por ambas partes en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta sentencia. A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar la demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación para lo cual se acuerda realizar experticia complementaria por un solo experto designado de común acuerdo por las partes, y de no llegarse a acuerdo posible, por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.

Notifíquese de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se suspende la causa por 30 días continuos, vencidos los cuales se comenzarán a computar los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

En tal sentido, se constata que : 1.- Fue decidido recurso de hecho con ocasión a la extemporaneidad del recurso de apelación; y 2.- Fue decidido el fondo de la presente controversia contentiva de juicio por reconocimiento del derecho de Jubilación interpuesto por la ciudadana Elvia de Suze de Ramírez contra C.A.N.T.V, tal y como se sentó en la dispositiva de fecha 20 de noviembre de 2006 del Recurso JP31-R-2006-000202, antes transcrita; por lo que este tribunal, acuerda dejar sin efecto la fijación de la audiencia en el presente asunto signado con el número JP31-R-2006-213, por resultar la misma inoficiosa atendiendo a los motivos antes expuestos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

Abog. NINOLYA SUAREZ