REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000214
Parte Actora: Guillermo Adolfo Carpio Vilera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 8.559.180.-

Apoderados Judiciales de la parte Actora: Onella Isabel Padrón Álvarez, Freddy Guevara, Juan Quintana y Amparo Campos Silva, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.707, 26.958, 107.703 y 28.713.

Parte Demandada: Luís Rafael Campagna Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 2.397.481, y solidariamente a la Sociedad Mercantil Inversiones Campagna, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua estado Guarico; inscrita por ante el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial bajo el número 05, Tomo 1-A, de fecha 14 de enero de 1.999.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Juan Pablo Rico Carrillo y Wilson Antonio López, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 48.225 y 60.134.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 28 de septiembre de 2006.

Recibido el presente asunto en fecha 25 de octubre de 2006 procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Guillermo Adolfo Carpio Vilera contra Luís Rafael Campagna Oropeza y solidariamente contra la Sociedad Mercantil Inversiones Campagna, C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 01 de noviembre de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 23 de noviembre del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:

- Que recurre de la sentencia proferida por el tribunal de la primera instancia, por cuanto dicho juzgado incurre en un falso supuesto respecto al salario estimado para efectos del cálculo de las prestaciones sociales del actor debido a que -en su criterio- la juzgadora no se debió fundamentar en el hecho de que al actor le corresponde como salario el 20% del flete por viaje realizado, en base a documentales emanadas de terceros.

- Que el tribunal de primera instancia debió valorar el testigo promovido por la parte demandada quien a pesar de ser personal de confianza de la empresa, tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos en el presente asunto, quedando demostrado con dicha testimonial que el actor no fue trabajador de la parte demandada.

- Así mismo, alegó la prescripción de la acción, por cuanto fueron varias las relaciones entre las partes en conflicto, por lo que las acciones derivadas de la primera de ella respecto la fecha de la interposición de la demanda se encuentran prescritas por haber transcurrido más del término establecido para su prescripción. por todo lo cual solicitó la aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez escuchado los alegatos de la parte demandada recurrente, se le concedió la palabra al apoderado de la parte demandante, quien expuso lo siguiente:

- Que en la contestación de la demanda nada se dijo sobre la prescripción de la acción en el presente caso, por tanto -a su juicio- dicha defensa debe ser declarada sin Lugar por esta superioridad debido a su extemporaneidad.

- Que de los autos quedó demostrado que existe continuidad en la prestación del servicio del actor, indicando así mismo que de las pruebas cursante a los autos se evidencia el salario devengado por el trabajador reclamante. Por todo ello solicitó sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y firme la sentencia recurrida.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición en la audiencia oral de la parte demandada recurrente, es claro para esta alzada que el fundamento del recurso lo constituye en primer lugar, la prescripción de la acción de los derechos laborales derivados de la primera relación que unió a las partes ratificando al efecto que se trato de diferentes relaciones de trabajo y no de una relación única, en segundo lugar, la determinación del salario acordado por la recurrida, y finalmente la invocación del pago de los conceptos correspondientes al trabajador por prestaciones sociales, quedando así fijados en esta alzada los límites del presente recurso.

Así las cosas, vista la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda en la que negó la continuidad de la relación laboral, admitiendo la prestación de servicio en ciertas y determinados condiciones, no hay dudas para quien sentencia que debió el accionado probar los hechos nuevos invocados en su defensa.

Es así que corresponde a esta alzada revisar las actas procesales a fin de verificar si la parte demandada cumplió con su carga probatoria de acreditar la interrupción de la prestación de servicio del actor, la fecha de inicio y culminación de la misma, el quantum del salario, así como los pagos de los conceptos laborales reclamados.

En este sentido, resulta necesario indicar que la distribución de la carga probatoria se efectuó atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con su carga todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” “H”, “I” y “J”, recibos contentivos de pago de flete y prestaciones sociales correspondientes al mes noviembre de 2002, diciembre de 2003, enero de 2004, de junio de 2004, noviembre de 2004, diciembre de 2004, enero de 2005. Al respecto se indica, que los mismos son documentos privados los cuales no fueron desconocidos por la parte contra quien se oponen en la oportunidad de Ley, por tanto dichos recibos se valoran como demostrativos del pago del flete mensual cancelado al trabajador reclamante para tales fechas, de los días que el demandado cancelaba a este por concepto de antigüedad, el cual eran 5 días por mes, vacaciones, el cual eran 3,33 días por mes, y utilidades, el cual eran 4 días por mes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- Facturas que van enumeradas desde la A-01 hasta la A-72; y desde la B-01 hasta la B-15. Al respecto se indica que dichas documentales son facturas emanadas de Cauchera Estacionamiento y Mecánica en General, Hermanos “HILIO”, así como de Cauchera “LA VIGIA”, al respecto se advierte que las mismas nada aportan al tema debatido, resultando impertinentes e inconducentes, por lo cual se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Marcada con la letra “N”, “O”, y “P” recibos originales de cancelación por concepto de fletes, prestaciones sociales, domingos, y días feriados cancelados al trabajador en fecha 03 de diciembre de 2005, comprendidos entre las fechas 29/09/2005 al 25/10/2005, 27/10/2005 al 30/11/2005, expedidos por la empresa “Transporte Agroindustrial T.A”, y suscritos por la demandante, los que no fueron desconocidos mas por el contrario dichos recibos también fueron consignados en copia por la parte quien los suscribe, es decir la parte actora, por tanto los mismos se valoran como demostrativos de que para las fechas 03-12-2005 y 05-01-2006 la parte demandada recibía pagos por fletes, de prestaciones sociales y días domingos laborados por la empresa “Transporte Agroindustrial T.A”, por tanto dichos recibos se valoran como demostrativos de los hechos antes señalados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

4.- Prueba testimonial de los ciudadanos: José Antonio Oropeza, Mario Ramón Cortez Martínez, José Gómez, Arturo Machuca, Lidia Medina y Antonio José Rivero, rindiendo sólo declaración el ciudadano, José Antonio Oropeza, titular de la cédula de identidad número 3.219.712. Al respecto se indica, que en aplicación de las reglas de la sana critica que orienta el sistema probatorio laboral, este tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto dicho testigo afirmo ser trabajador de confianza del demandado por más de 45 años, así como de su padre, por lo que atendiendo a las reglas de la sana critica estima quien sentencia que dicho testimonio puede encontrarse afectado de imparcialidad, por lo que tratándose de un testigo único, aunado al hecho que no logra adminicularse los dichos del testigo con otra prueba de autos, el mismo se desecha ello conforme lo establecido en el artículo 509 “Eiusdem”. Y así se decide.

PRUEBAS DEL ACTOR

1.- Macada con las letras “A”, “B” y “C”, original de tres autorizaciones de fechas 17/08/2004, 29/09/2004 y 21/09/2002, expedidas por el ciudadano Luis Campagna Oropeza a nombre del actor Guillermo Adolfo Carpio Vilera, para que dicho ciudadano conduzca un vehículo de su propiedad descrito con las siguientes características: CHUTO LACA: 177-XGX; BATEA PLACA: 740-JAL. Al respecto se indica, que tal hecho no esta controvertido en la presente causa al haber sido admitido por el demandado, por tanto dicha prueba se desecha por inoficiosa e inconducente, ello de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2.- Copias al carbón de los recibos de egresos de Inversiones Campagna signados con los números 0272, 0281, 0287, 0289, 0291, 0208, 0151, 0066, 0080. Al respecto se indica, que dichas documentales nada aportan al tema debatido en la presente controversia, resultando impertinentes e inconducentes, en consecuencia se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3.- Copia simple de constancia de recepción de productos emanados de la Sociedad Mercantil Silos Chaguaramas, C.A, identificados con los números de guías: 99, 151, 156, 2, 16, 221, 180, 110, y 99. Al respecto se indica, que dichas documentales son impertinentes e inconducentes por cuanto nada aportan al tema debatido en la presente controversia por lo que las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

4.- Copia Simple del Procedimiento de Reclamo realizado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valle de la Pascua. Al respecto se indica que dicha prueba resulta inoficiosa, por cuanto la misma se contrae a hechos no controvertidos a la presente causa, por tanto la misma se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Original de dos pases de salidas distinguidos con los números 2223 y 2253, de fechas 21/05/2004 y 28/05/2004, membretados con el logo y nombre de la empresa Almacenadota ALCIDAM, C.A. Al respecto se indica, que dicha prueba nada aporta al tema controvertido en la presente causa, por tanto la misma se desecha por inconducente e impertinente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Marcado con la letra “D” relación de viajes y gastos recibidos. Al respecto se indica que dicha prueba resulta inoficiosa, por cuanto la misma nada aporta al tema controvertido en la presente causa, por tanto la misma se desecha por inconducente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Marcado con la letra “E” y “F”, recibos de pago del porcentaje del 20% que devengaba el actor. Al respecto se indica, que los mismos fueron suscritos por la propia parte actora promovente, no cumpliendo con el principio de alteridad de la prueba, que prohibe que la parte elabore prueba o contraprueba en su favor, por lo que se desechan ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

8.- Exhibición de Documentos: Promovió la exhibición de documentos para que en la Audiencia oral de juicio el ciudadano demandado Luís Campagna Oropeza los exhibiera. Al respecto se indica que fueron exhibidos los siguientes documentos:
-Original de los recibos de egresos identificados con los números: 0272, 0281, 0287, 0289, 0291, 0203 y 0208, documentales que nada aportan al tema debatido en la presente controversia, tal y como se estableció en la oportunidad de la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Libro diario, libro mayor y libro de inventarios de la empresa Inversiones La Campagna C.A. Al respecto se indica, que dichas documentales nada aportan al tema debatido en la presente controversia por tanto las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

9.- Informe solicitado a la Sociedad Mercantil Agro Isleña C.A (AICA, C.A), Silos Chaguaramas, prueba que no fue evacuada por tanto no es susceptible de valoración por parte de este Tribunal. Y así se establece.

10.- Testimoniales de los ciudadanos: Héctor José Bonilla, José Gregorio Rodríguez, Mario Rafael Sánchez, Renny Rodríguez, Wilian Rafael Ledezma, Enrque Rodríguez, Máximo Moreno, rindiendo sólo declaración el ciudadano, Héctor José Bonilla. Al respecto se indica, que el mismo es conteste en sus declaraciones respecto a la vinculación laboral de las partes en conflicto, así como del pago del 20% del valor del flete que el demandado cancelaba a sus trabajadores como salario, todo lo cual resulta concordante con las documentales cursantes a los autos promovidas por ambas partes, por lo que este Tribunal valora dicha testimonial como demostrativa de los hechos antes expuestos, todo ello conforme lo establecido en el artículo 508 “Eiusdem”. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de avanzar al fondo del presente asunto, se debe atender de manera prioritaria la prescripción de la acción invocada por primera vez ante esta superioridad, y al respecto, se debe indicar, que no habiendo sido opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, la misma resulta ostensiblemente extemporánea por tal motivo la misma debe ser desechada atendiendo al principio de preclusión procesal, seguridad jurídica y en resguardo del debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Esclarecido lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual se indica, que del recorrido efectuado por las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que se tiene por reconocida por la demandada la prestación de servicio, lo que activa la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” , por lo que no hay dudas – para quien decide – que tratándose de una presunción iuris tamtum, ésta admite prueba en contrario, debiendo según la inversión de la carga de la prueba el demandado demostrar que la relación no era de naturaleza laboral y permanente tal y como lo señaló en su escrito de contestación de la demanda, todo ello conforme las reglas que orientan la distribución de la carga probatoria, en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De tal manera, que habiendo negado la parte accionada la continuidad de la relación laboral, y admitido la prestación de servicio en ciertas y determinados condiciones, así como el pago de los derechos laborales, no hay dudas para quien sentencia que debió el accionado probar los hechos nuevos en los que invocó su defensa.
Así pues, revisadas las pruebas cursante a los autos, de las que se desprende indefectiblemente la prestación del servicio, no cumpliendo la parte demandada con su carga probatoria en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo sido desvirtuada la presunción de laboralidad que opera a favor del actor, es forzoso para el tribunal declarar que en caso de autos existió una relación de trabajo continua, ello en aplicación del artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo y el principio de la presunción de continuidad establecido en al artículo 9 literal i) de su reglamento, que aconseja que en caso de dudas sobre la extinción o no de la relación , deberá resolverse a favor de su subsistencia. Y así se decide

Establecida la existencia de una relación laboral continua, toca dilucidar la duración de la misma, y al respecto se indica, a pesar de no haber acreditado fehacientemente la parte demandada la fecha de inicio de la relación de trabajo, con lo cual debiera tenerse por cierta la fecha de inicio señalada por la actora, habiendo sido establecido por el A quo en su sentencia como fecha de inicio el 21 de Septiembre del 2002, será esta fecha la considerada por esta alzada como inicio de la relación de trabajo atendiendo al hecho que la actora no apelo de la sentencia entendiéndose así su conformidad con la misma, no pudiendo en consecuencia este juzgado desmejorar la condición del único apelante, de modo que se reitera como fecha de inicio de la relación de trabajo entre las partes en contienda el día 21 de septiembre de 2002. Y así se decide.

Ahora bien, en lo relativo a la fecha de culminación de la relación de trabajo observa quien decide, que existen notables contradicciones tanto de los hechos alegados tanto por la actora, así como por la demandada, ya que por un lado la actora señala que la relación concluyó el día 24 de enero de 2006 y el demandado señala como fecha de culminación el día 06 de enero de 2006, pero de las actas se desprende que ya para el día 03 de diciembre de 2005, el actor cobró fletes y recibía prestaciones sociales de la empresa Transporte Agroindustrial C.A, según consta en documentales suscritas y aportadas por la propia parte demandante, por lo que en aplicación del principio de la veracidad, el de la comunidad de la prueba, desarrollado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone que a través de las pruebas el juez obtiene su convencimiento y que estas podrán ser valoradas a favor o en contra de quien las aporte, este tribunal - conforme a las reglas de la sana critica - estima como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 31 de Julio de 2005, habida cuenta que del recibo cursante al folio 125 del que se desprende que en fecha 01 de Agosto del 2005 recibió pago de flete, domingos y prestaciones sociales correspondientes al mes de Julio del 2005, no desprendiéndose de autos que durante el referido año hubiere recibido otro pago de parte de la demandada, mas por el contrario se desprende que el actor recibió en fecha 3 de Diciembre del 2005 – tal y como ya fue indicado – pago de flete, prestaciones sociales y otros de la empresa Transporte Agroindustrial T.A, lo que consta de documentales suscritas y aportadas por la propia actora, por lo que no luce posible entonces que el actor hubiere laborado para la demandada hasta Enero del año siguiente (2006) ya que a finales del 2005, recibió prestaciones de otra empresa, conclusión a la que llega conforme al artículo 116 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Fijado lo que antecede, toca determinar el monto de los salarios devengados por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, visto que el mismo se encuentra controvertido, y al respecto se indica, que habiendo consignado ambas partes pruebas de recibos de pagos correspondientes a diferentes periodos trabajados (folios- 113,114,121,122,123 y 125), de los mismos se constata que el actor recibía mensualmente un monto por flete y otro por antiquedad (5 días ) así como 3,33 días por vacaciones y 4 por utilidades. Al respecto urge indicar, que en resguardo de los fines teleológicos que orientan a la institución de la antigüedad como derecho laboral que procura la recompensa y ahorro del trabajador, el mismo a pesar de ser un derecho causado mes a mes solo es disponible al término de la relación de trabajo, tal y como prevé el artículo 108 “EIusdem”, de modo que durante la vigencia de esta solo es disponible en los términos del referido artículo. Todo lo cual lleva a la conclusión que - en el caso sometido al a consideración de esta alzada - lo recibido mensualmente por concepto de antigüedad es una prestación de naturaleza salarial al reunir los requisitos de peridiocidad, regularidad y disponibilidad. Sin embargo, constando de los recibos in comento que mensualmente le era pagado al actor 3,33 días de vacaciones y 4 por utilidades, tales conceptos – en opinión de quien decide - no revisten carácter salarial debido a que no existe prohibición de ley que los mismos sean pagados y entregados durante la vigencia de la relación de trabajo, de ello se causan y pagan por año o fracción laborada, de modo que su pago mensual per se no los hace parte integrante del salario, por lo que las cantidades recibidas por el trabajador por conceptos de vacaciones y utilidades deberán tenerse como adelanto de los respectivos conceptos. Así las cosas, no constando en autos que las vacaciones hubieren sido efectivamente disfrutadas, se debe acordar su pago, en los términos del artículo 226 “Eiu 226 “Eiusdem”. Así se establece.

Ahora bien, existiendo periodos en los que no fue acreditado salario alguno, atendiendo a las reglas de la carga probatoria que rigen la materia debió tenerse como salario el invocado por la parte actora, sin embargo, considerando que para tales casos el Tribunal de la recurrida determinó que debía atenderse al salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional en dichos periodos, al no mediar apelación de la parte actora se entiende su conformidad con el fallo por lo que atendiendo al principio de prohibición de reformatio in peius que impide la desmejora del único apelante, este tribunal, tiene como salario para los periodos no acreditados en autos, el mínimo correspondiente para cada periodo. Y así se establece.

Es en base a lo antes expuestos que se procede a la fijación de los distintos salarios devengados por el actor a los efectos del cálculo de los derechos laborales, a saber:

SALARIO AÑO 2002


MES AÑO Total Ganado por Fletes Alícuota de Utilidades y Bono vacacional SALARIO BASE DIARIO
NOVIEMBRE 2002 Bs. 1.005.106,00 Bs. 33.503,53
DICIEMBRE 2002 Bs. 5808,00
(Salario Mínimo)


SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO 2003


MES AÑO Total Ganado por FLETE Alícuota de Utilidades y Bono Vacacional SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL
DIARIO
ENERO 2003 887,33Bs Bs. 5808,00 (Salario Mínimo) Bs.6695,33
FEBRERO 2003 887,33Bs Bs. 5808,00 (Salario Mínimo) Bs.6695,33
MARZO 2003 887,33Bs Bs. 5808,00 (Salario Mínimo) Bs.6695,33
ABRIL 2003 887,33Bs Bs. 5808,00 (Salario Mínimo) Bs.6695,33
MAYO 2003 1064,90Bs Bs. 6.969,60 (Salario Mínimo) Bs.8.034,60
JUNIO 2003 1064,90Bs Bs. 6.969,60 (Salario Mínimo) Bs.8.034,60
JULIO 2003 1064,90Bs Bs. 6.969,60 (Salario Mínimo) Bs.8.034,60
AGOSTO 2003 1064,90Bs Bs. 6.969,60 (Salario Mínimo) Bs.8.034,60
SEPTIEMBRE 2003 1064,90Bs Bs. 6.969,60 (Salario Mínimo) Bs.8.034,60
OCTUBRE 2003 1270,40Bs Bs. 8.236,80 (Salario Mínimo) Bs.9.507,20
NOVIEMBRE 2003 Bs. 8.236,80 (Salario Mínimo) Bs.9.507,20
DICIEMBRE 2003 998.746,00 5086,20Bs Bs. 33.291,53 Bs. 38.377,73


SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO 2004


MES AÑO Total Ganado por Fletes más 5 días de antiguedad Alícuota de Utilidades y Bono vacacional SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL
DIARIO
ENERO 2004 Bs445.619,00 2310,60Bs Bs14.853,96
Bs17.164,56
FEBRERO 2004 1281,28Bs Bs. 8236,80
(Salario Mínimo) Bs. 9.518,08
MARZO 2004 1281,28Bs Bs. 8236,80
(Salario Mínimo) Bs. 9.518,08
ABRIL 2004 Bs160.850 834,02Bs Bs. 5.361,66
Bs.6.195,68

MAYO 2004 1537,62 Bs. 9.884,16
(Salario Mínimo) Bs.
11.421,00
JUNIO 2004 Bs. 428.400 2.221,33Bs Bs. 14.280
Bs. 16.501,33

JULIO 2004 1537,52Bs Bs. 9.884,16
(Salario Mínimo) Bs. 11.421,00

AGOSTO 2004 1665,66Bs Bs. 10.707,84
(Salario Mínimo) Bs. 12.373,50


SEPTIEMBRE 2004 1665,66Bs Bs. 10.707,84
(Salario Mínimo) Bs. 12.373,50


OCTUBRE 2004 1665,66Bs Bs. 10.707,84
(Salario Mínimo) Bs. 12.373,50


NOVIEMBRE 2004 3.689.039,00 19.128,34Bs Bs.
122.967,96 Bs.
142.096,30
DICIEMBRE 2004 1.298.360 6732,22Bs Bs.
43.278,66 Bs.
50.010,88


SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO 2005


MES AÑO Total Ganado por Fletes más 5 días de antiguedad Alícuota de Utilidades y Bono Vacacional SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL
DIARIO
ENERO 2005 630.685 3328,61Bs Bs. 21.022,83 Bs.24.351,44
FEBRERO 2005 493.346 2603,76Bs Bs. 16.444,86 Bs.19.048,62
MARZO 2005 1695,40Bs Bs. 10.707,84
(Salario Mínimo) Bs.12.403,24
ABRIL 2005 1695,40Bs Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo) Bs. 12.403,24
MAYO 2005 2137,50Bs Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo) Bs.15.637,50

JUNIO 2005 2137,50Bs Bs.13.500,00 (Salario Mínimo) Bs.15.637,50

JULIO 2005 Bs. 1.477.000,00 7795,27 Bs. 49.233,33 Bs.57.028,60


Fijadas las anteriores bases salariales, de seguidas pasa este Tribunal a revisar los conceptos demandados, y al efecto se indica, que respecto a las utilidades, las mismas serán calculadas en base a 48 días por año, tal y como se desprende de las pruebas cursante a los autos(folios- 113,114,121,122,123 y 125), donde se evidencia que al trabajador se le cancelaban 4 días de utilidades por mes. Y así se establece.

En lo que respecta a la antigüedad reclamada, se observa, que le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -considerando la antigüedad comprendida desde el 21/09/2002 al 31/07/2005- el pago de 137 días, equivalentes a 45 días por el primer año de servicio, 60 días más 2 adicionales por el segundo año de servicio, y 30 días por la fracción de los seis meses laborados, resultando en consecuencia procedente su pago, a razón del salario integral que incluye el valor del flete, la asignación mensual de 5 días y las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Y así se establece.

En lo que respecta a las Vacaciones reclamadas, se observa, que el demandado cancelaba al trabajador 3,33 días de vacaciones por mes, (folios- 113,114,121,122,123 y 125), por tanto es en base a tales días que será condenado el pago de tal concepto, ello atendiendo a la duración de la relación de trabajo, es decir, le corresponde al trabajador -considerando la antigüedad comprendida de dos años, diez meses y 10 días, el pago de 113,22 días, resultando en consecuencia procedente su pago. Ahora bien evidenciando de autos (folios- 113,114,121,122,123 y 125), que al trabajador se le canceló por concepto de vacaciones la cantidad de 427.919,00Bs, de la suma total que resultare por tal concepto será descontada dicha cantidad. Y así se establece.

En lo que respecta a las Utilidades reclamadas, se observa, que el demandado cancelaba al trabajador 4 días de utilidades por mes, (folios- 113,114,121,122,123 y 125), por tanto es en base a tales días que será condenado el pago de tal concepto, ello atendiendo a la duración de la relación de trabajo, es decir, le corresponde al trabajador -considerando la antigüedad comprendida de dos años, diez meses y 10 días, el pago de 136 días, resultando en consecuencia procedente su pago. Ahora bien evidenciando de autos (folios- 113,114,121,122,123 y 125), que al trabajador se le canceló por concepto de utilidades la cantidad de 515.200,00Bs, de la suma total que resultare por tal concepto será descontada dicha cantidad. Y así se establece.

Finalmente se indica, que constando en autos pagos realizados al trabajador reclamante, relativos a adelanto de prestaciones sociales (folios 119 120 y 124), cuyo monto total que reflejan los recibos asciende a la cantidad de 2.237.753,00Bs, cantidad que será descontado del total que corresponda al trabajador por prestaciones sociales. Y así se establece.

Es por todo lo antes expuesto fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, debiendo confirmarse parcialmente la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua que declaró Parcialmente Con Lugar la demandada intentada por el ciudadano Guillermo Adolfo Carpio Vilera en contra del Luís Rafael Campagna Oropeza y solidariamente contra Inversiones Campagna C.A. En consecuencia se condena al ciudadano Luís Rafael Campagna Oropeza y solidariamente a Inversiones Campagna C.A, al pago de los conceptos de:
Antigüedad: Art. 108 L.O.T=
Primer Año= 45 días a razón del salario integral establecido en la motiva (38.377,73 Bs)= 1.726.997,85Bs.
Segundo Año= 60 días más 2 adicionales= 62 días a razón del salario integral establecido en la motiva (50.010,88Bs)= 3.100.674,56Bs
Fracción de 6 meses= 5 días por mes= 30 días a razón del salario integral establecido en la motiva (57.028,00Bs)= 1.710.840Bs.
La cantidad Total que corresponda por antigüedad le será descontado 2.237.753,00Bs, monto pagado al trabajador (folios 119, 120 y 124), tal y como fue establecido en la motiva.

Vacaciones:
- Del 21-09-2002 al 21-09-2003= 40 días más 7 días de bono vacacional= 47 días por 49.233,33,Bs= 2.313.966,51Bs
- Del 21-09-2003 al 21-09-2004= 40 días más 8 días de bono vacacional= 48 días
por 49.233,33,Bs= 2.363.199,84Bs.
De la suma total que resulte por tal concepto será descontada la cantidad de 427.919,00Bs, tal y como fue establecido en la motiva. Y así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:
- Del 21-09-2004 al 31-07-2005= 10 meses por 3,33 días por mes = 33,33 días por 49.233,33Bs= 1.640.946,89Bs.
- Bono vacacional fraccionado: (10 meses) = 7,5 días por 49.233,33Bs= 369.249,97Bs.

Utilidades:
- Del 21-09-2002 al 31-12-2002= 12 días por 5.808,00Bs= 69.696,00Bs
- Del 01-01-2003 al 31-12-2003= 48 días por 33.291,53Bs= 1.597.993,44Bs
- Del 01-01-2004 al 31-12-2004= 48 días por 43.278,66Bs= 2.077.375,68Bs
- Del 01-01-2005 al 31-07-2005= 28 días por 49.233,33Bs= 1.378.533,24Bs.
De la suma total que resulte por tal concepto será descontada la cantidad de 515.200,00Bs, tal y como fue establecido en la motiva. Y así se establece.

- Se acuerda los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De conformidad con el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria en caso de incumplimiento, calculo que estará a cargo de un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los intereses fijados sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del presente recurso.

Una vez publicada la presente decisión déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA

ABOG. NINOLYA SUAREZ

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA,