REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-O-2006-000004
Parte Presuntamente Agraviada: Credinet S.R.L y La Docta S.R.L, debidamente inscritas la primera de ellas en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 2 de diciembre de 1998 , bajo el N° 47, tomo 6-A; y la segunda, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 28 de mayo de 1999, bajo el N° 0170, tomo 4-A.

Apoderados Judiciales de las Presuntas Agraviadas: Carlos Ernesto Méndez Mota y Wilfredo Mota, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 74.064 y 24.069.

Parte Presuntamente Agraviante: Decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Calabozo.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional

Recibido el presente asunto en fecha 20 de septiembre de 2006, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, con ocasión a la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Carlos Ernesto Méndez Mota, en su condición de apoderado judicial de las partes presuntamente agraviadas Credinet S.R.L y La Docta S.R.L, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Efraín Simón Arvelaiz, contra el ciudadano Edgard Derig Karl Leal.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa notificación de las partes se fijó oportunidad para la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 eiusdem, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 30 de octubre del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS PRESUNTAS AGRAVIADAS

A los fines de sustentar la acción de amparo interpuesta, la representación judicial de la parte accionante alegó los siguientes hechos:

1.- Que la presente acción de Amparo Constitucional es contra la sentencia emitida por el Tribunal de la primera instancia, por cuanto dicha sentencia adolece de vicios procesales, debido a que a las empresas demandadas se les violo el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que siendo imposible la notificación de las mismas se les asignó un defensor ad litem, el que no fue notificado para que actuara en el presente juicio en representación de las demandadas.

2.- Que hubo una conducta negligente del juez de la instancia que conoció en una primera oportunidad del asunto, por cuando este actuó al margen de la ley ya que su deber era notificar al defensor ad litem para que representara y defendiera a las demandadas en el presente juicio.

3.- Así mismo, denunciaron la violación del derecho al juez natural por cuanto una vez que se inhibió el juez de la instancia se debió convocar a los suplentes del mismo para que conociera del presente asunto.

4.- Que la causa estuvo paralizada por 10 meses, y cuando se incorpora al Juzgado de la instancia el juez temporal este sólo notifica de su abocamiento a una de las parte, lo que causo una indefensión a la otra parte. Por todo ello solicitan sea revocada la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional y se reponga la causa al estado de nueva notificación, por cuanto los vicios denunciados son de orden público.

Una vez escuchado los alegatos de la parte querellante, se le concedió la palabra al apoderado del actor en el juicio que dio origen a la presente querella, quien expuso lo siguiente:

1.- Que la presente acción de amparo interpuesta resulta a todas luces temeraria por cuanto el Sr. Egard Derig Kart Leal, que es el demandado en el juicio principal ya estaba notificado del presente juicio, de tal manera que ya tenía conocimiento de la presente demanda.

2.- Que las prestaciones sociales son derechos sociales irrenunciables del trabajador, de tal manera que de llegar a declararse la presente acción de amparo con lugar se crearía un precedente y los patronos de una manera maliciosa no se darían por notificados de un juicio laboral, para posteriormente insolventarse y así dejar a los trabajadores sin sus derechos laborales. Por todo lo cual solicita sea declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional y confirmada la sentencia definitiva emitida por el a quo.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Precisado los términos sobre los cuales descansa la acción interpuesta, y ante cualquier consideración – advierte esta alzada – preliminarmente la obligación de todo juzgador en sede constitucional aún en la oportunidad del conocimiento del mérito a la verificación de que se encuentren dados los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, lo que implica que la admisión del amparo no prejuzga del fondo, ya que efectuado el estudio del caso puede emerger la existencia de una causal del inadmisibilidad no advertida e incluso pre -existente, tal y como ha sido reiteradamente señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal orden se observa: 1) Que las querellantes en la presente acción de Amparo Constitucional son las sociedades mercantiles Credinet S.R.L y La Docta S.R.L, quienes denuncian la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. 2) Que la demandada y condenada en la sentencia proferida en fecha 17 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Calabozo, contra la cual se interpuso la presente acción de amparo constitucional es el ciudadano Egard Derig Karl Leal. 3) Que imposibilitada como fuere la citación del demandado en el juicio principal ciudadano Egard Derig Karl Leal, se le designó defensor ad litem, designación que quedo sin efecto por cuanto dicho demandado un día después de la designación del defensor ad litem (01-08-2006), otorgó poder apud acta al Abogado Andrés Ramón Pantoja, todo lo cual consta al folio (71) de la pieza uno.

En base a lo expuesto precedentemente, se observa que, la acción de amparo, va dirigida contra sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Calabozo, en la que se declaró la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Rivero contra el ciudadano Egard Derig Kart Leal.

Al respecto, esta juzgadora observa, que con la presente querella se pretende la anulación de una sentencia dictada en contra del ciudadano Egard Derig Kart Leal, de modo que habiendo intentado la presente querella el abogado Carlos Ernesto Méndez Mota, en nombre y representación de las empresas Credinet S.R.L y La Docta S.R.L, es claro la existencia de una causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, específicamente la contenida en el artículo 6 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: No Se admitirá la acción de amparo: 2° Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; así pues se entiende, que la amenaza no es posible ni realizable por el imputado debido a que la sentencia que se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales fue dictada en contra del ciudadano Egard Derig Kart Leal, como persona natural y distinta de las empresas hoy querellantes, las que no fueron demandadas ni condenadas, lo que denota una falta de identidad y relación necesaria entre la conducta presuntamente lesiva (decisión) y los derechos constitucionales de la persona natural o jurídica que pretende su restitución, (empresas no demandadas de autos).

En este orden, cabe señalar lo establecido por el insigne procesalista patrio Luís Loreto, quien respecto a la cualidad señaló: “En sentido procesal la cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona del actor o concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede acción, y de identidad lógica, entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona a quien la Ley concede de la acción”

Así pues, siendo la cualidad la relación de identidad existente entre quien peticiona un derecho (a quien la ley le da acción) y aquel contra quien se peticiona (aquel contra el cual la ley da acción), lo que produce el interés directo, en los términos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en criterio de quien sentencia las empresas querellantes no tienen cualidad para la interposición de la presente acción por no ser posible ni imputable la restitución de ese pretendido agravio respecto de ellas.

Finalmente, considerando que en el auto de admisión del presente asunto fue acordada la medida cautelar innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada y declarándose inadmisible la presente acción de amparo Constitucional dicha medida queda sin efecto. Y así se establece.

En este orden, es oportuno traer a colación sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, Sala Constitucional, en la que se sentó el criterio que ha continuación se transcribe y que este tribunal acoge: “ Al respecto esta Sala considera necesario advertir al Juzgador Superior que conoció en primera instancia del amparo que las medidas cautelares comprenden un mecanismo procesal de carácter instrumental y accesorio, cuya finalidad es la de asegurar el cabal cumplimiento de la futura decisión de fondo y proteger los efectos derivados de la cualidad de la sentencia de la cosa juzgada para que no queden ilusorios frente a quienes han peticionado la intervención del órgano judicial; por tanto, al fenecer el proceso principal con una decisión desestimando la pretensión, no puede mantenerse vigente medida cautelar alguna…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide – la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada Inadmisible, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, procediendo en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales de las empresas Credinet S.R.L y La Docta S.R.L.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de noviembre del 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA,

ABOG. NINOLYA SUAREZ

En la misma fecha siendo las 02:50 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA,