REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: JP31-R-2006-000195

Parte Actora: Pedro Eliezar Rivas Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.274.910.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Luís Antonio Rangel Trocell, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 60.294.

Parte Demandada: El Merper Moussa y El Mesber De Al Mesber Fariseh, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº E-81.107.096 y V-13.571.266 respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Luís Alfredo Castillo y Carlos Méndez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 68.116 y 74.064, respectivamente.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha diez (10) de julio de 2006.

Recibido el presente asunto en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de julio del 2006 por el apoderado judicial de la parte co-demandada De Al Mesber Fariseh, Abogado Carlos Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 74.064, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de julio de 2006, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el Ciudadano Pedro Rivas en contra de la ciudadana El Mesber de De Al Mesber Fariseh Mousallan, y Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Rivas en contra del ciudadano Merper Moussa.

Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el Ciudadano Pedro Rivas contra la codemandada El Mesber De Al Mesber Fariseh Mausallan.

Sustanciado el presente recurso conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha tres (03) de octubre de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia oral de apelación, celebrándose al efecto la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión de manera oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo oral dictado en fecha treinta (30) de octubre del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la parte co- demandada recurrente, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que en la audiencia preliminar y en la audiencia oral de juicio no se llenaron los extremos del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que una de las codemandadas no se encontraban en el país, por lo que no fue notificada validamente.

2.- Que para la fecha 18/04/2005 la ciudadana De Al Mesber Fariseh Mousallan se encontraba fuera de Venezuela, por lo que era imposible que el 13/08/2005 hubiera despedido al ciudadano Pedro Rivas, como lo alegó el actor.

Finalizada la exposición de la parte recurrente el Juez concedió la palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso sus alegatos de la siguiente manera:

1.- Señaló que el recurrente no tenía cualidad para apelar de la sentencia recurrida por cuanto el condenado de autos no le concedió poder.

2.- Que su representado salió beneficiado con la sentencia recurrida por lo que no se le causo gravamen.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Escuchada la exposición de ambas partes, es claro que los límites del presente recurso lo constituye la verificación en primer lugar, de la falta de cualidad del recurrente, a quien la sentencia recurrida no le causó gravamen, según los dichos del actor, y finalmente la determinación de si hubo o no indefensión de la parte co-demandada Ciudadana El Mesber de Al Mesber Fariseh Mousallan, límites en atención a los cuales descenderá esta alzada al conocimiento de las actas que integran el presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado los límites a que se contrae el presente recurso, debe esta alzada en primer lugar, y como punto previo, determinar la cualidad del apelante, visto que según indicó la representación judicial de la parte actora carece de cualidad por no estar afectado por la decisión recurrida, al respecto conviene señalar que la cualidad según el insigne procesalista guariqueño Luís Loreto, comprende en sentido procesal, una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, y de identidad lógica, entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción.

En tal orden, se advierte que ciertamente - tal y como lo indicó la representación judicial de la parte actora - el apelante fue liberado de toda responsabilidad en el caso de autos, debido a que la demanda interpuesta en su contra fue declarada Sin Lugar, por tanto carece del presupuesto de interés para el ejercicio de un medio de gravamen como lo es haber sido afectado por el fallo que se recurre, en tal sentido prevé el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuere de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”. (Negritas, cursiva y subrayado del tribunal). En tal sentido, constituyendo el agravio, un perjuicio o gravamen que la sentencia causa al litigante, y le da al mismo el interés sin el cual no puede ejercerse el recurso, es claro para esta alzada, que en el presente caso, el recurrente carece de interés, y por ende de cualidad para recurrir en apelación. Y así se decide.

Ahora bien, respecto de la denuncia de indefensión de la codemandada condenada, entrará a conocer esta alzada, en virtud de ser el Derecho a la Defensa de Orden Público, por razón de lo que los operadores de justicia se encuentran compelidos – de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a garantizar en todo grado y Estado del Proceso, lo cual procede incluso de manera oficiosa, por lo que se pasa a verificar si en el presente asunto se llenaron los extremos de la notificación de la codemandada ciudadana De Al Mesber Fariseh Mousallan, en los términos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al efecto se observa: 1.- Que no quedó acreditado fehacientemente en autos que la codemandada Ciudadana De Al Mesber Fariseh Mousallan se encontrase fuera del país, ya que los instrumentos traído a los autos en la oportunidad de la audiencia preliminar, nada aportaron para la demostración de tal hecho, 2.- Que habiéndose imposibilitado la notificación personal, se procedió según declaración del Alguacil Ciudadano Arcadio Camacho en fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, a fijar cartel en el domicilio del sitio donde se adujo se desarrolló la prestación del servicio señalado por el propio actor y en el que fue notificado el codemandado El Mesper Moussa, cartel que fue entregado al ciudadano Tony Mesber titular de la cédula de identidad Nº 11.796.231, lo cual fue certificado por el alguacil y la secretaria del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; (negritas, cursiva y subrayado del tribunal), de tal forma que habiéndose producido la notificación en los términos del artículo citado, en criterio de quien decide, no se verificó la indefensión denunciada.

Finalmente y a los efectos pedagógicos, se precisa aclarar que el caso de autos esta constituido por un litisconsorcio pasivo, en el cual llegada la oportunidad de la audiencia preliminar sólo uno de los co- demandado, específicamente el ciudadano El Merper Mousa compareció, declarando el Juez de Sustanciación en esa oportunidad la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio y fijó oportunidad para la contestación de la demanda, pronunciamiento que en nada se ajusta a las normas procesales que orientan el nuevo proceso laboral, considerando que los asuntos en los que exista litisconsorcio pasivo la actuación de cada una de las partes no afecta a las otras, tal y como lo establece el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone: “Dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente…. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso…” (Cursiva, negritas y Subrayado del Tribunal).
De modo que lo correcto – en criterio de quien sentencia – era declarar la incomparecencia de la parte codemandada que no asistió de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, continuando el proceso de mediación respecto de la otra codemandada, concluido el cual bien positivamente o por el contrario imposibilitada la misma, producirse los pronunciamientos en tales sentidos para así garantizar tanto la indivisibilidad y unidad del proceso así como los principios que orientan la figura litisconsorcial; no obstante lo anterior, y considerando que el codemandado recurrente no recurrió de la actuación del A quo de fijación de la contestación y la posterior remisión del asunto al tribunal de juicio, acorde con el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la parte que ha dado causa a la nulidad que sólo puede declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento, (Cursiva, negritas y Subrayado del Tribunal), entiende esta alzada convalidada por la parte codemandada la actuación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Así las cosas, verificada la falta de cualidad del codemandado apelante Ciudadano Merper Moussa, y no constatada indefensión alguna, el presente recurso debe ser declarado sin lugar confirmándose en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, tal y como será establecido seguidamente.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada recurrente, en consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha diez (10) de julio de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el Ciudadano Pedro Rivas en contra de la ciudadana El Mesber de De Al Mesber Fariseh Mousallan; SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Rivas en contra del ciudadano Merper Moussa; y se condenó a la ciudadana El Mesber De Al Mesber Fariseh Mousallan al pago de los conceptos que se detallan a continuación:

1.- Antigüedad (Art. 108 LOT): Cuatro Millones Novecientos Mil Cuatrocientos Un Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.4.900.401, 17). Calculada mes a mes, con el correspondiente salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para la oportunidad del despido del demandante, al que se le adicionan la cuota parte de las utilidades, y del bono vacacional, resultando la cantidad de Bs. 13.130,61, la cual se multiplica por los cinco días por mes establecidos en la Ley.

2.- Indemnización de Antigüedad (Art. 125, 2 LOT): Un Millón Novecientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares (Bs.1.969.592, 00). A razón de 150 días multiplicados por el salario mínimo diario decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para la oportunidad del despido del demandante, al que se le adicionan la cuota parte de las utilidades, y del bono vacacional, resultando la cantidad de Bs. 13.130,61, como salario integral diario.

3.- Vacaciones Cumplidas (Art. 219 LOT): Un Millón Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.559.174,40), ciento veintiséis días no cancelados por la demandada, a razón de Bs. 12.374,40, salario mínimo diario decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la oportunidad del despido del demandante.

4.- Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 LOT): Veinte Mil cuatrocientos setenta y cuatro Bolívares (Bs. 20.474,00). Atendiendo a lo establecido en el artículo 219 eiusdem, 1,75 días por mes, por siete (07) meses trabajados el último año de la relación laboral, desde el 17 de diciembre del año 2004, hasta el 17 de julio del año 2005, por Bs. 12.374,40, salario mínimo diario decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la oportunidad del despido del demandante.

5.-Bono Vacacional (Art. 223 LOT): Novecientos Sesenta Mil Cinco Bolívares Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 960.005,95), a razón de setenta y siete (77) días no cancelados por la demandada, por Bs. 12.374.40, salario mínimo diario decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la oportunidad del despido del demandante.

6.-Utilidades (Art. 174 LOT): Un Millón Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Sesenta Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (BS. 1.559.260,33), Ciento Dieciocho con setenta y cinco (118,75) días, correspondientes a las utilidades no pagadas y a las fraccionadas, así: cinco (05) días del año 97, quince días (15) de los años 98,99,2000,2001,2002,2003 y 2004; y ocho con setenta y cinco días por los siete (07) meses del año 2005, multiplicados por el salario mínimo diario decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para la oportunidad del despido del demandante, al que se le adicionan la cuota parte de las utilidades, y del bono vacacional, resultando la cantidad de Bs. 13.130,61 como salario integral diario.

7.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125, d LOT): Setecientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 787.836,80), a razón de sesenta días, multiplicados por el salario mínimo diario decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para la oportunidad del despido del demandante, al que se le adicionan la cuota parte de las utilidades, y del bono vacacional, resultando la cantidad de Bs. 13.130,61 como salario integral.

8.-Intereses del Fideicomiso (Art. 108 LOT): Un Millón Setecientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Cuatro bolívares Con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 1.778.874,42), calculados tomando en cuenta los intereses emanados del Banco Central de Venezuela, y a partir del cuarto mes, según lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem, y hasta el mes de mayo de 2006.

9.-Diferencia Salarial (Art. 173 LOT): Dos millones Cincuenta y Cinco Mil Treinta y Dos Bolívares (Bs. 2.055.032,00), de conformidad con lo reclamado por la parte actora, que la demandada no negó , ni enervó tomando en cuenta los diferentes salarios mínimos mensuales decretados por el Ejecutivo Nacional, restándole lo cancelado.

10.-Horas Extras Laboradas (Art. 155 y 207 LOT): Un Millón Setecientos Setenta y Siete Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.777.273, 20), reclamadas por el actor, con fundamento en el horario de trabajo que manifestó estaba obligado a cumplir, el cual no fue negado por la parte demandada, y en los artículos 155 y 207 eiusdem. Se calcula con el salario mínimo diario decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para la oportunidad del despido del demandante, al que se le adicionan la cuota parte de las utilidades, y del bono vacacional, resultando la cantidad de Bs. 13.130,61 como salario integral diario, dividiéndolo entre las 8 horas diarias de trabajo legales, adicionándole el 50 % establecido en la Ley, resultando la cantidad de Bs. 2.320,20 por hora extraordinaria del trabajo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, calculados sobre el monto a cancelar, atendiendo a lo establecido en al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo, excluidos los lapsos en los que la causa hubiese sido suspendida por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito causa mayor, vacaciones judiciales, huelgas, por implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se acuerda la indexación o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse experticia complementaria del fallo, estimada desde la admisión de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluidos los lapsos en los que la causa hubiese sido suspendida por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito causa mayor, vacaciones judiciales, huelgas, por implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se condena en costa de la presente incidencia a la parte recurrente.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Calabozo.

Publíquese y regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los seis (06) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

ABG. NINOLYA SUAREZ


En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA