REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho (08) de noviembre de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000205
Parte Actora: Elpidio Farias Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 4.797.973.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: Alida Coromoto Duarte Mendoza, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 24.661.
Parte Demandada: Abastecimiento Construcción y Administración C.A. (EDACA), inscrita en el Registro de Comercio antiguamente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de Julio de 1990, bajo el Nº 45, Folios vto. 110 y siguientes, Tomo VIII, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Juan Quintana y Onella Padrón, venezolanos, mayores de edad, Abogados en el ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 107.703 y 107.707 respectivamente.
Motivo: Apelación contra auto de fecha 31 de julio del año 2006, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
Recibido el presente asunto en fecha veintitrés (23) de octubre de 2006 procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a recurso de apelación formulado en fecha primero (01) de agosto del 2006, por la Abogada Alida Duarte, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha 31 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
Apelación que fue oída en un solo efecto, por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de las actas conducentes a este Tribunal.
Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de apelación, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo dictado en audiencia de fecha primero (01) de noviembre de 2006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que el recurso se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Que apelaba de la decisión de fecha 31 de julio de 2006, por cuanto en la misma se suspendió la ejecución que se estaba realizando, sobre el bien mueble que se había señalado, en virtud de que se presentó un tercero sin presentar formal oposición, indicando que el bien que se pretende ejecutar, le pertenece en propiedad, por haberlo recibido como parte de pago por unos trabajos realizados al demandado.
2.- Que el Juez de conformidad con el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, no debió suspender la ejecución, debido a que ésta sólo procede cuando el tercero opositor consigna un documento fehaciente que haga valer la propiedad, lo que no ocurrió en el caso de autos.
3.- Que todos los actos de oposición realizados son sólo perturbaciones para evitar y dilatar la ejecución de la sentencia.
Finalmente solicitó se revoque la sentencia recurrida y se ordene la ejecución inmediata del fallo.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Escuchada la exposición en la audiencia oral de apelación de la parte recurrente Alida Duarte, es claro que la misma insurge contra un auto mediante el cual el Juez A quo vista la oposición formulada por un tercero, aperturó una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, precisado lo cual pasará esta alzada a determinar si en el caso de autos se llenaron los extremos para la procedencia o no de la articulación referida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden, de la revisión de las actas y de los alegatos formulados por la actora recurrente, es claro, que en la oportunidad en que el A quo, se constituyó en la dirección aportada por la actora, Zona Industrial Luís Adolfo Melo, frente a RECTIFICADORA JUNIOR C.A, para llevar a cabo la ejecución forzosa de la sentencia, respecto de un bien mueble, un tercero, ciudadano JUNIOR MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.997.867, propietario de la SOCIEDAD MERCANTIL RECTIFICADORA JUNIOR C.A, se opuso, a la medida de embargo solicitada aduciendo “ Esa maquina me la dio en pago el ciudadano ADONAIS SUAREZ sin motor, en pago a las reparaciones de un Retroexcavador CASE 980 por el valor de Bs. 10.000.000,00 en aquella oportunidad, un compresor de martillo en el orden de Bs. 5.000.000,00 más o menos y la reparación de un motor y caja de una Jeep Camioneta en Bs. 2.500.000,00, siendo testigo de eso, su señora esposa, el ciudadano LUIS CARRASCO, la Licenciada MILUZMA DE CARRASCO, el señor AGAPITO GOMEZ, JUAN CARLOS GOMEZ y el señor LUIS ENRIQUE MORENO, por lo que no me opongo a la revisión de los seriales del motor y del PATROL que es de mi propiedad (el motor), es todo lo que tengo que decir”.
Al respecto se precisa indicar, que nuestro legislador ha establecido una serie de dispositivos legales, tendientes a regular la Práctica y/o Ejecución de Medidas Preventivas o Ejecutivas, así pues, resulta necesario invocar la siguiente:
Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un actor jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. (Negrilla, Cursiva y Subrayado del Tribunal)
La norma antes transcrita, regula de manera clara y determinante la Oposición del Tercero al Embargo, estableciendo como requisitos de procedencia los siguientes:
1.- Que el tercero sea tenedor legítimo de la cosa.
2.-Que la cosa objeto del embargo se encuentre realmente en su poder.
3.-Que el tercero alegue la propiedad sobre la cosa, aunado a la presentación de prueba fehaciente de tal derecho por un acto jurídico válido. (Negritas cursivas y subrayado del Tribunal)
De igual forma, el artículo 794 del Código Civil señala: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles. Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquél a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquél que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquél de quien la haya recibido.” (Negritas cursivas y subrayado del Tribunal)
De modo que, habiéndose constituido el tribunal frente a la Compañía RECTIFICADORA JUNIOR C.A, a los fines de practicar embargo ejecutivo sobre el bien mueble descrito en autos, y encontrándose presente en el acto, el Ciudadano JUNIOR MARTÍNEZ, aduciendo ser propietario de la referida compañía, lo cual no se encuentra controvertido, e indicando ser el propietario del bien mueble a embargar, este Tribunal, considerando la naturaleza del bien a ejecutar, que se trata de un bien mueble no sujeto a registro especial, y en cuyo caso la posesión del mismo vale título, lo propio en el caso de autos, a los fines de la verificación de la propiedad del mismo, lo que se encuentra discutido, era la suspensión de la medida a los efectos de que se garantizase que el embargó ejecutivo recayera sobre bienes propiedad del ejecutado, tal y como lo hizo el tribunal de la recurrida.
En tal sentido, planteándose en el caso de autos, por una lado el derecho del actor a una ejecución inmediata, y por el otro el derecho a la defensa del tercero que dice ser el propietario del bien mueble a embargar, esta alzada, garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que obliga a los jueces a evitar ejecuciones que afecten bienes de personas extrañas al proceso, aún y cuando esta concebido en la Ley el principio de la continuidad de la ejecución, estima, que en el caso de autos, vista la oposición del tercero que no requiere de formalismo, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y dada la naturaleza del bien a embargar, lo correcto es aperturar una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, necesaria para esclarecer la titularidad del bien cuyo embargo se pretende.
Es por todo lo antes expuestos, que la presente apelación debe ser declarada Sin Lugar y Confirmar el fallo recurrido, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Alida Duarte en representación del actor Ciudadano Elpidio Farias Pérez. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha treinta y uno (31) de julio de 2006 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, mediante la cual se aperturó articulación probatorio en la oportunidad en que se practicaba medida ejecutiva de embargo.
Por cuanto de autos no se evidencia que el trabajador devengare más de tres salarios mínimos no se procede a la condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese correr el lapso a los fines de la interposición de los recursos de ley, vencido el cual sin que se hubiere interpuesto recurso alguno, remítanse las presentes actuaciones al tribunal de la causa.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABOG. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha siendo las 03:10 horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
Secretaria
REB/YNS.-
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