REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
196° Y 147°
JP31-R-2005-000173
Parte Actora: Wiliams Puchete, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.916.468.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Rafael Antonio Morales Zamora, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.765.
Parte Demandada: Asociación Civil Taxi Ejecutivos Montecarlo, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante, según acta constitutiva anotada bajo el número 45, folio 131, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre del año 1998.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Juan José Quintero Hernández, Luís Enrique Quintero López y Christian Eduardo Francesco Vaccaro Tusa, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.102, 39.39.304 y 68.472.
Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guarico de fecha 02 de junio de 2003.
Recibido el presente asunto en fecha 23 de septiembre de 2005, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, y reestablecido el principio de estada a derecho con la notificación de todas las partes en fecha 09 de octubre de 2006, según certificación de secretaria, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio del 2003 por el apoderado judicial de la parte actora, contra decisión publicada en fecha 02 de junio del 2003, proveniente del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, que declaró Sin Lugar la demanda, en el juicio por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Williams Puchete contra Asociación Civil Taxi Ejecutivos Montecarlo.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 07 de agosto de 2006 se fijó oportunidad para la audiencia, y cumplido los trámites de notificación en los términos arriba indicados se procedió a celebrar audiencia de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión de forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo oral dictado en fecha 02 de noviembre del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE
Escuchada la exposición del apoderado judicial de la parte recurrente, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
- Que recurre de la sentencia proveniente del tribunal de la primera instancia por cuanto considera que el ciudadano Juez violentó los principios procesales que rigen esta materia como lo es el principio de la verdad procesal.
- Que el A quo determinó que no se había probado la relación laboral, tomando como base información de un contrato de arrendamiento con la línea de taxi demandada, sin atender al principio in dubio pro operario.
- Que la recurrida tomando como hecho notorio el conocimiento de otras causas, en las que fue declarado que no existió relación laboral, declaró sin lugar la presente demanda, por todo lo cual solicitó se revoque la decisión recurrida y se decida nuevamente a favor de su representante.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituye la existencia o no de la relación de trabajo invocada por el actor, toda vez que la parte demandada señaló en su escrito de contestación de la demanda que no existió relación de trabajo entre el actor y la accionada, sino que era una relación derivada del arrendamiento de un vehiculo propiedad de la demandada por el que el actor pagada al demandado una cantidad de dinero por alquiler, de tal manera, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada acreditar el hecho nuevo en que fundamento la negativa de la existencia de la relación de trabajo.
Distribución de la carga probatoria que se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma vigente para el momento en que se sustanció el presente asunto, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
De tal manera, que en sintonía con el referido criterio jurisprudencial, habiendo negado la parte accionada la relación laboral, y admitido la vinculación en ciertas y determinados condiciones, no hay dudas para quien sentencia que debió el accionado probar los hechos nuevos en los que soporto su defensa.
De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- Promovió el Mérito favorable que emergen de las actas, especialmente el contrato de arrendamiento promovido con la contestación de la demanda y la hoja membretada de la asociación de taxi demandada, debiendo advertirse que respecto al mérito favorable, el mismo no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.
Respecto al contrato de arrendamiento promovido con la contestación de la demanda se indica que el mismo trata de un documento privado, el cual fue desconocido en su contenido y firma por la parte contra la cual se opone y no constando la practica de cotejo en los termino de los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto de la hoja membretada de la asociación de taxi demandada se indica que la misma nada aporta al tema debatido, por tanto la misma se desecha por inconducente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Promovió la Prueba de Informe siguiente: a) Se sirva emitir oficio a la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza, a los fines de que remitan copias de solicitudes efectuadas por la asociación Civil de Taxi Ejecutivo Montecarlo a los fines de cotejar las hojas membretadas de la referida asociación y las promovidas por la parte actora en el presente juicio. Al respecto se indica que dicha prueba no fue evacuada, por tanto no existe material para ser valorado. Y así se establece.
3.- Marcado con la letra “A”, copia del oficio emitido por el Ministerio de Infraestructura del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre en donde se envía relación de las licencias de los conductores de los Taxi Montecarlos, apareciendo entre los nombres de los conductores el demandante, ciudadano Williams Puchete. Al respecto se indica que dicha prueba resulta inconducente, por cuanto la misma se contrae a hechos no controvertidos a la presente causa, por tanto la misma se desecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
1.- Promovió el Mérito favorable que emergen de las actas, debiendo advertirse al respecto, que el mismo no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.
2.- Marcada con la letra “A”, constancia emanada del Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Zaraza estado Guarico, donde se desprende que de la nomina de choferes de la asociación Civil Montecarlo que reposa en dicha institución aparece el nombre del demandante ciudadano Williams Puchete, como integrante de dicha nómina. Al respecto se indica que dicha instrumental trata de documento administrativo por lo cual merece fe y veracidad ante esta alzada, por tanto se valora como demostrativa de los hechos antes expuestos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Promovió la Prueba de Informe siguiente: a) Informe requerido a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de que informe si en dicho despacho reposa expediente Nº F1196-00, si en dicho expediente el ciudadano actor tiene cualidad de víctima por efecto de un robo, y si en dicha ocasión el ciudadano actor se encontraba prestando servicios como chofer de la asociación Civil taxi Montecarlo. Dicha prueba fue evacuada, y en la misma se desprende que en fecha 01-07-200, el ciudadano Williams Puchete fue despojado de un vehículo, marca Daewuo, modelo cielo, color blanco, placas CE533T, año 2000, tipo sedam, perteneciente a la línea de Taxis Montecarlo. Al respecto se indica que dicha prueba se valora como demostrativa de los hechos antes expuestos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Testimonial de los Ciudadanos: Ramón Celestino Correa Leal y Federico Antonio Ortuño Magallanes, deposiciones que en criterio de esta alzada resultan congruentes y precisas, además de convincentes en cuanto a las razones en las que fundan el conocimiento de los hechos, por tener conocimiento directo de los mismos respecto de la relación laboral existente entre las partes en conflicto que las hace merecedoras de fe, en consecuencia se valoran, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fijados como fueron los límites de la presente controversia, es claro, que le correspondió a la parte demandada acreditar la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes en conflicto, la cual consistía en una relación derivada del arrendamiento de un vehiculo propiedad de la demandada por el que el actor pagada una cantidad de dinero a la demandada, atendiendo a que ello fue la principal defensa esgrimida por la demandada en su descargo, carga probatoria que fue distribuida atendiendo a los principios probatorios contenidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma vigente para el momento en que se sustanció el presente asunto.
Por lo que conforme ha sido doctrina pacífica y reiterada de nuestro mas alto tribunal de justicia específicamente de su Sala Social, el juez del mérito deberá efectuar un minucioso estudio del asunto y atender en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, lo que configura el principio de veracidad, levantando el velo que se pueda tender sobre cualquier situación para lograr así el imperio de la justicia. Fijado lo anterior, se indica que del recorrido efectuado por las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que se tiene por reconocida la vinculación de las partes en conflicto.
En este orden, ha sido doctrina pacífica y reiterada de nuestro mas alto tribunal de justicia específicamente de su Sala Social, con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en el que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 02 de junio del año 2004 en el caso L.A. Duran contra Inversiones Comerciales S.R.L. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“…Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de pruebas, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho…”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)
Así pues, no cumpliendo la parte demandada con su carga probatoria en los términos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma vigente en la oportunidad que se dio contestación a la demanda, como lo fue acreditar fehacientemente el pretendido contrato de arrendamiento del vehiculo propiedad de la demandada, por lo que se tienen por cierto todos los hechos invocados por el actor en el libelo de la demanda, relativos al salario, así como a la fecha y motivo del despido.
En este orden, atendiendo a los efectos procesales que la determinación del salario del actor pueda generar al presente proceso, estima quien decide, que por cuanto el salario invocado por el actor fue la suma de Bs. 400.000,00 mensuales, los salarios caídos se estimarán en base a dicha suma a excepción de lo correspondiente a los periodos en que dicha cantidad se encuentre por debajo del salario mínimo, es decir desde el 1º de mayo 2005 corresponde la cantidad de Bs. 405.000,oo, mensuales y en el año 2006 corresponde desde el 1° de mayo la cantidad de Bs. 465.750,00 mensuales, y a partir del 1° de septiembre de 2006 la cantidad de Bs. 512.325,00Bs, ello por Decreto N° 4.446 25 de abril de 2006, todo lo que se justifica con la garantía constitucional que implica que nadie puede devengar una suma inferior al salario mínimo, tal y como lo establece el tercer aparte del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “…El estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento”
Es por todo lo antes expuesto fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarada Con Lugar, debiendo revocarse la sentencia recurrida, y declararse Con Lugar la Demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha dos (02) de junio del año 2003 dictada por el Juzgado del Municipio Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, se declara con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano WILLIAMS PUCHETE contra ASOCIACIÓN CIVIL TAXI EJECUTIVO MONTECARLO. Se ordena el reenganche del trabajador a la empresa ya identificada, y se ordena el pago de los salarios caídos, a razón de Bs.- 400.000,00 desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el reenganche, con los ajustes al salario mínimo a que hubiera lugar en cumplimiento a la garantía constitucional del salario mínimo establecida en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo excluirse los periodos en los cuales la causa se encontró suspendida por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por acuerdo de ambas partes, así como el lapso de vacaciones judiciales.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas del presente recurso.
Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los ocho (08) días del mes de noviembre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Rosy Emily Brito Rosales
LA SECRETARIA
Abog. Ninolya Suárez
En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
|