REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho (08) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-X-2006-000009
Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa a los autos, formulada por el Abogado Javier Schmilinsky Atencio en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en la ciudad de Valle de La Pascua, en el juicio seguido por el ciudadano Kardec Alejandro Hernández Gudiño contra Petrogas Service C.A, signado con el Nro. JP31-X-2006-000009, inhibición que fue sustentada en el artículo 31 ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su escrito de inhibición señaló:
Es menester de quien suscribe prevenir que se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Procesal del Trabajo, en razón de existir en los autos, específicamente el folio 215 al 239, decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2006 en razón al merito o asunto principal, razón por la cual formalmente se inhibe este Juzgador de conocer la presente causa, debiendo incluso abstenerse de realizar trámites con relación a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Adjetiva del Trabajo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la inhibición planteada, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5°, que al efecto dispone: “ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: ….. 5°.- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. ” (Negrillas y cursivas del tribunal).
Por otro lado, se precisa observar lo dispuesto en el artículo 35 “Eiusdem”, que dispone: “ El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho. (Subrayado y negrita del Tribunal.)
En armonía con lo anterior, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y Expresa:
“Que la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse (Art. 84 C.P.C.). La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”.
En este orden, conviene señalar que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una situación de relación con el objeto de la causa. En este sentido, en fecha 18 de Enero de 2005 con ponencia de Juez Ingrid Gutiérrez de Querales, dispuso “…La mencionada Jueza, dio cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestarse incursa en la causal de inhibición sin aguardar a ser recusada. Los hechos que motivan su inhibición se encuentran dentro de la norma invocada (numeral 5 del artículo 31 eiusdem), toda vez que ésta señalada que los Jueces del Trabajo deberán inhibirse “Por haber… manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia antes de la sentencia correspondiente”. Por otra parte, se tiene como prueba de los hechos:
1) El dicho de la Jueza inhibida, que merece fe pública
2) Copia certificada de la sentencia de fecha 25-10-2004.
En consecuencia y en razón de lo expuesto en los párrafos precedentes, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará con lugar la inhibición planteada. Así se establece…” (Negrita, cursiva y del Tribunal).
Ahora bien, explanado como han sido los términos en que quedo planteada la Inhibición esta alzada observa, que de la referida acta se desprende que la inhibición está fundamentada en el hecho de haber emitido opinión el inhibido sobre el asunto nuevamente sometido a su consideración, en razón a una reposición de la causa, todo lo cual se evidencia de los autos, toda vez que el inhibido dicto sentencia definitiva de fecha 28 de Junio de 2006, en la que declaró Parcialmente con Lugar la acción intentada por el ciudadano Kardec Alejandro Hernández Gudiño contra Petrogas Services C.A.
De tal suerte, que constatado por esta sentenciadora que ciertamente el Juez Inhibido dicto sentencia definitiva lo que contiene su apreciación sobre el fondo del mismo asunto que en los actuales momentos se encuentra pendiente de decidir con ocasión a una reposición ordenada por esta Superioridad, es claro entonces concluir la procedencia de la Inhibición planteada, toda vez que resulta natural que a motu propio el juez que advierta su inhabilidad y en consecuencia se separe de toda intervención en los asuntos en los que se conozca con antelación su criterio – como en el caso de autos - por haberlo expresamente dejado sentado en sentencia de fondo, y de no hacerlo , es justo que la parte afectada por la falta de observación de tal incapacidad objetiva se le otorgue recurso frente a cualquier falta de pronunciamiento al respecto.
Es por todo lo anterior y aplicando las consideraciones expuestas que – a juicio de quien sentencia – la presente inhibición debe prosperar en derecho, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
Por tanto, en fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado Javier Schmilinsky Atencio, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en la ciudad de Valle de La Pascua. Visto que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua y remítase copia al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial, a los fines de la Celeridad Procesal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los siete (08) días del mes de Noviembre del dos mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES.
LA SECRETARIA
NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal y se dejo la copia ordenada.
Secretaria.
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