Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: ALBERTO ANTONIO SOTO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Callejón Palmarito, detrá de la Alcabala de las Palmas, Casa No. 69 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V- 9.889.157, debidamente asistido por la abogada CARMEN NORELLYS ALVAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 20.265, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSTRUYE, C.A., en la Persona de su Presidente HUMBERTO DONNARUMMA MOREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.524.936.
Admitida la demanda, se ordenó la Notificación de la demandada efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por el ciudadano: HUMBERTO DONNARUMMA MOREIRA, titular de la Cédula de Identidad No. 2.524.936, en su carácter de Presidente de la demandada. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 08 de Noviembre del 2006, a las 09:00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSTRUYE, C.A, parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 08-11-2006. Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia esta juzgadora previa las consideraciones siguientes:
En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico.
En consecuencia, se deja constancia que el ciudadano ALBERTO ANTONIO SOTO ACOSTA, asistido de la Procuradora de Trabajadores Abogada CARMEN NORELLYS ALVAREZ RODRIGUEZ, ambos supra identificados, hicieron acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión del demandante, de la siguiente manera:
El accionante en fecha 30 de Enero del 2006, inició relación laboral con la Empresa demandada, en el cargo de Obrero en la Construcción del Mercado de los Buhoneros, en la Avenida Bolívar con Calle Sucre de esta ciudad, con una remuneración mensual de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 428.571,42) hasta el día 11 de Mayo del 2006, fecha en la cual renunció. No obstante hasta la presente fecha, la empresa no ha cancelado las prestaciones sociales correspondiente, siendo infructuosas las gestiones realizadas por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico en fechas 27-07-2006, 08-08-2006 y el 16-08-2006, no habiendo comparecido el representante legal de la empresa demandada, adeudando en consecuencia la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.856.465,45) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a saber:
1.- Preaviso ( Art. 104 Ley Orgánica del Trabajo), 07 días a razón de Bs. 24.551,56 diarios origina un total de Bs. 171.860,92.
2.- Prestación de Antigüedad ( Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo), 15 días a razón de Bs. 24.551,56 diarios origina un total de Bs. 368.273,92.
3.- Vacaciones Fraccionadas, ( Cláusula XVII de C.C.V.) 14,50 días a razón de Bs. 24.551,56 diarios origina un total de Bs. 355.997,62.
4.- Utilidades Fraccionadas, ( Cláusula XVII C.C.V.) 20,50 días a razón de Bs. 24.551,56 diarios orina un total de Bs. 503.306,98.
5.- Horas Extras Diurnas, Recargo 60% (Cláusula X CCV ), 84 horas a razón de Bs. 5.359,00 diarios para un total de Bs. 450.156,00.
6.- Horas Extras Nocturnas, Recargo 95% ( Cláusula X C.C.V.), 96 horas a razón de Bs. 6.531,00 diarios para un total de Bs. 626.976,00.
7.- Sábados Trabajados ( Art. 196 de Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula VXV C.C.V.), 14 días a razón de Bs. 24.551,56 para un total de Bs, 343.721,84.
8.- Domingos Trabajados ( Art. 216 de Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula VXV C.C.V.), 14 días a razón Bs. 24.551,56 diarios para un total de Bs. 343.721,84.
9.- Bono Subsidio Alimentario ( Cláusula XX C.C.V.) 101 días a razón de Bs. 5.000,00 diarios para un monto de Bs. 505.000,00.
10.- Dotación de Botas y Bragas, (Cláusula XIX C.C.V., literales D-E), 3 Unidades a razón de Bs. 50.000,00 para un total de Bs. 150.000,00.
11.- Diferencia Salarial desde el 30-01-2006 al 11-05 del 2006, 101 días a razón de 10.265,85, para un total de Bs. 1.036.850,85.
Total General: Bs. 4.856.465,45.
Igualmente solicita los intereses moratorios y la corrección monetaria.
Este Tribunal antes de decidir observa:
Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, lo que en efecto a continuación se hace.
Las pretensiones del Trabajador, consisten en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar que la Relación Laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo, jornadas trabajadas y el salario, descritos por el demandante quedan admitidos por parte de la accionada, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a saber:
1.- Preaviso, calculado conforme lo establece el Artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio, le corresponde 07 días de salario a razón de Bs. 24.551,56 diarios, para un total de CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 171.860,92). Y así se resuelve.
2.- Prestación de Antigüedad, calculada de acuerdo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al tiempo del servicio, le corresponde 15 días de salarios a razón de Bs. 24.551,56 diarios, para un total de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 368.273,40). Y así se resuelve.
3.- Vacaciones Fraccionadas, conforme lo contempla el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado, antes cumplirse el año de servicio, como ocurre en el caso de autos, por ser un hecho admitido, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado según los Artículo 219 y 223 eiusdem, en este caso la norma nos habla que las vacaciones fraccionadas incluyen las vacaciones anuales y el bono vacacional conjuntamente. Asimismo la cláusula 24 literal B de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, la cual se aplica por ser derecho y la norma que más beneficia al trabajador, establece: “Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas (4,83 salarios ordinarios) por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A”. En tal sentido tomando en consideración que el trabajador tiene un tiempo de servicio de 3 meses y 11 días, el factor de cálculo es igual a 4,83 que multiplicado por los 3 meses reclamados resulta el número de 14,49 días a razón de Bs. 24.551,56 diarios, para un total a cancelar de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 355.752,10). Y así se resuelve.
4.- Utilidades Fraccionadas, de acuerdo a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, establece que “cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde preste servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a 82 salarios por año completo prestados. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas (6,83) por cada mes laborado….” En tal sentido tomando en consideración que el trabajador tiene un tiempo de servicio de 3 meses y 11 días, el factor de cálculo es igual a 6,83 que multiplicado por los 3 meses reclamados resulta el número de 20,49 días a razón de Bs. 24.551,56 diarios, para un total a cancelar de QUINIENTOS TRES MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 503.061,46). Y así se resuelve.
5.- Horas Extras Diurnas y Nocturnas:
Si bien es cierto que el libelo de la demanda no establece claramente los presupuestos de hechos para la reclamación de horas extras, al no señalar el horario de trabajo, no es menos cierto que el efecto procesal de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar de acuerdo al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es la Admisión de los hechos no contrarios a derecho, para lo cual resulta forzoso para el juez con fundamento en el principio iura novit curia, revisar y aplicar la convención colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares vigente, la cual contempla expresamente en su Artículo 8 la jornada de trabajo, con una duración de la jornada diaria diurna de nueve horas, sin que exceda el límite semanal de 44 horas, considerando a la jornada diurna cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7: p.m.. Ahora bien en el caso de autos, se trata de un trabajador obrero de la construcción, que por máximas de experiencias, es conocido que los mismos por lo general laboran en jornadas diurnas y los días de semana de lunes a viernes, siendo el trabajo nocturno una excepción y dado que el demandante no señaló con exactitud el horario de trabajo, este Juzgado no puede avalar ambas jornadas, es decir, diurnas y nocturnas que puedan generar horas extras diurnas y nocturnas, porque estaríamos hablando de un obrero de la construcción que trabaja doble jornada diaria ( diurna y nocturna), más de 44 horas semanales, lo cual es contrario a derecho. En consecuencia, tomando en consideración lo narrado por el trabajador que tiene una sola jornada, al devengar la cantidad diaria de Bs. 24.551,56 y con fundamento en las máximas de experiencias en cuanto a la jornada diaria de los obreros de la Construcción, este Juzgado declara procedente el pago de las horas extras diurnas y en virtud de los argumentos expuestos decreta la improcedencia de las horas extras nocturnas por ser contrarias a derecho, por consiguiente se ordena cancelar la cantidad de 84 horas diurnas, las cuales fueron admitidas por la accionada según el Artículo 131 eiusdem, conforme lo prevé la cláusula 9 de la convención colectiva, supra identificada, es decir, con un recargo del sesenta por ciento (60%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria es el cuociente de dividir el salario ordinario entre la duración de la jornada diurna. Ahora bien, el salario diario diurno es de Bs. 24.551,56 entre 9 horas diarias, resulta la cantidad de Bs. 2.727,95 que multiplicado por el 60% de recargo origina el valor por hora extra diurna de Bs. 4.364,72 y multiplicado por 84 horas extras diurnas tiene por resultado la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 366.636,48). Y así se resuelve.
6.- Sábados Trabajados:
El Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “ Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana”. Ahora bien el demandante esta reclamando 14 sábados trabajados durante su tiempo de servicio, los cuales corresponden a las siguientes fechas: 04- 11- 18 – y 25 de febrero; 04 – 11 – 18 – y 25 de Marzo; 01- 08- 15- 22 y 29 de Abril; 06 de Mayo del 2006. En tal sentido a través de la Convención Colectiva en su Cláusula Octava, se estableció de mutuo acuerdo entre las partes contratantes, una jornada diaria de trabajo hasta nueve (09) horas, sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44), para otorgar a los trabajadores dos días de descanso completo por semana; en consecuencia y dado que existe tal acuerdo por convención colectiva, es imperativo para quien suscribe declarar la procedencia de tal pedimento, aunado al efecto procesal derivado de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, es decir, la Admisión de los hechos alegados por el demandante que no sean contrarios a derecho, por lo cual dado que el trabajador durante la relación laboral trabajó todos los sábados existentes entre el 30 de Enero al 11 de Mayo del 2006, se genera la cantidad a cancelar de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (bs. 343.721,84), por concepto de 14 sábados trabajados a razón de Bs. 24.551,56 salarios diarios. Y así se resuelve.
7.- Domingos Trabajados.
El accionante alegó que había trabajado los domingos existentes durante su relación de trabajo, vale decir los días 5 -12 -19 -26 de Febrero, 5 -12 -19 –y 26 de Marzo; 02 – 09 -16 -23 y 30 de Abril; 07 de Mayo del 2006, lo cual producto de las consecuencias establecidas por el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no ser contrario a derecho la pretensión del demandante, queda admitido por el accionado y por consiguiente se genera la cantidad a cancelar de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (bs. 343.721,84). Y así se resuelve.
8.- Bono Subsidio Alimentario:
La Cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, establece que el empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Programa Alimentario para los trabajadores, pagarán a sus trabajadores por concepto de subsidio alimentario, la cantidad diaria que no tendrá carácter salarial de cinco mil bolívares a los veinticuatros meses a partir de la fecha de la vigencia del instrumento, es decir, Diciembre del 2003. En consecuencia y dado que ha sido admitido por el patrono conforme al 131 eiusdem, la falta de pago de tal institución, este juzgado considera procedente el pago de 101 días de salario, equivalentes al tiempo de servicio del trabajador, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) diarios, para un total de QUINIENTOS CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 505.000,00). Y así se decide.
9.- Dotación de Botas y Bragas:
La Cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, contempla que el empleador conviene en suministrar a sus trabajadores tres pares de botas y cuatro bragas; cada trabajador recibirá un par de botas al inicio de sus servicios y dos bragas o trajes de trabajo, quince días después de haber prestado servicio a la empresa. El resto de las botas y bragas serán entregadas a intervalos de cuatro meses, no estando obligado el empleador a suplirlas antes del vencimiento de los plazos señalados. Ahora bien, el tiempo de servicio alegado por el trabajador es de tres meses y 11 días, por lo cual le corresponde percibir un par de botas y dos bragas o dado que terminó la relación laboral su equivalente en dinero, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00) cada unidad, de acuerdo al tabulador de la Convención supra identificada, para un total a pagar de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00). Y así se decide.
10.- Diferencia Salarial:
El trabajador alega que devengaba un salario de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.285,71) diario, sin embargo al quedar admitido el cargo de obrero existe una diferencia en el salario, por cuanto de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, establece como salario diario para un obrero la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.551,56) generando un saldo deudor de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.265,85) que multiplicado por los 101 días que conforman el tiempo de servicio, origina un monto a pagar de UN MILLON TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.036.850,85). Y así se resuelve.
La parte actora, demandó el pago de los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, los cuales de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerdan desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma, calculados a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela para la Región. Y así se resuelve.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora, efectuada por un solo Experto. Y ASI SE RESUELVE.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por el demandante ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Parcialmente Con Lugar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: ALBERTO ANTONIO SOTO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.889.157, debidamente asistido por la abogado CARMEN NORELLYS ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 20.265, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSTRUYE, C.A. y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, jornadas trabajadas, el tiempo de servicio y el salario alegado por el demandante y se condena a la parte demandada CONSTRUCTORA CONSTRUYE, C.A. al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 4.144.878,60), discriminados de la manera siguiente:
PRIMERO: Preaviso la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 171.860,92).
SEGUNDO: Prestación de Antigüedad, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 368.273,40).
TERCERO: Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 355.752,10)
CUARTO: Utilidades Fraccionadas, la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 503.061,46)
QUINTO: Horas Extras Diurnas, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 366.636,48).
SEXTO: Sábados Trabajados, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 343.721,84).
SEPTIMO: Domingos trabajados, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 343.721,84).
OCTAVO: Bono Subsidio Alimentario, la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 505.000,00).
NOVENO: Botas y Bragas, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00).
DECIMO: Diferencia Salarial, la cantidad de UN MILLON TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.036.850,85).
Se acuerda los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma, calculados a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela para la Región. Y así se resuelve.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región.
Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, con un Experto Único, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora. Y ASI SE RESUELVE.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del dos mil seis, (2006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
LA SECRETARIA,


ABG. DILEXI GARCIA