PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dos de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : JH32-L-2001-000002
De la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal observa: Que la ultima actuación de la parte demandante en cabeza de su apoderado Judicial abogado Angelo Feola, fue en fecha 29 de noviembre de 2004 en la cual solicitó se notificara del abocamiento al defensor ad litem del demandado; actuación que riela al folio 133 del presente expediente. De igual forma se observa que por razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y hasta la creación del Tribunal de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la causa se encontraba paralizada hasta el sucesivo nombramiento de jueces; y esta Juzgadora, a los efectos de abocarse ordena la notificación de las partes tanto del abocamiento como de la reanudaciòn de la causa, siendo ésta la ultima actuación acaecida en el presente juicio por parte del Tribunal, la cual tuvo lugar el 14/01/05 consistente en diligencia de la alguacil, Eukaris Valero de fecha 14-01-2005 donde informa que consignó boleta de notificación de fecha 13-12-2004, con resultado positivo en la que señaló que notificó al abogado Angelo Feola Parente apoderado judicial de la parte actora haciéndole entrega de la respectiva boleta quien recibió y firmó conforme, en los pasillos del Tribunal; la cual riela al folio 140. Ahora bien; desde el día (14 / 01/ 2005) fecha de la consignación de la notificación por parte de la alguacil hasta la presente fecha (02/11/2006), es evidente el transcurso de 1 año y 09 meses y 19 días, sin que conste en autos que las partes que integran la presente litis hubieran efectuado actuación alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso. Dentro de este orden de ideas, una de las preocupaciones esenciales del legislador ha sido que los juicios no duren indefinidamente, sino que terminen lo mas pronto posible, porque en su solución esta envuelta la seguridad de los derechos individuales, y en consecuencia, la estabilidad y la tranquilidad de la comunidad, en efecto la doctrina se ha pronunciado en lo que respecta a la figura de la perención expresado en el pensamiento filosófico de Chiovenda como:
“…el fundamento de la perención se halla en el hecho objetivo de la inactividad procesal prolongada…”
Dentro de este marco Emilio Calvo Baca en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil ofrece las siguientes definiciones de la Perención de la Instancia.
“…Lapso que produce la extinción de la Instancia, por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley.
En relación a la Perención la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en lo referente a la inactividad del demandante por mas de un año antes de haberse dicho “ vistos” por cuanto el demandante aún podía realizar actuaciones tendientes a impulsar el proceso y la inactividad debía ser sancionada con la perención. Sentencia de fecha 28-09-2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
De igual forma la Sala Social en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; señala : …”Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa ,lo cual constituye ,como se dijo, una carga de esta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora,…”
En el presente caso se desprende de autos que la demandante, a partir de la notificación de su apoderado Judicial en fecha 14 de enero de 2005, no realizó actuación alguna de procedimiento tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por la Juez. Siendo evidente el transcurso de 1 año y 09 meses y 17días, sin que conste en autos que las parte actora que integra la presente litis hubiera efectuado actuación alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, haciéndose necesario en este orden, urgir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 194 parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser la norma vigente para el momento en que se tramitó y sustanció la presente causa el cual dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Así mismo por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, una vez verificado el supuesto que la permite puede declararse de oficio, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil cuando establece:
. Art. 269. “ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por la parte. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
En razón de lo que antecede considera este Tribunal que se ha verificado el supuesto que permite sancionar la inactividad de las partes, en el caso de autos la parte actora no cumplió ninguna actuación de procedimiento, tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa; lo cual constituye como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, y por cuanto la causa ya se encontraba en etapa de informes, es decir antes de comenzar el lapso para sentenciar ; se verificó el supuesto que permite la sanción. Siendo de este modo la Instancia se extinguió de pleno derecho, y debe ser por tanto, declarada la perención de la Instancia conforme a las disposiciones citadas. Como así se declara.
En virtud de lo expuesto este Tribunal declara consumada la perención y extinguida en consecuencia, la instancia en la presente causa
Por consiguiente una vez transcurridos los lapsos para la interposición de los respectivos recursos, sin que las partes hicieren uso de ese derecho, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ
ZURIMA BOLIVAR EL SECRETARIO
REINALDO USECHE