REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis de noviembre de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNTO: JP31-S-2005-000015
Parte Actora: José Gregorio Rojas Carpio, Joel Hildebran Ventura Tovar, Juan Carlos Díaz Castillo, Alexis Manuel González Pimentel, Bautista Pérez Avilez, Nelson Wilfredo Aponte, José Oswaldo Escalona Jiménez, Wilmer Stalin Patiño Bravo y Juan Candido García Terán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.669.591, 12.597.371, 9.890.247, 6.610.915, 8.788.119, 7.134.646, 12.853.672 y 9.379.443 respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Orlando Farías, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.280
Parte Demandada: Distribuidora Alianza del Centro C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 85, Tomo 697-B de fecha 30 de junio de 1.995.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Jesús Rodríguez Sánchez y Homero Martín Hernández, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 24.190 y 104.523.
MOTIVO: Calificación de despido.
Se inicia el presente juicio por calificación de despido y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado inicialmente por los ciudadanos José Gregorio Rojas Carpio, Joel Hildebran Ventura Tovar, Juan Carlos Díaz Castillo, Alexis Manuel González Pimentel, Bautista Pérez Avilez, Nelson Wilfredo Aponte, José Oswaldo Escalona Jiménez, Wilmer Stalin Patiño Bravo y Juan Candido García Terán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.669.591, 12.597.371, 9.890.247, 6.610.915, 8.788.119, 7.134.646, 12.853.672 y 9.379.443 respectivamente asistidos por la Procuradora del Trabajo en contra de Distribuidora Alianza del Centro C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 85, Tomo 697-B de fecha 30 de junio de 1.995.
Durante el curso del procedimiento los ciudadanos Alexis Manuel González Pimentel, Bautista Pérez Avilez, José Oswaldo Escalona Jiménez, y Wilmer Stalin Patiño Bravo en acuerdo planteado con la demandada, y por escrito presentado ante el Tribunal desistieron de la acción y del procedimiento incoado, cursante al folio 14.
Luego en la primera oportunidad de la audiencia preliminar el día 19-06-2.006 el ciudadano Nelson Aponte no compareció a la audiencia, acarreando con ello el desistimiento del procedimiento, surgiendo entonces, tal como lo establece el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desistimiento del procedimiento, de la misma forma como fue declarado por el Tribunal Segundo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción Judicial.- En la siguiente prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-06-2.006 no compareció el ciudadano Juan Cándido García, acarreando las consecuencias señaladas en el articulo 130 de la Ley Adjetiva del trabajo tal como fue declarado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.- Es entonces que el presente litisconsorcio activo queda instaurada solamente por los ciudadanos Juan Carlos Díaz, José Gregorio Rojas y Joel Hildebran Ventura plenamente identificado en autos, representados judicialmente, según consta a los autos en el folio 71 y 73 por el abogado Orlando Farías inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 54.280, en contra de la empresa Distribuidora Alianza del Centro C.A.; culminada la audiencia preliminar la demandada contesta la demanda y es remitido a este Tribunal para que este se pronuncie en cuanto al mérito.
Declarado lo anterior, pasa esta sentenciadora a reproducir en su integridad la decisión dictada en fecha 30 de octubre del 2.006, del desistimiento de la acción, por parte de los ciudadanos Juan Carlos Díaz, José Gregorio Rojas y Joel Hildebran Ventura en los siguientes términos:
Tal como se señaló precedentemente, fue observado que la presente solicitud queda sostenida por los ciudadanos Juan Carlos Díaz, José Gregorio Rojas y Joel Hildebran Ventural, quienes, gozan de apoderado judicial que los represente en juicio tal como consta en poder inserto a los folios 71 y 73 del presente expediente, y llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, una vez anunciada la audiencia, el Secretario informó y así se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la demandada, más no así del apoderado judicial de los demandantes, estando presente en la sala de juicio solamente el ciudadano Juan Carlos Díaz Castillo, (parte actora) titular de la cédula de identidad N° 12.597.371 sin asistencia de abogado ni apoderado judicial, lo que provoca indefectiblemente y de forma inmediata el efecto procesal del desistimiento de la acción, el cual debe ser declarado por el Juez, tal como lo dispone el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así: “ En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados… Si no compareciera la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…” disposición que obliga a este sentenciadora, detectada la falta de postulación para actuar en juicio del ciudadano Juan Carlos Diaz Castillo al declarar como así lo hace, el desistimiento de la acción.
En cuanto al desistimiento de la acción, este Tribunal en acatamiento al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde acogió el criterio razonado mediante sentencia dictada el 11-08-2.003 y ratificada el 28-04-1.998 por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal mediante la cual estableció que el desistimiento como acto de autocomposición procesal, nada impide para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría, que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente si atenta al principio de la irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
Por criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del articulo 151- primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el desistimiento de la acción es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión, tal como ocurrió en el presente caso, con los accionantes ciudadanos Juan Carlos Díaz, José Gregorio Rojas y Joel Hildebran Ventural.- Y así se establece en la dispositiva.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara desistida la acción por parte de los ciudadanos: Juan Carlos Diaz, José Gregorio Rojas y Joel Hildebran Ventura, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad N° 10.669.591, 12.840.416 y 12.597.371 respectivamente; en consecuencia SIN LUGAR la presente acción por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa Distribuidora Alianza del Centro C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 85, Tomo 697-B de fecha 30 de junio de 1.995.- Igualmente, por efecto del desistimiento y de conformidad con el articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a los demandantes.- Y así se declara.
Publicado como ha sido el presente fallo, déjese transcurrir el lapso, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los seis días del mes de noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
El Secretario,
Abg. Reinaldo Useche
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.
Secretario,
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