REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua 25 de Octubre de 2.006
196° y 147°

ASUNTO N° CTVS-1118-06

ACTA

PARTE ACTORA: CIUDADANOS HECTOR TOMAS MARTINEZ, ITAMAR JOSE LOPEZ, DUGLAS RAFEL NAVAS IGUANA, RAMON VALERIANO VARGAS SARMIENTO, JORGE RAFAEL DANIEL, ARMANDO JOSE TRUJILLO CABEZA, EDGAR ALEXANDER ROMERO MORENO, RAFAEL ANTONIO MAESTRE BASTIDAS, FILIBERTO RUBIN RODDIRGUEZ, titulares de la Cédulas de Identidad N°(s) V-13.153.624, 8.806.842, 9.915.234, 8.795.242, 12363.069, 15.825.969,12.415595, 9.917.420 Y 11.842.636

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.241

PARTE DEMANDADA: EMPRESA SERVICIO DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCION C.A. (SERVIRESPROCA)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, veinticinco (25) de Octubre de 2.006, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2006, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, la cual se inició y culminó en las siguientes fechas:
A.- HECTOR TOMAS MARTINEZ ARTEAGA
29.11.2001 hasta 08.10.2003
B.- ITAMAR JOSE LOPEZ MUÑOS
01.04.2003 hasta el 25.09.2003
C.- DOUGLAS RAFAEL NAVAS AGUANA
26.06.2002 hasta 24.09.2003
D.- RAMON VALERIANO VARGAS SARMIENTO
14.06.2001 hasta 25.10.2003
E.- JORGE RAFAEL DANIEL
23.05.2002 hasta 24.09.2003
F. – ARMANDO JOSE TRUJILLO CABEZA
06.06.2005 hasta 30.08.2005
G.- EDGAR ALEXANDER ROMERO MORENO
01.08.2002 hasta 26.09.2003

2.- Que fueron despedidos injustificadamente con excepción del ciudadano Filiberto Rubin Rodríguez quien renunció voluntariamente. 3.- Que el cargo que desempeñaron los demandantes consistía en labores de vigilancia en las distintas claves que le eran asignadas. 4.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales.


Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que los demandante fueron despedidos de manera injustificada y que hasta la presente fecha la demandada, Empresa SERVICIO DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCION C.A (SERVIRESPROCA) no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a los demandantes con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada con Lugar como se hará mas adelante. Y así se decide.

Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la parte actora en este proceso, por lo que señala 1.- En cuanto a las documentales consignadas no se desprende pago alguno por ningún concepto hecho a los demandantes de autos.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los Ciudadanos HECTOR TOMAS MARTINEZ, ITAMAR JOSE LOPEZ, DUGLAS RAFEL NAVAS IGUANA, RAMON VALERIANO VARGAS SARMIENTO, JORGE RAFAEL DANIEL, ARMANDO JOSE TRUJILLO CABEZA, EDGAR ALEXANDER ROMERO MORENO, RAFAEL ANTONIO MAESTRE BASTIDAS, FILIBERTO RUBIN RODDIRGUEZ, titulares de la Cédulas de Identidad N°(s) V-13.153.624, 8.806.842, 9.915.234, 8.795.242, 12363.069, 15.825.969,12.415595, 9.917.420 Y 11.842.636 en contra de la demandada, Empresa SERVICIO DE VIGILANCIA Y PROTECCION C.A. (SERVIRESPROCA) en consecuencia ordena cancelar a la actorala suma de bolívares TRECE MILLONES CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS ( Bs.13.104.786,00) discriminados por los siguientes conceptos discriminados de la siguiente forma :

1.- HECTOR TOMAS MARTINEZ ARTEAGA
ANTIGÜEDAD(ART.108 LOT)
45 dias x 7.600,00 = Bs. 342.000
55 dias X 8.133,32 = Bs. 447.333,3
VACACIONES VENCIDAS (ART. 219 LOT)
22 días X 8.133,33=Bs. 178.933,26
UTILIDADES Art. 174 LOT
27,5 días X 8.133,33= Bs.
ART.125 LOT
60 días X 8.133,33 = Bs. 487.999,80
45 días x 8.133,33 = Bs. 365.999,85

TOTAL GENERAL.Bs. 2.045.932,40

2.- ITAMAR JOSE LOPEZ MUÑOS
ANTIGÜEDAD ( ART.108 LOT)
45 días X 8.466,66= Bs. 380.999,99
35 días x 8.466,66= Bs. 296.333,10


VACACIONES FRACCIONADAS (ART. 225 LOT)
14 dias X 8.466.66= Bs.118.533,24
UTILIDADES Art. 174 LOT
22,50 días X 8.466,66= Bs. 190.498,50
ART.125 LOT
60 días X 8.466,66 = Bs. 507.999,60
45 días X 8.466,66 = Bs. 380.999,70

En relación a las horas extras que reclama se observa que las mismas no fueron indicadas de manera precisa por lo que mal puede este Juzgador suplir las carcenciaso imprecisiones de la actora d la actora ello de ello en total apego a la Jurisprudencia de la Sala social de fecha XXX por lo que no se acuerdan

TOTAL GENERAL: Bs. 2.274.532

3.- DOUGLAS RAFAEL NAVAS AGUANA
ANTIGÜEDAD ( ART.108 LOT)
45 días X 8.000,00= Bs. 360.000
10 días x 9.333,33= Bs.93.333,33
VACACIONES FRACCIONADAS (ART. 225 LOT)
4 dias X 7.000.000= Bs.28.000,00
UTILIDADES Art. 174 LOT
22.5 días X 9.333,33= Bs. 209.999,92
ART.125 LOT
30 días X 9.333,33 = Bs. 279.999, 9
45 días X 9.333,33 = Bs. 419.999,85

TOTAL GENERAL: Bs. 1.391.333,50

4.- RAMON VALERIANO VARGAS SARMIENTO
ANTIGÜEDAD ( ART.108 LOT)
45 días X 6.688,00= Bs. 300.960
62 días x 9.077,73= Bs. 562.774,00
15 días X 9.769,00 = 146.460,00




VACACIONES FRACCIONADAS (ART. 225 LOT)
6,49 dias X 8.236,00= Bs.53.451,64
UTILIDADES Art. 174 LOT
15 días X 9.769,00= Bs. 146.535
ART.125 LOT
60 días X 9.769,00= Bs. 586.140
60 días X 9.769,00= Bs. 586.140

En relación al beneficio de Cesta Ticket que reclama vale hacer las las siguientes consideraciones:
La Ley Programas de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998, que establece: ‘Que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero’;

Dicho esto este Juzgador no acuerda lo solicitado toda vez quelo reclamado por este concepto aparece ambiguo e impreciso por lo que no puede el juzgador suplir las imprecisiones de las partes. Y así se decide

TOTAL GENERAL: Bs. 2.382.772

5.- JORGE RAFAEL DANIEL
ANTIGÜEDAD ( ART.108 LOT)
45 días X 9.296,03= Bs. 418.321,35
20 días x 9.770,00= Bs. 195.401,20
VACACIONES FRACCIONADAS (ART. 225 LOT)
8 dias X 6.969,00= Bs. 55.752,80
UTILIDADES Art. 174 LOT
22.5 días X 9.770,00= Bs. 219.826.35
ART.125 LOT
30 días X 9.770,00 = Bs.293.100
15 días X 9.770,00 = Bs.146.550

En relación al beneficio de Cesta Ticket que reclama vale hacer las las siguientes consideraciones:



La Ley Programas de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998, que establece: ‘Que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero’;
Dicho esto, quien decide no acuerda lo solicitado toda vez que lo reclamado aparece ambiguo e impreciso, por lo que no puede el juzgador suplir las imprecisiones de las partes. Y así se decide
En relación a los salarios pendientes que reclama como consecuencia de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral según decreto 2.509,l no se evidencia de autos , Providencia Administrativa que así lo declare, razón por la cual se niega lo solicitado. Y así se Decide

TOTAL GENERAL: Bs. 1.618.932,70

6.- ARMANDO JOSE TRUJILLO CABEZA
ANTIGÜEDAD ( ART.108 LOT)
45 días X 7.615,00 = Bs. 342.675
62 días x 8.648,00= Bs. 536.176
15 días x 11.058,00= Bs. 165.870
UTILIDADES Art. 174 LOT
3.75 días X 11.058,00= Bs. 41.467,50
ART.125 LOT
60 días X 11.058,00 = Bs. 663.480
60 días X 11.058,00= Bs. 663.480

En relación al beneficio de Cesta Ticket que reclama vale hacer las las siguientes consideraciones:
La Ley Programas de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998, que establece: ‘Que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero’;
Dicho esto, quien decide no acuerda lo solicitado toda vez que aparece reclamado de manera ambiguo e impreciso por lo que no puede el Juez suplir las carencias de las partes. Y así se decide

TOTAL GENERAL: Bs. 2.247.278,50



7.- EDGAR ALEXANDER ROMERO MORENO
ANTIGÜEDAD ( ART.108 LOT)
45 días X 8.939,00= Bs. 402.255.
5 días x 8.939,00= Bs. 44.695.
VACACIONES FRACCIONADAS (ART. 225 LOT)
2 dias X 8.939,00= Bs. 17.878.
UTILIDADES Art. 174 LOT
22.5 días X 8.939,00= Bs. 201.127,5
ART.125 LOT
30 días X 8.939,00 = Bs. 268.170
45 días X 8.939,00 = Bs. 402.255

En relación al beneficio de Cesta Ticket que reclama vale hacer las las siguientes consideraciones:
La Ley Programas de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998, que establece: ‘Que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero’;

Dicho esto, quien decide no acuerda lo solicitado toda vez que aparece reclamado de manera ambiguo e impreciso por lo que no puede el Juez suplir las carencias de las partes. Y así se decide

TOTAL GENERAL: Bs. 1.354.256,90

8.- RAFAEL MAESTRE
ANTIGÜEDAD ( ART.108 LOT)
60 días X 7.628,53= Bs. 457.711,90
VACACIONES VENCIDAS (ART. 219 LOT)
4 dias X 6.969,00= Bs. 27. 876
UTILIDADES Art. 174 LOT
22,5 días X 7.628,55= Bs.171.642, 37
ART.125 LOT
30 días X 7.628,00 = Bs. 228.840
45 dias X 7.628,55 = Bs. 343.284,55



En relación al beneficio de Cesta Ticket que reclama vale hacer las las siguientes consideraciones:
La Ley Programas de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998, que establece: ‘Que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero’;

Dicho esto, quien decide no acuerda lo solicitado toda vez que aparece reclamado de manera ambiguo e impreciso por lo que no puede el Juez suplir las carencias de las partes. Y así se decide

TOTAL GENERAL Bs. 1.224.371,50.

9.- FILIBERTO RUBIN RODRIGUEZ
ANTIGÜEDAD ( ART.108 LOT)
30 dias X6.969,60 = Bs. 209.070,00
15 dias X 6.236,80 = 93.552,00
VACACIONES FRACCIONADAS
14,64 dias X 8.236,80= Bs.120.586,75
UTILIDADES Art. 174 LOT
20 días X 8.236 = 164.720,00

En relación al beneficio de Cesta Ticket que reclama vale hacer las las siguientes consideraciones:
La Ley Programas de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998, que establece: ‘Que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero’;

Dicho esto, quien decide no acuerda lo solicitado toda vez que aparece reclamado de manera ambiguo e impreciso por lo que no puede el Juez suplir las carencias de las partes. Y así se decide

TOTAL GENERAL Bs.587.928,75






No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora , se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados por el actor, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta juzgadora, que el articulo 92 ejusdem, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral en cada caso hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada , estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el


valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central) entre la fecha de admisión de la demanda para cada caso hasta la fecha en que el presente fallo quedo definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.

Asimismo este Tribunal condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida, las cuales serán calculadas hasta por un 30% del monto que resulte del total condenado.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se procederá su trámite correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de
Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2006. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.