REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE
EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, 10 de octubre de 2006.-
196° y 147°

Asunto No. CTVS-497-05


Por recibida la presente causa procedente del Juzgado de Primera Instancia de Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a quien se le suprimiera la competencia laboral según Resolución número 2.004 - 00026 de fecha 08 de Diciembre de 2.004. Causa constante de treinta y seis (36) folios útiles, distinguida con el número 02-3598, nomenclatura del mencionado Tribunal. Désele entrada. Visto que el 07 de enero de 2005, entró en vigencia en esta ciudad de Valle de la Pascua, la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO y dado que el presente asunto se encuentra paralizado desde el 17 de septiembre de 2002, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, se pronuncia en los siguientes términos:

El 16 de septiembre de 2.002 el Tribunal de Primera Instancia de Transito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial recibe demanda interpuesta por la ciudadana PRINCESA AUSTRALIA CEDEÑO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.136.075, debidamente representada por el profesional del derecho ciudadano ANTONIO ANATO, titular de la cédula de identidad número V- 1.479.698, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.100, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio por motivo de ACCION POR RECLAMACIÓN DE BENEFICIO Y JUBILACION del acto emanado de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, COMISION DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACION DEL PODER JUDICIAL, en la persona de su Coordinador General para entonces, ciudadano Dr. RAFAEL ERNESTO ROVERSI, e indica la accionante que lo interpuso por ante el suprimido Tribunal, a los solos y únicos efectos de interrumpir la prescripción.

El 17 de septiembre de 2.002 el suprimido Tribunal de Primera Instancia de Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico admite la demanda y libra oficio número 779 al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitiendo adjunto Boleta de Citación al ciudadano Dr. RAFAEL ERNESTO ROVERSI, en su carácter de Coordinador General de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, COMISION DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACION DEL PODER JUDICIAL, a objeto de la contestación de la demanda de autos.

Ahora bien, manifiesta la ciudadana PRINCESA AUSTRALIA CEDEÑO BRAVO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.136.075, debidamente representada por el profesional del derecho ciudadano ANTONIO ANATO, titular de la cédula de Identidad número V- 1.479.698, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.100, en su libelo, entre otras cosas: “…mi representada, ingresó a prestar servicios personales, en el Poder Judicial…ocupando diferentes cargos en la escala jurisdiccional…Me permito señalar al Tribunal que la presente demanda se interpone en tiempo hábil y dentro de la oportunidad legal correspondiente a los solos y únicos efectos de interrumpir la prescripción de la acción, atendiendo a jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social… se sirva expedir copia certificada del presente libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a los fines de su registro en la Oficina de Registro Público correspondiente…”. En este sentido, este despacho para motivar el asunto se apoya en sentencia número 2.985 de la Sala Constitucional del 11 de octubre de 2.005, con ponencia de la magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente 05-0893, donde se dejó sentado lo siguiente: “…La preeminencia observada de cargos de funcionarios públicos municipales, circunscribe el presente caso al régimen competente aplicable a las relaciones de empleo público presuntamente …entre los recurrentes y el municipio San Sebastián de Los Reyes…Estado Aragua. Por lo que siendo aplicables a dichas relaciones la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento de los litigios…sobre tales relaciones de empleo público entre los recurrentes…corresponde a los órganos jurisdiccionales…en materia contencioso administrativa funcionarial…artículo 93 ejusdem…”. “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

En sentencia número 0822 de la Sala de Casación Social del 28 de julio de 2.005, con ponencia de la magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS de ROA, en el juicio de Rafael Marea contra INDECU, expediente 05065, se dejó sentado:”…concluye esta Sala que existe entre las partes una relación de empleo público, lo que hace aplicable el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”…En la acción que nos ocupa, relativa al cobro de prestaciones sociales de un funcionario…es preciso reproducir el contenido del artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: Artículo 8°…Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”.

Así las cosas, del mismo libelo de la demanda se puede extraer que su interposición ante el suprimido Juzgado fue exclusivamente para interrumpir la prescripción, por lo que el trámite más inmediato es la declinatoria de competencia por materia en un tribunal contencioso administrativo que le de continuidad a la causa que nos ocupa, y a los efectos de determinar el Órgano Jurisdiccional competente, debe atenderse a lo establecido en el artículo 93 en relación con la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial número 37.482 del 11 de julio de 2.002 y reimpresa por error material, en la Gaceta Oficial número 37.522 del 06 de septiembre de 2.002, en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este sentido al tratarse de una relación de empleo público que existía entre la ciudadana PRINCESA AUSTRALIA CEDEÑO BRAVO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.136.075, con el PODER JUDICIAL le resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública y el conocimiento le corresponde, previa distribución por el trámite administrativo regular, a un Tribunal Superior con competencia en lo contencioso administrativo con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital donde las partes por razón de distancia podrán atender las notificaciones en forma más expedita. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua dando cumplimiento a la disposición legal antes citada DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA en un Tribunal Superior Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que conozca del presente asunto. Remítase mediante oficio la causa, una vez transcurrido el lapso para interponer el Recurso de Regulación de Competencia sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.