REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-


Valle de la Pascua, 02 de octubre de 2006.-
196° y 147°

Asunto No. CTVS-781-05


Vista la certificación practicada por la ciudadana GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI, secretaria adscrita a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, mediante la cual certifica la notificación de las partes a objeto de que se inicien los lapsos para ejercer los recursos a que hubiere lugar y siendo la oportunidad legal a los fines de proveer lo conducente en relación al TRÁMITE DEL PRESENTE ASUNTO con ocasión al auto que corre a los folios 199 y 200 de las actuaciones, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Guárico se pronuncia en los siguientes términos:
Revisado el libelo de demanda donde la ciudadana ELSIE REINA, titular de la cédula de Identidad número V.-4.311.561, debidamente representada por la profesional del derecho, ciudadana ALIDA DUARTE, titular de la cédula de Identidad número V.-8.555.323 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.661, señala que prestó sus servicios para la ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A., (ELECENTRO), Zona Guárico, filial de CADAFE, en el que estuvo desempeñando el cargo de Jefe del Departamento de Almacén, adscrito a la Gerencia de Zona, desde el 20 de agosto de 1.984 hasta el día 22 de abril de 1.996, fecha en la cual indica haber sido despedida injustificadamente y que introdujo Solicitud de Reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico con el consiguiente pronunciamiento del Acto Administrativo que recurre.
Que demanda la NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO conforme a Providencia Administrativa de fecha 12 de diciembre de 1.996 por cuanto el procedimiento llevado fue ilegal no ajustado a la Ley del Trabajo, a las normas de Procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil ni a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de las autoridades nacionales, estadales y municipales, por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad.
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Al respecto, la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa, ratificado por la Sala Constitucional en su sentencia número 2.877 de fecha 10 de diciembre de 2.004, en la que expresamente señala que los juicios de nulidad contra las providencias de los Inspectores del Trabajo se tramitan en Primera Instancia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo y en Segunda Instancia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Plena mediante decisión de fecha 02 de marzo de 2.005, expediente AA10-1-2003-000034 con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, dejó sentado entre otras cosas, lo siguiente: “…corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, pues no existe una norma legal expresa que atribuya dicha competencia a los Tribunales del Trabajo…”. En este caso, la competencia señala para los Tribunales del Trabajo en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Juzgado, se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso de NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la ciudadana ELSIE REINA, titular de la cédula de Identidad número V.-4.311.561, debidamente representada por la profesional del derecho, ciudadana ALIDA DUARTE, titular de la cédula de Identidad número V.-8.555.323 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.661, que indica que prestó sus servicios para la ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A., (ELECENTRO), Zona Guárico, filial de CADAFE, y en este sentido al tratarse de un Recurso de NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO el conocimiento le corresponde, previa distribución por el trámite administrativo regular, a un Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA en un Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua a los fines de que conozca del presente asunto. Remítase mediante oficio la causa, una vez transcurrido el lapso para interponer el Recurso de Regulación de Competencia sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.