REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE
EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

Vista el Acta de fecha 20 de octubre de 2.006, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia de conciliación de la PARTE DEMANDADA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y se indicó que por auto separado se decidiría la procedencia o no de lo invocado en el Recurso Extraordinario de INVALIDACIÓN propuesto por el profesional del derecho, ciudadano CARLOS E. COLMENARES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.553.900 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.803, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil VÍVERES Y LICORERÍA EL FARAÓN, C.A. debidamente inscrita el 18 de junio de 2.004 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el número 29, Tomo 6-A de los libros llevados por ese registro, donde aparece como parte actora los ciudadanos HECTOR EDUARDO PARRA GÓMEZ y CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad números V-13.154.672 y V.- 13.154.083, respectivamente, asistido por los profesionales del derecho, ciudadanos SAÚL LEDEZMA, ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ y MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, titulares de las cédulas de Identidad números V.- 2.398.927, V.-9.947.992 y V.-13.153.684 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.562, 101.365 y 115.405, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, y como parte demandada la sociedad mercantil MAYOR Y DETAL DE VIVERES Y LICORES LOS CANARIOS, C.A., y solidariamente la empresa VIVERES Y LICORERÍA EL FARAÓN, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, y siendo la oportunidad para hacer el pronunciamiento, luego de levantar el acta de no comparecencia de la accionada, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, ratifica las consideraciones dejada en auto de fecha 03 de julio de 2.006, que parcialmente transcrito es del tenor siguiente y decide:

“…La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria, dictada sobre errores tipificados en la norma. COUTURE, en su Vocabulario Jurídico expresa:
“Ejecutoria es la denominación dada a las resoluciones judiciales que han adquirido autoridad de cosa juzgada; fuerza y medida de la eficacia de un título, cuando permite su ejecución judicial…”.

“El recurso de invalidación es extraordinario en un doble sentido: obra contra una sentencia inimpugnable en el orden del proceso en el cual se produjo, y esta sujeto a determinadas causales que señala la Ley específicamente”.

El artículo 331 del Código Procedimiento Civil establece:
”Al admitir el recurso…, tendrá…una instancia”. Esta nota característica, de una sola instancia, demarca una manera expedita para la solución del recurso, que ha sido un principio esgrimido por los justiciables, y ordenado a la administración de justicia en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso.

Al respecto quien decide, considera que si bien es cierto que este es un recuso extraordinario sui generis, no establecido taxativamente en nuestra novísima Ley procesal, también es cierto que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “ Los actos Procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”. Por lo que por analogía este Juzgador de conformidad con lo ut supra establecido procede a estudiar el presente recurso de invalidación a la luz de lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil.

El artículo 329 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Este Recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal…”

El artículo 330 del Código de Procedimiento Civil señala: “…El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañaran los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso”. El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario”.


De igual forma el artículo 333 del mismo Código establece: “…El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse…”. En este sentido al analizar el articulado antes mencionado observa que el recurso de invalidación presenta las siguientes características:

1. Solamente se intenta por ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

2. Es procedente únicamente en contra de una sentencia que tenga carácter de cosa juzgada, es decir, que se encuentre definitivamente firme y en estado de ejecución.

3. Se interpondrá mediante un escrito el cual deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

4. Presenta como requisito de validez que solo es procedente si se fundamenta en las causales taxativamente establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

5. Dicho recurso por si solo no interrumpe la ejecución de la sentencia atacada en su validez, a menos que el interesado presente caución de conformidad con el artículo 590 ejusdem.
Dentro de las características antes mencionadas encontramos la referida a la competencia del Órgano Jurisdiccional encargado de conocer el recurso, bien establece el artículo prenombrado número 329 del Código de Procedimiento Civil que solo se promoverá por ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia…...

El Legislador Procesal establece que los recursos de invalidación deben ser conocidos por el Tribunal que dictó tal sentencia, por cuanto es el director del proceso donde tuvieron lugar los hechos que hicieron surgir tal incidencia y es el facultado para subsanarlos.

El artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.

La demandada, plenamente identificada en los autos, fundamentó la interposición del recurso de invalidación, en el hecho de que “se basan en la falta de citación de la co-demandada Mayor y Detal de Víveres y Licores “Los Canarios” c.a., ya que, el emplazamiento contenido en el Cartel de Notificación de fecha 16-01-2006, librado a su representante legal Sra. María del Carmen González viuda de Rodríguez, comportaba implícito el vicio o error en la citación, ya que dicha ciudadana, para la época en que fue emplazada no tenía la cualidad de “representante legal” del mencionado litisconsorte pasivo, atribuido en el mencionado Cartel de Notificación; lo cual vicia gravemente el procedimiento… hace nula la sentencia proferida…formalmente demando la INVALIDACIÓN…”.,

Ahora bien, el 16 de enero de 2.006 este despacho admitió la demanda interpuesta por los ciudadanos HECTOR EDUARDO PARRA GÓMEZ y CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad números V-13.154.672 y V.- 13.154.083, respectivamente, y en esa misma fecha se libraron los carteles de notificación números 1664 y 1665 dirigidos a la empresa MAYOR Y DETAL DE VIVERES Y LICORES LOS CANARIOS, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil VIVERES Y LICORERÍA EL FARAÓN, C.A.

El 16 de febrero de 2.006 el ciudadano JOEL RIVAS, Alguacil de esta coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de valle de la Pascua, indicó entre otras cosas: “…Consigno Cartel N°1664 de Fecha 16-01-2006…para Notificar a la Sociedad Mercantil: MAYOR Y DETAL DE VIVERES Y LICORES LOS CANARIOS, C.A., en la persona de su Representante Legal, la Ciudadana: MARÍA DEL CARMEN VIUDA DE RODRÍGUEZ, parte demandada…Una vez en el sitio fui atendido por el ciudadano: Encargado de la Sociedad Mercantil antes mencionada, quien por razones personales no quiso Identificarse,…el cual procedí a fijar Cartel de Notificación con su respectiva Compulsa, en la puerta principal de la Sociedad Mercantil. Hago entrega a los fines de su certificación…”.

En la misma fecha el ciudadano JOEL RIVAS, Alguacil de esta Coordinación, señaló lo siguiente: “…Consigno Cartel N°1665 de Fecha 16-01-2006…para Notificar a la Sociedad Mercantil: VIVERES Y LICORERÍA EL FARAÓN, C.A., en la persona de la Ciudadana: DELFINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, parte demandada…Un vez en el sitio fui atendido por el ciudadano: Encargado de la Sociedad Mercantil antes mencionada, quien por razones personales no quiso Identificarse,…el cual procedí a fijar Cartel de Notificación con su respectiva Compulsa, en la puerta principal de la Sociedad Mercantil. Hago entrega a los fines de su certificación…”.
El 07 de marzo de 2006 la ciudadana secretaria de este Circuito certificó que a partir de esa fecha transcurren los lapsos a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El 21 de marzo de 2.006 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el asunto donde se dejó constancia de lo siguiente: “…En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la PARTE DEMANDADA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante…”.

El 28 de marzo de 2.006 este Juzgado se pronunció en los siguientes términos: “…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos HECTOR EDUARDO PARRA GÓMEZ y CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad números V-13.154.672 y V.- 13.154.083, respectivamente, debidamente asistido por los profesionales del derecho, ciudadanos SAÚL LEDEZMA, ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ y MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, titulares de las cédulas de Identidad números V.- 2.398.927, V.-9.947.992 y V.-13.153.684 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.562, 101.365 y 115.405, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, en contra de la sociedad mercantil MAYOR Y DETAL DE VIVERES Y LICORES LOS CANARIOS, C.A., y solidariamente de la empresa VIVERES Y LICORERÍA EL FARAÓN, C.A., y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 18.208.788,58). Se discrimina el pago de la siguiente forma: al ciudadano HECTOR EDUARDO PARRA GÓMEZ se le deberá pagar la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.260.371,84) y al ciudadano CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ se le deberá pagar la suma de NUEVE MILLONES NOVESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.948.146,74)…”.

El 04 de abril de 2.006, el profesional del derecho, ciudadano JOSÉ RAFAEL REQUENA GUERRA, titular de la cédula de Identidad número V.-8.556.505 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.581, en su carácter de coapoderado judicial, según se evidencia de poder apud acta incorporado al folio 66 de la causa, APELA conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, recurso que fue tramitado y mediante decisión del 23 de mayo de 2.006 el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros confirmó en cada una de sus partes la decisión recurrida que declaró parcialmente Con lugar la demanda en la presente causa.

En la oportunidad de la Audiencia de conciliación este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la PARTE DEMANDADA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se indicó que por auto separado dentro de los cinco (05) días siguientes se decidiría la procedencia o no de lo invocado en el Recurso Extraordinario de INVALIDACIÓN propuesto por el profesional del derecho, ciudadano CARLOS E. COLMENARES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.803.

La doctrina ha considerado que el Procedimiento de Invalidación se da contra Juicios o Sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haberse seguido éstos o pronunciado sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o mala aplicación de un hecho y perfectamente conocido, sino por el desconocimiento involuntario de los elementos (todos o algunos) que lo caracteriza, constituyen o identifican, sin violación de las reglas legales para valorar las pruebas, por culpa de la parte interesada o por circunstancias involuntarias, este recurso entonces permite demostrar la falsedad del hecho que sirve de base, para dar origen al proceso o dictar el fallo.

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia, el cual será fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si lo hubiere, dejando expresa constancia de haber cumplido con lo prescrito.
De lo expuesto se evidencia que el espíritu, propósito y razón del legislador, garantiza el derecho a la defensa, pero a través de un medio más flexible, sencillo y rápido, que lo distingue de la institución procesal de la citación, la cual debe hacerse en una persona determinada, y debiendo agotarse tal gestión, lo que en doctrina se denomina citación exquisita, por el contrario, la notificación puede ser o no personal, pero no exige el agotamiento de ella, que si bien es cierto indistintamente su intención es traer a juicio a la demandada, y que en el presente caso, no con el fin desde el comienzo trabar la litis, sino con el fin o propósito de la auto composición procesal, y así dar por terminado un procedimiento a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, como lo es la Mediación.

En el caso que nos ocupa, la demandada ha fundamentado su recurso en que, cito textual: “…el emplazamiento contenido en el Cartel de Notificación de fecha 16-01-2006, librado a su representante legal Sra. María del Carmen González viuda de Rodríguez, comportaba implícito el vicio o error en la citación, ya que dicha ciudadana, para la época en que fue emplazada no tenía la cualidad de “representante legal” del mencionado litisconsorte pasivo, atribuido en el mencionado Cartel de Notificación”, pero es que la notificación iba dirigida a la persona jurídica, en uno cualesquiera de sus representantes legales, en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, tal y como indica el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no se tenía que agotar la citación personal, tampoco el cartel se libró a una persona natural, ó representante específico, se cumplió con fijarlo a las puertas de la empresa, y el ciudadano alguacil dio fe de la actuación.

El funcionario dejó constancia en su consignación, de que la misma fue recibida por una persona que no quiso identificarse y evidencia que fue recibida por la persona que se encontraba en la recepción de la empresa, por otro lado la renuencia a identificarse del ciudadano que recibió la notificación con nombre y cedula, obliga al alguacil a dejar constancia de ello, pues no le esta dado al alguacil constreñir a la persona que recibe la copia del cartel de notificación que proporcione su nombre y cedula, sin embargo, este hecho no puede provocar que quede ilusoria la intención del legislador de flexibilizar la notificación, precisamente para abolir las antiguas practicas que acarreaban la imposibilidad de realizar la citación a la parte demandada para que pudiera ejercer su derecho a la defensa; y que finalmente generaba un circulo vicioso en el cual al trabajador le resultaba casi imposible materializar su pretensión, ante este hecho motivador de la flexibilización en la forma de imponer al patrono del procedimiento laboral, no se podría afirmar la falta de citación de la “co-demandada MAYOR Y DETAL DE VÍVERES Y LICORES “LOS CANARIOS” C.A.”, porque un tercero no suministró su identificación personal, ó que tal persona no sea el representante legal para el momento de la admisión de la demanda, ó al producirse la notificación, pues en todo caso la notificación es hacia la persona jurídica en uno cualesquiera de sus representantes legales, consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, alternativamente, tal y como indica el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se debe declarar inadmisible el recurso de Invalidación propuesto por no encontrarse llenos los extremos invocados por la demandada acerca de la falta de notificación planteada y contemplada en el literal 1) del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, amén de que la accionada viene ejerciendo el derecho de la defensa contra la decisión motivo del presente recurso con más del término (de un mes), previsto en el artículo 335 del Código en que se fundamenta, tal y como se evidencia de autos, pues el mismo que hoy es recurrente, tiene poder de la empresa VIVERES Y LICORERÍA EL FARAÓN, C.A., desde el 04 de abril de 2.006, ( folios 67 al 69 del expediente) y el coapoderado, ciudadano JOSÉ RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.581, APELÖ de la decisión, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, recurso que fue tramitado y confirmada la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Invalidación interpuesto por el Profesional del derecho, ciudadano CARLOS E. COLMENARES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.553.900 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.803, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil VÍVERES Y LICORERÍA EL FARAÓN, C.A., debidamente inscrita el 18 de junio de 2.004 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el número 29, Tomo 6-A, de los libros llevados por ese registro, por no estar llenos los extremos a que se refiere el literal 1) del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.