REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-


En el día de hoy, martes tres (03) de octubre de 2.006, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el asunto, según Acta levantada en fecha 26 de septiembre de 2006, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por los demandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente en el litis consorcio activo:
1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada. 2.- Que el cargo que desempeñaron los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RUÍZ, IMANTS RAFAEL HERNÁNDEZ KOLS y EDITH MAGDALENA MEJÍAS MACHADO al servicio de la demandada fue el de Vigilantes los dos primeros y Facturadora la última. 2.- Que su ingreso fue el 01 de mayo de 2.004 con un tiempo de servicio de 1 año y 9 meses, el 27 de agosto de 2.005 con 9 meses, y 13 días y el 01 de julio de 2.005 con un tiempo de 7 meses y 16 días, en ese orden.
3.- Que la ciudadana EDITH MAGDALENA MEJÍAS MACHADO fue despedida en fecha 17 de febrero de 2006 y que le fue omitido el Preaviso de Ley, lo cual es procedente acordar y vincular en el presente caso, con fundamento a la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro- 000379 de fecha 09/08/00, que estableció:
“En aquellos casos en que el patrono despida injustificadamente un trabajador, sin permitirle laborar el lapso que la ley establece como de preaviso, dicho lapso, así omitido, se computa en la antigüedad para todos los efectos legales, es decir, por ficción legal, la fecha de terminación de la prestación de servicios se prolonga en el tiempo por un período igual al que le hubiera correspondido de preaviso, tomando en consideración su antigüedad en el trabajo. sobre el tema señala Fernando Villasmil Briceño, en su obra “COMENTARIOS A LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO” (volumen i, 1 edición, 1991, p.241), lo siguiente: “…la nueva ley aclara un aspecto en el cual la doctrina ha sido siempre unánime, pero en el que la nueva ley derogada no era nada específica: en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente a su tiempo, debe computarse para la antigüedad del trabajador y para todos los efectos legales, como lo dispone el parágrafo único del artículo 104, lo cual significa que el preaviso no tiene ningún efecto suspensivo ni interruptivo sobre la relación de trabajo, razón por la cual, en caso de omitirse, su duración se adiciona al tiempo efectivo de servicios del trabajador.” ; (destacado del Tribunal).

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por los demandantes, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:

“ ii)… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)… ”.


“ iii) … La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que hasta la fecha la demandada sociedad mercantil TECNOLOGÍA INTEGRAL DE SERVICIOS AGROPECUARIOS (T.I.S.A.), en la persona del ciudadano ALVARO EDGARDO MORENO SANABRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.828.063, en su carácter de Director no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que le corresponde a los Trabajadores de autos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.
Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Escrito de Promoción de Pruebas incorporado al folio 21 del expediente, donde el Procurador de los Trabajadores, ciudadano RICHARD MANUEL TORREALBA, titular de la cédula de Identidad número V.-10.975.986 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277 promueve Actas de Reclamación incoada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, estado Guárico, junto a los recibos de pagos para demostrar la relación laboral.
Dado que la demandada no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por los demandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos y en cuanto a la petición que hacen los trabajadores RAMÓN ANTONIO RUÍZ, IMANTS RAFAEL HERNÁNDEZ KOLS de días de descanso semanal, cabe destacar que en sentencia número 468 de fecha 02 de junio de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio seguido por LUIS A. DURÁN DURÁN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L., expediente número 04277, se dejó sentado lo siguiente: “…al admitir el actor que fue un trabajador de confianza y de dirección, contradice entonces lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que dichos trabajadores no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo, por lo que mal pueden laborar horas extraordinarias. La doctrina laboral ha sido consecuente al establecer ( y así lo ha estipulado en su legislación) la improcedencia del pago de las horas extraordinarias a los trabajadores de dirección y de confianza, así como a los trabajadores que ejercen labores de inspección y vigilancia, como aquellos que realicen labores discontinuas o desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidas a jornada (artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo) todo ello en virtud de que por la naturaleza de las funciones que ejercen, los mismos no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Se puede extraer de la sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, lo siguiente: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”.

Así las cosas, la Parte Actora no incorporó a los autos algún elemento que permita a este Juzgador formar criterio sobre el particular, independientemente del ejercicio del despacho saneador, no se puede suplir obligaciones que competa a las partes y en apoyo a este argumento se transcribe parcialmente decisión proferida el 06 de diciembre de 2.005 por la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, asunto R.C. N° AA60-S-2005-001103: “…Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes… En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión,…”.
En el caso de autos, plantearon los accionantes, ciudadanos RAMÓN ANTONIO RUÍZ y IMANTS RAFAEL HERNÁNDEZ KOLS en su libelo, ser trabajadores con cargo de vigilantes, por lo que a la luz de la decisión parcialmente transcrita en armonía con el





artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta improcedente el pago de días de descanso semanal, en tal sentido, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que la demandada adeuda a la parte actora, se discrimina de la siguiente forma:

A.- En relación al ciudadano RAMÓN ANTONIO RUÍZ así:
1.- ANTIGÜEDAD: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
45 días x 19.692,17 = Bs. 886.147,65.
45 días x 22.831,98 = Bs. 1.027.439,10.
2.-VACACIONES fraccionadas: artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo
18,72 días x 12.374,43 = Bs. 231.649,33.
3.- UTILIDADES pendiente: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
2,50 días x 12.374,43 = Bs. 30.936,08
Más salarios retenidos, salvo prueba de pago, de 5 semanas del mes de enero hasta febrero por Bs.597.000,oo.
Sub-total= Bs. 2.773.172,16

B.- En cuanto al ciudadano IMANTS RAFAEL HERNÁNDEZ KOLS, el pago se discrimina así:
1.- ANTIGÜEDAD: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
45 días x 25.516,oo = Bs. 1.148.220,oo.
2.-VACACIONES vencidas:
16,47días x 15.525,oo = Bs. 255.696,75.
3.- UTILIDADES pendiente: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
11,25 días x 15.525,oo = Bs. 174.656,25,
Más salarios retenidos, salvo prueba de pago por Bs.719.935,oo
Sub-total= Bs.2.298.508,oo

C.- En relación a la ciudadana EDITH MAGDALENA MEJÍAS MACHADO los conceptos se discriminan así:
1.- ANTIGÜEDAD: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
45 días x 20.000,oo = Bs. 900.000,oo.

2.-VACACIONES fraccionadas: artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo
12,81 días x 20.000,oo = Bs. 256.200,oo.
3.- UTILIDADES pendiente: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
8,75 días x 20.000,oo = Bs.175.000,oo.

4.- PREAVISO: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 7 meses y 16 días de trabajo le corresponde:
30 días x 20.000,oo = Bs. 600.000,oo.
30 días x 20.000,oo = Bs. 600.000,oo,








Más salarios retenidos, salvo prueba de pago de los días 16 y 17 de febrero de 2.006: Bs. 40.000,oo,
Sub-total= Bs. 2.571.200,oo.

Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.7.642.880,16), cifra que deberá pagar la empresa a los Trabajadores arriba nombrado. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RUÍZ, IMANTS RAFAEL HERNÁNDEZ KOLS y EDITH MAGDALENA MEJÍAS MACHADO, titulares de las cédulas de Identidad números V-9.920.461, V-8.806.659, y V-8.802.472, respectivamente, asistidos por el Procurador de los Trabajadores, ciudadano RICHARD MANUEL TORREALBA, titular de la cédula de Identidad número V.-10.975.986 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277 con domicilio procesal en la calle paraíso, número 29-A, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0416-142.20.86, en contra de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA INTEGRAL DE SERVICIOS AGROPECUARIOS (T.I.S.A.), en la persona del ciudadano ALVARO EDGARDO MORENO SANABRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.828.063, en su carácter de Director con domicilio procesal en la avenida Las Industrias, frente a Makro, en el mismo galpón donde funciona Agro finca, Valle de la Pascua, estado Guárico, y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.7.642.880,16), los cuales serán pagados de la siguiente forma:

La suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.2.773.172, 16) al ciudadano RAMÓN ANTONIO RUÍZ.

La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.298.508,oo) al ciudadano IMANTS RAFAEL HERNÁNDEZ KOLS.


La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.571.200,oo.) a la ciudadana EDITH MAGDALENA MEJÍAS MACHADO.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.7.642.880,16), la cual se hará mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que adicionalmente incluirá los intereses sobre Prestaciones Sociales, y formará parte integrante de esta sentencia. Se llevará a cabo por un Experto designado por el Tribunal en auto separado. La Indexación Judicial deberá ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual se decreta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos donde la causa haya estado paralizada por razones no imputables a la demandada.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas se causaran intereses de mora conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.