Texto De La Sentencia: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-



En el día de hoy, miércoles cuatro (04) de octubre de 2.006, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el asunto, según Acta levantada en fecha 27 de septiembre de 2006, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el Acta de demanda, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la parte actora y la demandada. 2.- Que el cargo que desempeñaron los ciudadanos CRUZ MANUEL RODRÍGUEZ SILVERA y WUILLIAMS ALEXANDER CASTILLO VALERA, al servicio de la demandada fue el de Obreros y el ingreso fue el 14 de marzo de 2.006. 3.- Que la relación laboral finalizó el 23 de junio de 2.006, es decir, 3 meses y 9 días después.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el demandante, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:

“ ii)… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)… ”.

“ iii) … La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que las afirmaciones de hecho de los solicitantes y sus pedimentos pueden resumirse de la forma siguiente: Que prestaron servicios laborales a la sociedad mercantil INVERSIONES LA MULATA, C.A., desde el 14 de marzo de 2.006 y que fueron despedidos de su puesto de trabajo por la representación patronal el día 23 de junio del mismo año. Que el cargo que desempeñaron los ciudadanos CRUZ MANUEL RODRÍGUEZ SILVERA y WUILLIAMS ALEXANDER CASTILLO VALERA, al servicio de la demandada fue el de Obreros con una remuneración semanal de Bs. 270.000,oo, y de Bs. 230.000,oo, respectivamente. Que por cuanto no incurrieron en hecho alguno que constituya causal de despido, solicitan que éste sea calificado por el órgano judicial de Estabilidad Laboral en este Circunscripción de Valle de la Pascua.

La solicitud de Calificación de Despido, debe tenerse por presentada en tiempo útil dentro del lapso de cinco (5) días hábiles que otorga el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el caso de autos fue levantada en tiempo oportuno.
La accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar admitió los siguientes hechos:
Que los trabajadores ahora demandantes, litis consorcio activo, laboraron para la demandada con la funciones de Obreros con una remuneración semanal de Bs. 270.000,oo, y de Bs. 230.000,oo, respectivamente. Que la prestación de servicio comenzó en fecha indicada por los solicitantes, 14 de marzo de 2.006 y finalizó el 23 de junio de 2.006, es decir, 3 meses y 9 días después.
En todo caso la presentación oportuna de la solicitud original establece la voluntad del trabajador presuntamente despedido de amparar su derecho a la Estabilidad Laboral, y no tienen lugar a la luz del derecho justo y dentro del cuadro fáctico particular que se describe, interpretaciones desfavorables a la garantía social de permanencia en el trabajo que el actor procuró hacer valer desde el mismo momento en que acudió al órgano de Estabilidad Laboral, a levantar el Acta de demanda oral. Cabe puntualizar que el presente es un procedimiento de Estabilidad Laboral concebido por la Ley con objetivos precisos y específicos orientados a la preservación del derecho al trabajo y a impedir lo posible los despidos injustificados y su aplicación impune en perjuicio de los trabajadores; procurando la conservación del empleo como factor de equilibrio social concurrente a la productividad y economía de la nación. En este tipo de juicios se trata de establecer: la existencia de la relación laboral y sus circunstancias para determinar si los sujetos de la misma son susceptibles de la aplicación de la normativa de Estabilidad; el hecho del despido ubicándolo cronológicamente y dentro de una situación fáctica y jurídica que permita calificarlo si la acción respectiva no ha caducado; otros elementos trascendentes y útiles, como el monto salarial y demás percepciones remunerativas a los fines de cuantificar eventuales salarios caídos en caso de persistencia en el despido sin justificación.

La data de la antigüedad laboral, representa un tiempo de servicios suficiente para que los trabajadores sean sujeto de la protección o beneficio de estabilidad conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y acreedor de derechos y beneficios más favorables susceptibles de pago en sede de Estabilidad Laboral en el supuesto de que en este procedimiento se llegara a la eventualidad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 190 de la Ley Adjetiva.
En todo caso los derechos exigibles por consecuencia legal de una prestación de servicios laborales llegada al término son susceptibles de las acciones ordinarias por ante la jurisdicción del Trabajo conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas.
Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Escrito de Promoción de Pruebas incorporado desde el folio 16 hasta el 17 con anexos del expediente, suscrito por el profesional del derecho, ciudadano FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES, titular de la cédula de Identidad número V.-8.562.188 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.958 en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos CRUZ MANUEL RODRÍGUEZ SILVERA y WUILLIAMS ALEXANDER CASTILLO VALERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.402.400, y V-14.894.244, respectivamente, donde promueve Copia Certificada de expediente Administrativo emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del estado Guárico, Ministerio del Trabajo contentivo de Orden de Servicio, Acta de Inspección número 06060238 levantada el día 06 de junio de 2.006.
El patrono al no comparecer no aportó, lógicamente, ninguna justificación, es preciso concluir que surge la evidencia de que lo aplicado a los trabajadores fue un despido injustificado, que por lo tanto acarrea las consecuencias de Ley, a saber: el Reenganche de los Trabajadores CRUZ MANUEL RODRÍGUEZ SILVERA y WUILLIAMS ALEXANDER CASTILLO VALERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.402.400, y V-14.894.244, respectivamente, a sus labores como Obreros en la empresa INVERSIONES LA MULATA, C.A., en las condiciones de desempeño laboral que obraban para la fecha del despido, 23 de junio de 2006, mas el pago de salarios caídos hasta la reincorporación definitiva de los trabajadores a su puesto habitual de trabajo, en base a un salario semanal de Bs. 270.000,oo para el ciudadano CRUZ MANUEL RODRÍGUEZ SILVERA y Bs. 230.000,oo para el ciudadano WUILLIAMS ALEXANDER CASTILLO VALERA, en ese orden. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por los ciudadanos CRUZ MANUEL RODRÍGUEZ SILVERA y WUILLIAMS ALEXANDER CASTILLO VALERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.402.400, y V-14.894.244, respectivamente, representados por los profesionales del derecho, ciudadanos FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, AMPARO CAMPOS SILVA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MERCADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.958, 107.703, 28.713, 107.707 y 118.807, respectivamente, con domicilio procesal en la calle González Padrón, edificio Chaparral, oficina número 4, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfonos 0414-296.81.37 y 0235-342.18.66, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LA MULATA, C.A.

SEGUNDO: Se ordena el Reenganche de los ciudadanos CRUZ MANUEL RODRÍGUEZ SILVERA y WUILLIAMS ALEXANDER CASTILLO VALERA, a su puesto habitual de trabajo y el consecuente pago de salarios caídos desde el momento del despido, es decir, el 23 de junio de 2006 hasta la reincorporación definitiva de los trabajadores en base a un salario semanal de Bs. 270.000,oo, y de Bs. 230.000,oo, en ese orden.

TERCERO: Se excluye del cómputo de los salarios caídos los lapsos comprendidos de vacaciones judiciales, y/o receso judicial recientemente aplicado.

CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.