Texto De La Sentencia: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-

En el día de hoy, jueves cinco (05) de octubre de dos mil seis (2.006), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto, se deja constancia que se encuentra presente por la PARTE ACTORA, el profesional del derecho, ciudadano PEDRO ROBERTO HERNÁNDEZ ALFARO, titular de la cédula de Identidad número V.-8.570.944 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.389, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA RODRÍGUEZ, Venezolana, soltera, titular de la cédula de Identidad número V.-12.898.112 quien actúa en representación de AURELIO ANTONIO GONZÁLES, LUIS ANTONIO GONZÁLES RODRÍGUEZ, LUIS ALEJANDRO GONZÁLES RODRÍGUEZ y AURIELLYZ GONZÁLES RODRÍGUEZ, según se observa de documento poder autenticado el 28 de abril de 2.006 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del estado Guárico, quedando anotado bajo el número 34, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, agregado a los autos en copia certificada, con domicilio procesal en la calle Zaraza, número 61, Santa María de Ipire, estado Guárico, teléfono 0412-294.53.47. Igualmente comparece por la PARTE DEMANDADA, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MEDINA JARAMILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-3.950.472., en su carácter de Coordinador de la Zona Guárico de la sociedad mercantil “SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEPRISEV, C.A.)., inscrita el 31 de julio de 1.989, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el número 14, Tomo 42-A, de los libros llevados por ese registro, expediente 037672, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 21 de septiembre de 2.006 por ante la Notaría Pública de San Cristóbal del estado Táchira bajo el número 20, Tomo 250, folios 40-41 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, agregado al expediente en copia simple previa vista de su original y debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana MIRULGIA TIVISAI GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.274, con domicilio procesal en la calle camaleones, número 58 Norte, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0235-341.73.85. El ciudadano Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente la PARTE DEMANDADA a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.200.000,oo). El pago se verifica en este momento con aceptación del demandante. La citada cantidad resulta previa deducciones recibidas oportunamente por el actor, y constituye las Prestaciones Sociales, tales como prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, Utilidades, indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, e Intereses sobre Prestaciones Sociales reconocido por el accionante como pago pendiente por todos los conceptos reclamados. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, y con el pago que recibe constituye la totalidad de lo adeudado, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Este Juzgado deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que este acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de mediación positiva, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente transcurrido cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha y la remisión se hará mediante oficio anexo. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la devolución en este momento de los escritos de pruebas en virtud del acuerdo alcanzado y la lectura íntegra del acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 a.m.), es todo, terminó, se leyó y conformes firman.