REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-
Valle de la Pascua, 16 de Octubre de 2006.-
195° y 147°
Vista la diligencia interpuesta por el ciudadano Procurador de Trabajadores Abg. RICHARD TORREALBA en la cual APELA del auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 09 de Octubre de 2006, donde este Tribunal acordó la prueba de informes requerida por la demandada en la cual se solicita información a la empresa TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, este Tribunal con ocasión a dicho recurso establece lo siguiente:
El artículo 76 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el Tribunal de Juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte, la decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación”. (Subrayado del Juzgado)
De la lectura del anterior artículo se desprende que sólo se admitirá recurso de apelación contra la prueba inadmitida, más no de aquellas que han sido admitidas, Ahora bien, basta por determinar si en el presente caso se negó prueba alguna al recurrente, observando quien suscribe que por el contrario, de su escrito de promoción fueron admitidas la totalidad de las mismas, por lo que al apelante no se le ha negado la posibilidad de esgrimir sus probanzas.
Ahora bien, con ocasión a la prueba de informes solicitadas por la demandada y admitida por este Juzgado, la misma se hace a tenor de las soberanas facultades que otorga nuestra legislación adjetiva laboral, y el hecho de acordar mediante auto la procedencia de alguna prueba no existe posibilidad de que dicha decisión sea recurrible por la contraparte, toda vez que ante dicho supuesto nuestra Ley Adjetiva o procesal no ofrece oportunidad expresa de dicha decisión pueda ser susceptible de recurso, máxime cuando en dicha admisión no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre su futura valoración.
En este orden de ideas, es pertinente traer a colación lo que ha establecido el autor RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE en su obra NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO 2DA. Edición actualizada 2004, pág 246, el cual señala lo siguiente:
“La apelación procede contra la negativa de prueba y no contra la prueba admitida que haya sido impugnada. La apelación se oye en un solo efecto, de manera que la ley instrumenta una tramitación rápida y sumaria del recurso a los fines de que, para la oportunidad de la audiencia de Juicio, ya esté dilucidado sobre el punto de la prueba promovida y negada, a los fines de establecer si procede su evacuación o no en el debate oral
Por otra parte, es preciso asentar que este pronunciamiento emanado por este Juzgado debe ser considerado como un trámite procesal que no afecta a la parte recurrente, toda vez que como se indicó no ha sido valorado, en este Sentido el Tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Tomo II, Caracas Editorial Arte 1995 Págs. 151 y 152 señaló:
“Los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, sin embargo los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones … en un sentido doctrinal y propio los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el Curso del Proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes… son así autos en nuestro derecho… la que dispone la citación por carteles… la que dispone la reanudación de la causa paralizada…el auto para mejor proveer… Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión sobre algún punto, bien de procedimiento o bien de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección del proceso, y por no producir gravámen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez…”
Este Criterio ha sido acogido en reiteradas decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal y que a título ilustrativo se cita la sentencia No. 899 emanada de la Sala Constitucional de fecha 14 de Mayo de 2004, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Exp.- 03-1052, se dejó señalado lo siguiente:
“…El auto de admisión de la demanda da inicio al proceso, dicho auto es inapelable… el legislador quiso así que los tribunales de la primera instancia tuvieran suficiente libertad para ir decidiendo las incidencias que se les fueran presentando sin necesidad de retardar o suspender el proceso ante una apelación oída en doble efecto… o si fuera oída en un solo efecto… esperar hasta recibir la decisión del superior… si bien el artículo 58 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo dispone que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación en un solo efecto cuando produzcan gravamen irreparable. En caso contrario sólo podrán ser revocados por contrario imperio, según las normas del Código Civil.” (subrayado del Juzgado).
En mérito de las razones precedentemente señaladas este Juzgado NIEGA dicha apelación, en consecuencia NO OYE la misma, por lo que se exime exhortar al recurrente indicar copias algunas para remitirlas a la alzada correspondiente.
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