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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO  SEGUNDO  DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
 DEL  NUEVO  RÉGIMEN  PROCESAL Y  TRANSITORIO
 DE LA COORDINACIÓN DEL  TRABAJO DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
 CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-
 
 Valle de la Pascua,  16  de  Octubre  de 2006.-
 195°  y 147°
 
 Vista la diligencia interpuesta por el ciudadano Procurador de Trabajadores  Abg. RICHARD TORREALBA en la cual APELA  del auto de admisión  dictado por este Juzgado en fecha 09 de Octubre de 2006, donde este Tribunal acordó la prueba de informes requerida por la demandada en la cual se solicita información a la empresa TEIKOKU OIL DE VENEZUELA,  este Tribunal  con ocasión a dicho recurso establece lo siguiente:
 
 El artículo 76 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo señala:
 
 “Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a dicha  negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
 En este caso el Tribunal de Juicio remitirá las copias certificadas  respectivas  al Tribunal Superior competente, quien  decidirá sobre la apelación  oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte  en un lapso  no mayor de cinco (5) días hábiles  a partir de la realización de la audiencia de parte, la decisión se reducirá  a su forma escrita  y de la misma no se admitirá recurso de casación”. (Subrayado del Juzgado)
 
 De la lectura del anterior artículo se desprende que sólo se admitirá recurso de apelación contra la prueba inadmitida, más no de aquellas que han sido admitidas,  Ahora bien, basta por determinar si en el presente caso se negó prueba alguna al recurrente, observando quien suscribe que  por el contrario, de su escrito de promoción fueron admitidas la totalidad de las mismas, por lo que  al apelante no se le ha negado la posibilidad de esgrimir sus probanzas.
 Ahora bien, con ocasión a la prueba de informes solicitadas por la demandada y admitida por este Juzgado, la misma se hace a tenor  de  las  soberanas facultades que otorga nuestra legislación adjetiva laboral,  y el hecho de acordar mediante auto  la procedencia de  alguna prueba  no existe posibilidad de que dicha decisión sea recurrible por la contraparte,  toda vez que ante dicho supuesto nuestra Ley Adjetiva o procesal no ofrece oportunidad expresa de dicha decisión pueda ser susceptible de recurso,  máxime cuando en dicha admisión  no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre su  futura valoración.
 
 En este orden de ideas,  es pertinente traer a colación lo que ha establecido el autor  RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE en su obra  NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO 2DA. Edición  actualizada 2004, pág 246,  el cual   señala lo siguiente:
 
 “La apelación procede contra la negativa de prueba y no contra la prueba admitida que haya sido impugnada. La apelación  se oye  en un solo efecto, de manera que la ley  instrumenta una tramitación rápida y sumaria del recurso a los fines de que, para la oportunidad  de la audiencia de Juicio, ya esté dilucidado sobre el punto de la prueba promovida  y negada,  a los fines de establecer si procede  su  evacuación o no en el debate oral
 
 
 Por otra parte, es preciso asentar que este pronunciamiento  emanado  por este Juzgado  debe ser considerado como un trámite procesal que no afecta a la parte recurrente, toda vez que como se indicó no ha sido valorado,  en este Sentido el Tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal  Civil venezolano. Tomo II, Caracas Editorial  Arte 1995 Págs. 151 y 152 señaló:
 
 “Los autos son considerados también como sentencias  interlocutorias, sin embargo los autos  son propiamente actos de sustanciación  del proceso o de mero trámite  y no  decisiones o resoluciones … en un sentido doctrinal  y propio los autos  son providencias interlocutorias  dictadas por el juez  en el Curso del Proceso, en ejecución de normas  procesales que se dirigen  a este funcionario  para asegurar  la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión  de una cuestión controvertida entre las partes… son así autos  en nuestro derecho… la que dispone la citación  por carteles… la que dispone la reanudación de la causa paralizada…el auto para  mejor proveer… Lo que caracteriza a estos autos  de sustanciación, es que  pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión sobre algún punto, bien de procedimiento o bien de fondo, son de ejecución  de facultades  otorgadas al Juez para la dirección del proceso, y por no producir gravámen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio  a solicitud de parte o de oficio  por el juez…”
 
 
 
 Este Criterio ha sido acogido en reiteradas decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal y que a título ilustrativo se cita la sentencia No. 899 emanada de la Sala Constitucional  de fecha 14 de Mayo de 2004, con ponencia  del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Exp.- 03-1052, se dejó señalado lo siguiente:
 
 “…El auto de admisión de la demanda da inicio  al proceso, dicho auto es inapelable… el legislador quiso así que los tribunales  de la primera instancia  tuvieran suficiente libertad para ir decidiendo  las incidencias que se les fueran presentando  sin necesidad de retardar o suspender el proceso  ante una apelación oída en doble  efecto… o si fuera oída  en un solo efecto… esperar  hasta  recibir la decisión del superior…  si bien el artículo 58 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo dispone que de las sentencias interlocutorias  se admitirá apelación en un solo efecto cuando produzcan gravamen irreparable. En caso contrario sólo podrán ser revocados por contrario imperio, según las normas del  Código Civil.” (subrayado del Juzgado).
 
 
 En mérito de las razones precedentemente señaladas este  Juzgado  NIEGA dicha apelación, en consecuencia NO OYE la misma, por lo que se  exime exhortar al recurrente indicar copias algunas para remitirlas a la alzada correspondiente.
 
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