REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-

Valle de la Pascua, 18 de Octubre de 2006.-
196° y 147°

ASUNTO: CTVJ – 189-05 / Nomenclatura Anterior 3788-2003

PARTE ACTORA: ISMAEL JOSÉ PÉREZ C.I. 8.561.612

APODERADO JUDICIAL: SAÚL LEDEZMA, INPREABOGADO 7.562

PARTE DEMANDADA: LUBRICANTES CANELÓN

APODERADO JUDICIAL: CARLOS COLMENARES INPREABOGADO 41.803

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓNES POR INFORTUNIO DE TRABAJO

I

En fecha 02 de Mayo de 2005 se recibió del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico; demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO DE TRABAJO incoada por el ciudadano, ISMAEL PÉREZ C.I. 8.561.612, en contra de la Sociedad mercantil LUBRICANTES CANELÓN, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala el actor que desde el día ocho (08) de noviembre del año 2001 le ha vendo prestando su servicio como chofer de un vehículo automotor de carga a la sociedad mercantil LUBRICANTES CANELÓN, transportando productos lubricantes desde la Ciudad de Valle de la Pascua, a las ciudades de Ciudad Bolívar, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, Altagracia e Orituco, Calabozo, El Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guárico, señala que cumplía un horario variado debido a las labores que desempeñaba. Que el día 18 de Abril de 2002 y durante su horario de Trabajo, conducía un vehículo de carga, propiedad de su empleadora por la carretera nacional vía Calabozo-Corozo del Estado Guárico y al llegar al Kilómetro 198, Sector “Los Garceros”, estaba otro vehículo automotor accidentado en la referida Carretera Nacional y debido a que el conductor del mismo no había colocado ningún tipo de señalización que indicara el accidente o peligro en la vía, el vehículo colisionó con el vehículo accidentado y como consecuencia de la colisión resultó con las siguientes lesiones: Fractura Bimaleolar del Tobillo derecho; Fractura Intra articular de Pilón Izquierdo; y de Fractura conminuta Bimaleolar Tibia y Peroné Izquierdo. Que como consecuencia de las graves lesiones le ha sido imposible reincorporarse al Trabajo debido a la imposibilidad física que tiene para desplazarse. Que debe ser sometido a una intervención quirúrgica la cual no se le ha podido practicar debido a su precaria situación económica. Que operó la suspensión de la relación laboral, y ante tal situación la empresa debió sufragarle los gastos de vivienda y alimentación, conforme lo previsto en el artículo 41 del reglamento de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo. Que la empresa le envió una comunicación señalándole que no se le cancelaría su salario y que debía acudir a la Oficina del Instituto Venezolano del Seguro Social a los fines de tramitar el pago de los salarios Correspondientes al tiempo de la suspensión de la relación laboral pero que esa recomendación de la empresa es improcedente, habida cuenta que para esta entidad territorial no hay cobertura por accidentes. Manifestó su voluntad de retirarse de la empresa y que como consecuencia de ello solicita que la empresa le cancele la totalidad se sus prestaciones sociales y las indemnizaciones sufridas de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 560,575 y 577 de la ley Orgánica del Trabajo. Que los sueldos que devengó fueron los mínimos que en diferentes épocas fijó el Ejecutivo Nacional. Que las prestaciones Sociales por los años servidos son los siguientes: Primero: La cantidad de seiscientos Veintiocho mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs.628.320,00) por concepto de antigüedad, conforme lo previsto en el Artículo 108 de la ley Orgánica.
Segundo: La cantidad de ciento ochenta y dos mil novecientos cincuenta y dos Bolívares (Bs. 182.952,00) por concepto de Vacaciones legales no disfrutadas.
Tercero: La cantidad de ciento ochenta y dos mil novecientos cincuenta y dos (182.952,00) por concepto de Utilidades.
Cuarto: la cantidad de Diez millones de Bolívares por concepto de indemnización por las lesiones antes descritas y que sufrió como consecuencia del accidente.
En fecha 19-07-04 la representación de la parte actora con fundamento en el artículo 343 del Código de procedimiento civil reformó la demanda incoada por el mandante y observó al Tribunal que como consecuencia de la lesión que sufrió en el accidente, presenta actualmente en varo del pie izquierdo y triple artrosis del tobillo derecho, que la referida lesión le produce como secuela una limitación funcional para la marcha y un porcentaje de pérdida de capacidad física para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%) y por consiguiente es necesario que le sea practicada una nueva intervención quirúrgica, cuyo costo asciende a la cantidad en BOLÍVARES QUINCE MILLONES CUANTROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL (Bs. 15.449000,00). Haciendo la demanda una suma total de Bs. 16.443.224
ANEXO DEL ACCIONANTE EN EL LIBELO:
• Marcado “A” Documental que corre inserta en el folio seis (06) del expediente.
• Con la reforma de la demanda se anexó Documental marcado “B” que consta en el folio 37.
• Documental marcado “C” que consta en el folio 38.
• Documental marcado “D” que consta en el folio 39.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, la representación de la parte accionada señaló como punto previo aclaró que la verdadera empleadora del demandante es la sociedad de comercio Suministros CANELÓN C.A. tal como se infiere del instrumento aportado por el actor conjuntamente con su libelo.
Por otra parte admitió los siguientes hechos:
• Que el actor comenzó a prestar sus servicios personales como chofer, a favor de SUMINISTROS CANELÓN C.A. desde el día nueve de noviembre de 2001 y no a favor de Lubricantes CANELÓN
• Que el día 18 de Abril de 2002, el demandante Ismael José Pérez, mientras conducía un vehículo de carga propiedad de Suministros Canelón c.a. sufrió un accidente de tránsito, en el tramo carretero Calabozo-Corozo Pando, Sector “Los Garceros”, debido a que colisionó con otro vehículo que estaba accidentado en las inmediaciones de la vía.
• Que la empresa tuvo conocimiento inmediato del accidente de tránsito y prestó sin demora el auxilio y el apoyo necesario al Trabajador; continuando incluso pagándole su salario. hasta el día cuatro (4) de noviembre de 2002, en que se le comunicó mediante escrito que debía tramitar lo concerniente al pago de su salario por ante el instituto venezolano de los Seguros Sociales, y que se le resaltó en dicha comunicación que debía presentar ante el I.V.S.S. el informe médico indicativo de su incapacidad.
• Que ciertamente, por razón del infortunado y lamentable accidente operó la suspensión de la relación de trabajo conforme al literal a) del artículo 94 de la ley Orgánica del Trabajo y demás dispositivos aplicables al caso.

• Que están por pagar las prestaciones sociales al Ex trabajador Ismael José Pérez.
HECHOS NEGADOS
• Que la relación de Trabajo del demandante Ismael José Pérez, con su empleadora Suministros Canelón c.a. se inició en fecha 08-11-2001, como erróneamente lo señala en su libelo, sino que fue el día nueve (9) de noviembre de 2001.
• Que no es verdad que el vehículo accidentado con el cual colisionó el vehículo tripulado por Ismael José Pérez carecía de todo tipo de señalización que indicara accidente o peligro en la vía, que lo cierto es que el vehículo accidentado lucía provisto con conos de seguridad y demás señas indicativas de que estaba accidentado.
• Que es incierto que el demandado haya “Comunicado en varias oportunidades a la empresa empleadora la necesidad de someterse a una nueva intervención quirúrgica y la cual no se le ha podido practicar, ni que la empresa ha mostrado una actitud de total displicencia
• Negó y rechazó que la empresa empleadora le adeude al actor las prestaciones sociales en los montos que señala en el Libelo, por ende, negó que se le adeuden Bs.628.320,00 por concepto de antigüedad, en las proporciones libeladas; Bs. 182.952,00 por concepto de vacaciones legales; Bs. 182.952,00 por concepto de utilidades.
• Rechazó que la demandada esté obligada a pagar el costo de la operación u operaciones por Bs. 15.449.000,00 que amerita el Ciudadano ISMAEL JOSÉ PÉREZ, debido a las lesiones sufridas en el referido accidente de tránsito. Negó estar obligado a pagar indemnización alguna al actor debido al serio percance por él sufrido.
FUNDAMENTÓ SU LITISCONTESTACIÓN EN:
• Impugnó el monto señalado por el demandante correspondiente a sus prestaciones pendientes por cancelar, comprendida en la pretensión de la presente causa; toda vez que el actor expuso en su libelo textualmente lo siguiente: … “debido a que en un futuro inmediato no me será posible reincorporarme a las labores que venía desempeñando en la empresa, es procedente el retiro voluntario conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la ya mencionada Ley Orgánica del Trabajo”, y que de un ejercicio de interpretación lógica el actor manifestó en forma expresa su retiro voluntario y que además la relación de trabajo estuvo suspendida, en razón del infortunio laboral acaecido en fecha 18 de Abril de 2002. que por imperativo del literal a) del Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suspensión por causa de accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio, no debe exceder de un lapso de 12 meses, por lo tanto, habiendo sufrido el trabajador un percance que lo imposibilite de continuar sus labores habituales, se verificó la suspensión a partir de ese hecho (18-04-20202), debiendo haberse reincorporado el trabajador a sus labores, el día hábil siguiente a la fecha 18-04-2003 (un año después), sin que lo hubiere hecho, y que por lo tanto operó en este caso la causa de extinción de la relación de trabajo prevista en el literal d) del Artículo 42 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la causa ajena a la voluntad de las partes, lo cual conlleva a establecer como fechas correctas de inicio el 09 de Noviembre de 2001 y culminación el 18 de abril de 2003.

Con relación al accidente de trabajo le resulta dificultoso discurrir la acción propuesta debido a las serias omisiones e incumplimiento de formalidades en que incurrió el actor y que necesariamente comprometen la eficacia de la demanda haciendo nugatoria la pretensión.

Que las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo sobre infortunios en el Trabajo están asignadas por el régimen de responsabilidad objetiva del empleador, pero que esta responsabilidad no es absoluta, y tiene sus circunstancias eximentes, previstas en el artículo 563 ejusdem. Que los artículos 571 al 574 eiusdem establecen los montos a indemnizar estipulados en sus topes máximos en salarios mínimos en relación a cada tipo de incapacidad resultante.
Desconoció en su contenido y eficacia el INFORME MÉDICO producido por el actor en la oportunidad de la reforma de la demanda, suscrito por el Dr. Juan castillo y que riela al folio 37 marcado “B”; así como el presupuesto emanado del Centro Quirúrgico “La candelaria” marcado en “D” de conformidad con lo previsto en el Artículo 430 del Código Civil en Concordancia con lo establecido en el Artículo 444 eiusdem.
Opuso la falta de cualidad en sostener Juicio toda vez que la demandada está exceptuada de la responsabilidad de responder ante el Trabajador.
PRUEBAS DEL PROCESO:

PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
• Consignó junto con el escrito libelar prueba documental marcada en letra “A” la cual corre inserta en el folio seis (6).
• Consignó marcado en letra “B” Informe médico suscrito por el Dr. JUAN CASTILLO el cual riela al folio 37 del presente expediente.
• Marcado en letra “C” Copia Simple de evaluación la cual corre inserta en el folio 38.
• Marcado en letra “D” Documental que corre inserta en el folio 39.

PARTE DEMANDADA

1.- Invocó a favor las circunstancias que le favorece y que se desprende del contenido de los autos.

2.-Documental marcada “A” que riela al folio 06.}

3.- Ratificó los instrumentos marcados en autos identificados de la siguiente manera:
a.- marcado “A” consistente en expediente administrativo sobre certificación de Siniestros, levantado por las autoridades de tránsito terrestre que riela a partir del folio 75.
b).- Marcado “B” consistente en planilla 14-02, la cual reila a partor del folio 92.
c).- Documental que corre inserta en el folio 93 consistente en cuenta individual de Ismael José Pérez.
d).- Promovió la prueba de informes, donde se solicitó al Tribunal requerir al Comisario Arquímedes Alberto Padrino, Comandante de la U.E.V.T.T. No. 43, copias certificadas de las actuaciones administrativas levantadas por funcionarios de vigilancia de tránsito terrestre, contenidas en el expediente No. 049-L-2002 relativas al accidente de tránsito, en la que figura el conductor el demandante Cddno. ISMAEL JOSÉ PÉREZ.
e).- Promovió la prueba de informes a los fines de requerir al licenciado Jesús Meléndez, en su carácter de jefe de oficina, de la Caja regional del Centro Valencia (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre si en su despacho consta inscripción de afiliación den el Seguro social Obligatorio del Ciudadano ISMAEL JOSÉ PÉREZ C.I. 8.561.612, bajo el número patronal C17107812, CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA Suministros Canelón.
f) Promovió la prueba testimonial del siguiente ciudadano Cabo Segundo OSCAR RAFAEL RIGOBERTIZ C.I. 10.597.384.
G) Inspección Judicial a los fines de realizar consulta vía Internet a la página web del I.V.S.S.

INFORMES

En fecha 03 de Octubre de 2003, se celebró audiencia de presentación de informes de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 197 de la ley orgánica Procesal del Trabajo donde las partes consignaron sus observaciones.





II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

II.a
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Consignó junto con el escrito libelar prueba documental marcada en letra “A” la cual corre inserta en el folio seis (6).
La misma resulta ser documental privada la cual no fue desconocida en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, ahora bien, sin embargo conforme al mérito de su contenido, no arroja ningún elemento probatorio capaz de aportar para la resolución del conflicto conforme a los límites de la controversia, toda vez que se trata de una misiva suscrita por la ciudadana LIC. LIGIA M. CANELÓN C. en la cual se dirige al ciudadano ISMAEL PÉREZ en la cual le hace saber que a partir de la presente fecha (04 de Noviembre de 2002) la empresa no le cancelará su salario debiendo dirigirse al instituto de Seguro Social Obligatorio a fin de tramitar el pago se los salarios correspondientes. También se le indica que debe tramitar el pago de los salarios correspondientes al lapso que ha transcurrido desde el momento en que se accidentó hasta la fecha etc. razón por la cual no se le da valor probatorio.

• Consignó marcado en letra “B” Informe médico suscrito por el Dr. JUAN CASTILLO el cual riela al folio 37 del presente expediente.
Al respecto se establece que dicha documental emana de tercero que no es parte en el Juicio, ahora bien, observa este sentenciador que el promovente no cumplió lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” (Subrayado del Juzgado) Por lo que se debe desechar dicha prueba y en consecuencia no acreditarle ponderación valorativa.



• Marcado en letra “C” Copia Simple de evaluación la cual corre inserta en el folio 38.
Al respecto se establece que la misma resulta ser copia de documental que no fue atacada por ningún medio, en consecuencia se aprecia, al respecto se observa que consiste en evaluación médica suscrita por el Dr. Carlos Alvarado, coordinador de la comisión nacional para la evaluación de la discapacidad, en la cual se describe la discapacidad como Politraumatismo generalizado Accidente Vial. Fractura de Tibia y Peroné. Fractura Bimaleolar Ambos Tobillos. Limitación funcional para la marcha, con un 67% de pérdida de capacidad para el Trabajo. Ahora bien, considerando los límites de la presente controversia, establece este Juzgador que dicha documental no es capaz de aportar ningún elemento tendente a resolver los límites en que ha trabado la litis, en consecuencia no surte efectos probatorios.

• Marcado en letra “D” Copia Simple de evaluación la cual corre inserta en el folio 39.
Al respecto se establece que dicha documental emana de tercero que no es parte en el Juicio, por lo que se debe aplicar el mismo criterio anteriormente aplicado, es decir, al no constar en autos que el promovente haya ratificado dicha documental por el suscriptor mediante prueba testimonial, este sentenciador no puede darle valor probatorio.
II.b
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1.- Invocó a favor las circunstancias que le favorece y que se desprende del contenido de los autos.
Al respecto se debe establecer que la aplicación de las circunstancias que le favorece y que se desprende del contenido de los autos, estriba en la solicitud de que el Juzgador aplique el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en el proceso laboral venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, en consecuencia dicha solicitud no surte efectos probatorios.

2.-Documental marcada “A” que riela al folio 06.
Al respecto se establece que dicha prueba ha sido valorada, en consecuencia estima este juzgador inoficioso pronunciarse sobre el particular.

3.- marcado “A” consistente en expediente administrativo sobre certificación de Siniestros, levantado por las autoridades de tránsito terrestre que riela a partir del folio 75.
Al respecto se establece que la misma resulta ser copia de Documental que no fue atacada por ningún medio en consecuencia se aprecia, al respecto se observa que la misma resulta ser copia del expediente No. 049-L-2002, levantado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que aconteció el accidente, situación ésta que en nada aporta a la resolución de la presente causa conforme a los límites de la presente controversia.

b).- Marcado “B” consistente en planilla 14-02, la cual riela en el folio 92.
Al respecto, se establece que dicha documental resulta ser una documental, que no fue atacada por ningún medio, en consecuencia se aprecia, de la misma se desprende el Registro del ciudadano PÉREZ ISMAEL JOSÉ C.I. 8.561.612 fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa Suministros Canelón en la cual se asignó al asegurado el Número 108561612 y recibido en dicho instituto por VIRGINA MARTÍNEZ en fecha 29 de Abril de 2003. Por lo que este Juzgador le da valor probatorio.
c).- Marcado “C” Documental que corre inserta en el folio 93 consistente en cuenta individual de Ismael José Pérez.
Considerando que la misma resulta ser una documental que no se encuentra suscrita amén de que la misma señala en su parte inferior que es sólo de carácter informativo se desecha, por lo que no surte efectos probatorios.

d).- Prueba de informes a los fines de requerir al licenciado Jesús Meléndez, en su carácter de jefe de oficina, de la Caja regional del Centro Valencia (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre si en su despacho consta inscripción de afiliación den el Seguro social Obligatorio del Ciudadano ISMAEL JOSÉ PÉREZ C.I. 8.561.612, bajo el número patronal C17107812, CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA Suministros Canelón, documental que reposa en el folio 136.
Al respecto, este Tribunal observa que el Licenciado JESÚS Menéndez, en su Carácter de JEFE DE LA CAJA REGIONAL DEL CENTRO informó al Juzgado que el ciudadano ISMAEL JOSÉ PÉREZ, titular de la C.I. cesante con una fecha de egreso del 03-11-2004, en la empresa SUMINISTROS CANELÓN C.A. Número Patronal C.17107812. También anexó hoja cuenta individual del actor como asegurado en dicha institución por Suministros canelón C.A. Con fecha de primera afiliación
del 01-02-2002 y una fecha de egreso de 03-11-2004. Por lo que este Juzgado le da valor demostrativo al hecho de que el actor fue inscrito en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales durante la relación laboral para con Suministros Canelón.

f) Promovió la prueba testimonial del siguiente ciudadano Cabo Segundo OSCAR RAFAEL RIGOBERTIZ C.I. 10.597.384.
Considerando que de dicho testigo no se solicitó su tacha se aprecia, sin embargo del mérito de su declaración no se aportan datos capaces de aportar conforme a los límites de la controversia, por lo que no se le da ningún valor probatorio.
II.c
RESUMEN PROBATORIO

PUNTO PREVIO
-DE LA RELACIÓN LABORAL-

En materia del Trabajo, conforme a nuestra jurisprudencia patria, la distribución de la carga de la prueba se establece conforme a la postura que haya asumido la demandada en la litis contestatio, y en el caso de marras la accionada admitió la existencia de la relación de trabajo, pero no en los términos que indicara el actor en su libelo su libelo, es decir que el trabajador no laboró para la Sociedad mercantil Lubricantes Canelón, sino que lo hizo para la empresa Suministros Canelón, ahora bien, para resolver observa al respecto, este Juzgador observa que la demandada al traer este nuevo hecho en su contestación, debió cumplir con dicha carga procesal, la cual logró hacer con las documentales traídas a los autos tales como el registro del Asegurado, (folio 92); el oficio dirigido al Jugado, emanado de la caja regional del centro del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (folio 136 y 137), ahora bien, de tal situación el actor no logró hacer contraprueba sobre el particular, por lo que establece este sentenciador que quedó acreditado que la relación laboral se realizó para Suministros Canelón C.A. y no para Lubricantes Canelón C.A.

Con ocasión al la pretensión del actor en reclamar las indemnizaciones previstas en los artículos 560, 574, 575 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, para resolver al respecto este tribunal observa:

El Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“En los casos cubiertos por el seguro Social Obligatorio, se aplicarán las disposiciones de la Ley Especial de la Materia. Las disposiciones de este Título tendrán únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.” (Resaltado del Juzgado)

De la lectura del Artículo supra citado se desprende que el régimen de indemnizaciones en el Título Correspondiente a los Infortunios laborales se aplicarán preferentemente las disposiciones de la Ley Especial de la materia, vale decir, la Ley del Seguro Social, mientras que la aplicabilidad de este título, léase, Artículos 560 y siguientes, (L.O.T.) tendrán únicamente carácter supletorio para lo no previsto para la Ley Especial, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, pues conforme a lo previsto en el Artículo 2° de la Ley del Seguro Social, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así las cosas, resulta importante señalar que lo precedentemente indicado ha sido sostenido en múltiples decisiones de manera clara, reiterada, pacífica y uniforme por parte de nuestro Máximo Tribunal, y a título referencial, cabe señalar lo indicado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de Julio de 2005 (Caso Expresos San Cristóbal), donde señaló en qué circunstancias procede las indemnización prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al respecto indicó lo siguiente:

“En cuanto a la indemnización por daño material prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto de supletoria aplicación conforme al artículo 585 eiusdem, corre a cargo del empleador cuando por su hecho u omisión el empleado se encuentre desprovisto de la protección que contempla el Seguro Social Obligatorio…” (Negrillas y subrayado del Juzgado).


Ahora bien, precisado lo anterior, se observa que de las actas procesales se desprende que corre inserto en los folios 136 y 137 del expediente el informe solicitado por el Tribunal información que ilustra suficientemente para establecer que el patrono no omitió, por el contrario cumplió su obligación en amparar al Trabajador en dicho Seguro, por lo que mal puede afirmarse que el actor estuvo desprovisto de dicho beneficio. Por estas razones este juzgado declara Improcedente la solicitud del actor en que la demandada lo indemnice conforme al Artículo 560, 574, 575 y 577 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con relación a la solicitud referente a la reclamo de Bs. QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (15.449.000,00) con ocasión a la necesidad de practicarse una nueva intervención quirúrgica, concepto este que se encuentra subsumido en el artículo 577 de la Ley Sustantiva del Trabajo, para resolver, establece este Juzgador que dicha indemnización resulta inaplicable al caso de autos por las mismas consideraciones que se expusieron en el punto precedente, esto es, que el empleador correrá con los gastos establecidos en dicho artículo como lo son: asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria como consecuencia de tales accidentes, siempre que el trabajador no haya estado amparado por el seguro Social Obligatorio, amén del carácter subsidiario de estas indemnizaciones establecidas en la LO.T, esto es que las mismas proceden si no son cubiertas por el Seguro Social Obligatorio, ahora bien, observa el Tribunal que dicho beneficio se encuentran previsto en los Artículo 7 Literal (a); 15 y 25 de la Ley del Seguro Social Obligatorio. Por lo que es forzoso para este Tribunal declarar Improcedente dicha reclamo. (Subrayado del Juzgado).

Con relación a las reclamaciones por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, y Utilidades, observa este Tribunal que de las actas procesales se desprende que la demandada consignó cheque a favor del Trabajador de Bs. UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES, el cual fue retirado según consta en autos, admitiendo que ciertamente adeudaba dicha obligación y liberándose parcialmente de estas obligaciones, toda vez que resta por pagar los intereses de mora, intereses por concepto de fideicomiso, indexación o corrección monetaria, los cuales deben calcularse desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cual se verifica desde que cesó la suspensión de esta, en consecuencia, en aplicación del literal a) del Artículo 94 de la Ley Sustantiva, deberá calcularse mediante experticia complementaria la corrección monetaria, los intereses de mora e intereses del Fideicomiso de la cantidad acreditada, desde el 18 de abril de 2003, hasta la fecha del pago efectivo, esto es, hasta el 08 de Agosto de 2005, todo de conformidad con lo previsto en artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide
-DISPOSITIVA-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ISMAEL JOSÉ PÉREZ C.I. 8.561.612 plenamente identificado en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de SUMINISTROS CANELÓN, C.A. Inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Diciembre de 2001, bajo el No. 35, tomo 67-A.

SEGUNDO: Se condena a SUMINISTROS CANELÓN, C.A. identificada en autos al pago de los intereses de mora, intereses por concepto de fideicomiso, indexación o corrección monetaria, de la cantidad Bs. UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.131.542,50) los cuales deben calcularse en los términos establecidos en la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua , a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.