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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO  SEGUNDO  DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
 DEL  NUEVO  RÉGIMEN  PROCESAL Y  TRANSITORIO
 DE LA COORDINACIÓN DEL  TRABAJO DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
 CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-
 
 Valle de la Pascua,  18 de Octubre  de 2006.-
 196° y 147°
 
 ASUNTO: CTVJ – 189-05  / Nomenclatura Anterior  3788-2003
 
 PARTE ACTORA: ISMAEL JOSÉ PÉREZ C.I.  8.561.612
 
 APODERADO JUDICIAL: SAÚL LEDEZMA, INPREABOGADO 7.562
 
 PARTE DEMANDADA:   LUBRICANTES CANELÓN
 
 APODERADO JUDICIAL: CARLOS COLMENARES INPREABOGADO  41.803
 
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓNES  POR INFORTUNIO  DE TRABAJO
 
 I
 
 En fecha  02 de Mayo de 2005 se recibió  del Juzgado  de Primera Instancia del  Tránsito, del Trabajo y Agrario, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico; demanda por  COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO DE TRABAJO incoada por el ciudadano, ISMAEL PÉREZ C.I. 8.561.612, en contra de la Sociedad mercantil LUBRICANTES CANELÓN, C.A.
 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
 Señala el actor que  desde el día ocho (08)  de noviembre del año  2001 le ha    vendo    prestando     su      servicio     como      chofer    de un vehículo automotor  de carga a la sociedad mercantil LUBRICANTES CANELÓN, transportando productos lubricantes  desde la Ciudad de Valle de la Pascua, a las ciudades  de Ciudad Bolívar, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, Altagracia e Orituco, Calabozo, El Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guárico, señala que cumplía un horario  variado debido a las labores  que desempeñaba. Que el día 18 de Abril  de 2002  y durante su horario de Trabajo, conducía un vehículo  de carga, propiedad  de su empleadora  por la carretera nacional  vía Calabozo-Corozo  del Estado Guárico  y al llegar al Kilómetro  198, Sector  “Los Garceros”, estaba otro vehículo automotor accidentado en la referida Carretera Nacional y debido a que el conductor del mismo no había colocado ningún  tipo  de señalización  que indicara el accidente  o peligro en la vía, el vehículo colisionó  con el vehículo accidentado  y como consecuencia de  la colisión  resultó con las siguientes lesiones:  Fractura  Bimaleolar  del Tobillo derecho; Fractura Intra articular  de Pilón  Izquierdo;  y de Fractura conminuta Bimaleolar Tibia y Peroné Izquierdo. Que como consecuencia de las graves lesiones  le ha sido imposible  reincorporarse al Trabajo debido a la imposibilidad física  que tiene para desplazarse. Que debe ser sometido a una intervención quirúrgica la cual no se le ha podido practicar  debido a su precaria situación económica. Que operó la suspensión de la relación laboral, y ante tal situación  la empresa debió sufragarle  los gastos de vivienda y alimentación, conforme lo previsto en el artículo 41 del reglamento de la mencionada Ley  Orgánica del Trabajo. Que la empresa le envió una comunicación  señalándole  que no se le cancelaría su salario y que debía acudir  a la Oficina del Instituto Venezolano del Seguro Social a los fines de  tramitar  el pago de los salarios Correspondientes al tiempo de la suspensión  de la relación laboral pero que esa  recomendación de la empresa es improcedente, habida cuenta  que para esta entidad  territorial no hay cobertura por accidentes. Manifestó  su voluntad de retirarse de la empresa  y que como consecuencia de ello  solicita que la empresa  le cancele  la totalidad se sus prestaciones sociales  y las indemnizaciones sufridas  de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 560,575 y 577 de la ley Orgánica del Trabajo. Que los sueldos que devengó fueron los mínimos  que en diferentes épocas  fijó el Ejecutivo Nacional. Que las prestaciones Sociales  por los años servidos  son los siguientes: Primero: La cantidad  de seiscientos Veintiocho mil  Trescientos Veinte  Bolívares (Bs.628.320,00) por concepto de antigüedad, conforme lo previsto en el Artículo 108 de la ley  Orgánica.
 Segundo: La cantidad de ciento ochenta y dos mil novecientos cincuenta y dos Bolívares (Bs. 182.952,00) por concepto de Vacaciones legales no disfrutadas.
 Tercero: La cantidad  de  ciento ochenta y dos mil novecientos cincuenta y dos  (182.952,00) por concepto de Utilidades.
 Cuarto: la cantidad de Diez millones  de Bolívares  por concepto de indemnización por las lesiones antes descritas y que sufrió  como consecuencia del accidente.
 En fecha 19-07-04 la representación de la parte actora con fundamento en el artículo 343 del Código de procedimiento civil  reformó la demanda incoada por el mandante y observó al Tribunal que como consecuencia de la lesión que sufrió en el accidente, presenta actualmente  en varo del pie izquierdo  y triple artrosis  del tobillo derecho, que la referida lesión le produce como secuela una limitación funcional para la marcha  y un porcentaje  de pérdida de capacidad física para el trabajo  de un sesenta y siete por ciento (67%) y por consiguiente es necesario que le sea practicada una nueva intervención quirúrgica, cuyo costo  asciende a la cantidad en BOLÍVARES QUINCE MILLONES  CUANTROCIENTOS CUARENTA  Y NUEVE MIL  (Bs. 15.449000,00). Haciendo la demanda una suma total de Bs. 16.443.224
 ANEXO DEL ACCIONANTE  EN EL LIBELO:
 •	Marcado “A” Documental que corre inserta en el folio seis (06) del expediente.
 •	Con la reforma de la demanda  se anexó  Documental marcado “B” que consta en el folio 37.
 •	Documental marcado “C” que consta en el folio 38.
 •	Documental marcado “D” que consta en el folio 39.
 
 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
 Por su parte,  la representación de la parte accionada señaló como punto previo aclaró  que la verdadera  empleadora  del demandante  es la sociedad  de comercio Suministros  CANELÓN C.A. tal como se infiere  del instrumento aportado por el actor conjuntamente con su libelo.
 Por otra parte admitió los siguientes hechos:
 •	Que el actor comenzó a prestar sus servicios personales como chofer, a favor  de SUMINISTROS  CANELÓN  C.A. desde el día nueve  de noviembre de 2001 y  no a favor de Lubricantes CANELÓN
 •	Que el día 18 de Abril  de 2002, el demandante Ismael José Pérez, mientras conducía un vehículo de carga  propiedad de Suministros  Canelón  c.a.  sufrió un accidente de tránsito, en el tramo  carretero  Calabozo-Corozo  Pando, Sector  “Los  Garceros”, debido  a que colisionó  con otro vehículo  que estaba accidentado  en las inmediaciones  de la vía.
 •	Que la empresa tuvo conocimiento  inmediato del accidente de tránsito y prestó sin demora  el auxilio y el apoyo  necesario al Trabajador; continuando incluso pagándole  su salario. hasta el día cuatro (4) de noviembre  de 2002, en que se le comunicó mediante escrito  que debía tramitar lo concerniente al pago  de su salario  por ante el instituto venezolano  de los Seguros Sociales, y que se le resaltó en dicha comunicación que debía presentar ante el I.V.S.S. el informe médico  indicativo de su incapacidad.
 •	Que ciertamente, por razón  del  infortunado  y lamentable accidente  operó la suspensión de la relación de  trabajo  conforme al literal a) del artículo 94 de la ley Orgánica  del Trabajo y demás dispositivos aplicables al caso.
 
 •	Que están por pagar  las prestaciones sociales al  Ex trabajador  Ismael José Pérez.
 HECHOS NEGADOS
 •	Que la relación de Trabajo del demandante Ismael José Pérez, con su empleadora  Suministros Canelón c.a. se inició  en fecha 08-11-2001, como erróneamente  lo señala en su libelo, sino que fue el día nueve (9) de noviembre de 2001.
 •	Que no es verdad que el vehículo accidentado  con el  cual  colisionó el vehículo tripulado   por  Ismael José Pérez  carecía de todo tipo de señalización  que indicara  accidente o peligro en la vía, que lo cierto es que el vehículo accidentado  lucía provisto  con conos de seguridad  y demás  señas  indicativas   de que estaba accidentado.
 •	Que es incierto que el demandado haya “Comunicado en varias oportunidades a la empresa empleadora  la necesidad de someterse a una nueva intervención quirúrgica  y la cual no se le ha podido practicar, ni que la empresa  ha mostrado una actitud  de total displicencia
 •	Negó y rechazó que la empresa empleadora  le adeude al actor las prestaciones sociales en los montos  que señala en el Libelo, por ende, negó que se le adeuden  Bs.628.320,00 por concepto de antigüedad, en las proporciones  libeladas; Bs. 182.952,00  por concepto de vacaciones legales; Bs. 182.952,00 por concepto de utilidades.
 •	Rechazó que la demandada esté obligada a pagar  el costo de la operación  u operaciones  por Bs. 15.449.000,00 que amerita el Ciudadano ISMAEL JOSÉ PÉREZ, debido a las lesiones sufridas  en el referido accidente  de tránsito. Negó  estar obligado a pagar indemnización alguna al actor debido al serio percance  por él sufrido.
 FUNDAMENTÓ SU LITISCONTESTACIÓN EN:
 •	Impugnó el monto señalado por el demandante  correspondiente a sus prestaciones pendientes por cancelar, comprendida en la pretensión  de la presente causa; toda vez que el actor  expuso en su libelo textualmente lo siguiente: … “debido a que en un futuro inmediato no me será posible reincorporarme a  las labores  que venía   desempeñando  en  la  empresa, es procedente el retiro voluntario  conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la ya mencionada Ley Orgánica del Trabajo”, y que de un ejercicio  de interpretación lógica  el actor manifestó en forma expresa su retiro voluntario y que además la relación de trabajo estuvo suspendida, en razón del infortunio laboral acaecido  en fecha  18 de Abril  de 2002. que por imperativo  del literal a)  del Artículo 94 de la Ley Orgánica  del Trabajo, la suspensión  por causa de accidente  o enfermedad profesional  que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio, no debe exceder de  un lapso  de 12 meses, por lo tanto, habiendo sufrido  el trabajador  un percance  que lo imposibilite  de continuar  sus labores habituales, se verificó  la suspensión a partir de ese hecho (18-04-20202),  debiendo haberse reincorporado  el trabajador a sus labores, el día  hábil  siguiente a la fecha 18-04-2003 (un año después), sin que lo hubiere hecho, y que por lo tanto  operó en este caso la causa de extinción de la relación de trabajo  prevista  en el literal d)  del Artículo 42  del reglamento  de la  Ley  Orgánica del Trabajo, es decir la causa ajena a la voluntad de las partes, lo cual  conlleva a  establecer  como fechas correctas  de inicio  el 09 de Noviembre de 2001 y culminación  el 18 de abril  de 2003.
 
 Con relación al accidente de trabajo le resulta  dificultoso discurrir  la acción propuesta  debido a las serias omisiones  e incumplimiento de formalidades  en que incurrió el actor y que necesariamente comprometen la eficacia de la demanda haciendo nugatoria la pretensión.
 
 Que las disposiciones establecidas  en la Ley Orgánica del Trabajo  sobre infortunios en el Trabajo están  asignadas por el régimen de responsabilidad objetiva del empleador, pero que esta responsabilidad no es absoluta, y tiene  sus circunstancias eximentes, previstas en el artículo  563 ejusdem. Que los artículos 571 al 574 eiusdem establecen los montos a indemnizar  estipulados  en sus topes máximos en salarios mínimos  en relación a cada tipo de incapacidad  resultante.
 Desconoció  en su contenido y eficacia  el INFORME MÉDICO  producido por el actor en la oportunidad de la reforma de la demanda, suscrito por el Dr.  Juan castillo  y que riela al folio 37 marcado “B”; así como el presupuesto  emanado del Centro Quirúrgico  “La candelaria” marcado en “D” de conformidad con lo previsto en el Artículo 430 del Código Civil  en Concordancia con lo establecido en el Artículo 444 eiusdem.
 Opuso la falta de cualidad en sostener Juicio  toda vez que la demandada está exceptuada  de la responsabilidad  de responder ante el Trabajador.
 PRUEBAS DEL PROCESO:
 
 PARTE  DEMANDANTE:
 Documentales:
 •	Consignó junto con  el escrito libelar  prueba documental marcada en letra  “A” la cual corre inserta en el folio seis (6).
 •	Consignó  marcado en letra “B” Informe médico suscrito por el Dr. JUAN CASTILLO el cual riela al folio 37 del presente expediente.
 •	Marcado en letra  “C”  Copia Simple  de evaluación la cual corre inserta en el folio 38.
 •	Marcado en letra  “D” Documental que corre inserta en el folio 39.
 
 PARTE  DEMANDADA
 
 1.- Invocó a favor las circunstancias  que le favorece y que se desprende del contenido de los autos.
 
 2.-Documental marcada “A”  que riela al folio 06.}
 
 3.- Ratificó  los instrumentos marcados en autos identificados de la siguiente manera:
 a.- marcado “A”  consistente en expediente administrativo  sobre certificación de  Siniestros, levantado por las autoridades de tránsito terrestre que riela a partir del folio 75.
 b).- Marcado “B” consistente en planilla  14-02, la cual reila a partor del folio 92.
 c).- Documental que corre inserta en el folio 93 consistente en cuenta individual  de Ismael José  Pérez.
 d).- Promovió la prueba de informes, donde se solicitó al Tribunal requerir  al Comisario Arquímedes Alberto  Padrino, Comandante de la U.E.V.T.T. No. 43,   copias certificadas  de las actuaciones administrativas levantadas por funcionarios  de vigilancia de tránsito terrestre, contenidas en el expediente No. 049-L-2002 relativas al accidente de tránsito, en la que figura el conductor el demandante  Cddno. ISMAEL JOSÉ PÉREZ.
 e).- Promovió la prueba de informes  a los fines de requerir al licenciado  Jesús Meléndez, en su carácter de  jefe de oficina, de la Caja  regional del Centro Valencia  (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre si en su despacho  consta inscripción  de afiliación  den el Seguro social Obligatorio del Ciudadano ISMAEL JOSÉ PÉREZ C.I. 8.561.612,  bajo el número patronal  C17107812, CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA  Suministros Canelón.
 f) Promovió la prueba testimonial del siguiente ciudadano Cabo Segundo OSCAR RAFAEL RIGOBERTIZ C.I. 10.597.384.
 G) Inspección Judicial  a los fines de realizar  consulta vía Internet a la página web del I.V.S.S.
 
 INFORMES
 
 En fecha 03 de Octubre de 2003, se celebró audiencia de presentación de informes de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 197 de la ley orgánica Procesal del Trabajo donde las partes consignaron sus observaciones.
 
 
 
 
 
 II
 MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
 
 ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
 
 II.a
 DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
 
 •	Consignó junto con  el escrito libelar  prueba documental marcada en letra  “A” la cual corre inserta en el folio seis (6).
 La misma resulta ser documental privada la cual no fue desconocida en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia,  ahora bien, sin embargo conforme al mérito de su contenido, no arroja ningún elemento probatorio capaz de aportar para la resolución del conflicto conforme a los límites de la controversia, toda vez que se trata de una misiva suscrita por la ciudadana LIC.  LIGIA  M. CANELÓN C. en la cual se dirige  al ciudadano ISMAEL PÉREZ en la cual le hace saber que a partir de la presente fecha  (04 de Noviembre de 2002)  la empresa no le cancelará su salario  debiendo dirigirse al instituto de Seguro Social Obligatorio a fin de tramitar el pago se los salarios correspondientes. También se le indica que debe tramitar  el pago  de los salarios  correspondientes  al lapso  que ha transcurrido  desde el momento en que  se accidentó hasta la fecha etc.  razón por la cual no se le da valor probatorio.
 
 •	Consignó  marcado en letra “B” Informe médico suscrito por el Dr. JUAN CASTILLO el cual riela al folio 37 del presente expediente.
 Al respecto se establece que dicha documental emana de tercero  que no es  parte  en  el  Juicio,  ahora bien, observa  este  sentenciador  que  el promovente no  cumplió lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados  por el tercero mediante la prueba testimonial.” (Subrayado del Juzgado) Por lo que  se debe desechar dicha prueba y en consecuencia  no acreditarle ponderación valorativa.
 
 
 
 •	Marcado en letra  “C”  Copia Simple  de evaluación la cual corre inserta en el folio 38.
 Al respecto se establece que la misma resulta ser  copia de documental  que no fue atacada por ningún medio,  en consecuencia se aprecia, al respecto se observa que  consiste en evaluación  médica  suscrita  por el Dr. Carlos Alvarado, coordinador de la comisión nacional para la evaluación  de la discapacidad, en la cual  se describe la discapacidad  como Politraumatismo generalizado Accidente Vial. Fractura de Tibia y  Peroné. Fractura Bimaleolar  Ambos Tobillos. Limitación funcional para la marcha, con un 67% de pérdida de capacidad para el Trabajo. Ahora bien,   considerando los límites de la presente controversia, establece este Juzgador que dicha documental no es capaz de aportar ningún elemento tendente a resolver los límites en que ha trabado la litis, en consecuencia no surte efectos probatorios.
 
 •	Marcado en letra  “D”  Copia Simple  de evaluación la cual corre inserta en el folio 39.
 Al respecto se establece que dicha documental emana de tercero que no es parte en el Juicio, por lo que se debe aplicar el mismo criterio anteriormente aplicado, es decir,  al no constar en autos que el promovente  haya ratificado dicha documental por el suscriptor mediante prueba testimonial, este sentenciador no puede darle valor probatorio.
 II.b
 PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
 1.- Invocó a favor las circunstancias  que le favorece y que se desprende del contenido de los autos.
 Al  respecto se debe establecer que la aplicación de las circunstancias que le favorece y que se desprende del contenido de los autos, estriba en la solicitud de que el Juzgador aplique el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en el proceso laboral venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio  sin necesidad de alegación de parte, en consecuencia dicha solicitud no surte efectos probatorios.
 
 2.-Documental marcada “A”  que riela al folio 06.
 Al respecto se establece que dicha prueba ha sido valorada, en consecuencia estima este juzgador inoficioso pronunciarse sobre el particular.
 
 3.- marcado “A”  consistente en expediente administrativo  sobre certificación de  Siniestros, levantado por las autoridades de tránsito terrestre que riela a partir del folio 75.
 Al respecto se establece que la misma resulta ser copia de  Documental que no fue atacada por ningún medio en consecuencia se aprecia, al respecto se observa que la misma resulta ser  copia del expediente No. 049-L-2002, levantado por el Instituto  Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que aconteció el accidente, situación ésta que en nada aporta a la resolución de la presente causa conforme a los límites de la presente controversia.
 
 b).- Marcado “B” consistente en planilla  14-02, la cual riela en el folio 92.
 Al respecto,  se establece que dicha documental resulta ser una documental, que no fue atacada por ningún medio, en consecuencia se aprecia, de la misma se desprende  el Registro del ciudadano  PÉREZ ISMAEL JOSÉ C.I. 8.561.612  fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,  por la empresa Suministros Canelón en la cual se asignó al asegurado el Número 108561612 y recibido en dicho instituto por  VIRGINA MARTÍNEZ en fecha 29 de Abril de 2003. Por lo que este Juzgador le da valor probatorio.
 c).- Marcado “C” Documental que corre inserta en el folio 93 consistente en cuenta individual  de Ismael José  Pérez.
 Considerando que la misma resulta ser una documental que no se encuentra suscrita amén de que la misma señala en su parte inferior que  es sólo de carácter informativo se desecha, por lo que no surte efectos probatorios.
 
 d).- Prueba de informes  a los fines de requerir al licenciado  Jesús Meléndez, en su carácter de  jefe de oficina, de la Caja  regional del Centro Valencia  (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre si en su despacho  consta inscripción  de afiliación  den el Seguro social Obligatorio del Ciudadano ISMAEL JOSÉ PÉREZ C.I. 8.561.612,  bajo el número patronal  C17107812, CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA  Suministros Canelón, documental que reposa en el folio 136.
 Al respecto, este Tribunal observa que el Licenciado JESÚS Menéndez, en su Carácter de JEFE DE LA CAJA  REGIONAL DEL CENTRO informó al Juzgado que el ciudadano ISMAEL JOSÉ PÉREZ, titular de la C.I. cesante con una fecha de egreso  del 03-11-2004, en la empresa  SUMINISTROS CANELÓN C.A. Número Patronal C.17107812. También anexó hoja  cuenta individual  del  actor como asegurado en dicha institución por Suministros  canelón  C.A.   Con  fecha  de  primera  afiliación
 del 01-02-2002  y  una fecha de egreso de 03-11-2004. Por lo que este Juzgado le da valor demostrativo al hecho de que el actor fue inscrito en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales durante la relación laboral para con  Suministros  Canelón.
 
 f) Promovió la prueba testimonial del siguiente ciudadano Cabo Segundo OSCAR RAFAEL RIGOBERTIZ  C.I. 10.597.384.
 Considerando que  de dicho testigo no se solicitó su tacha  se aprecia,  sin embargo del mérito de su declaración no se aportan datos  capaces de aportar  conforme a los límites de la controversia, por lo que no se le da ningún valor probatorio.
 II.c
 RESUMEN PROBATORIO
 
 PUNTO PREVIO
 -DE LA RELACIÓN LABORAL-
 
 En materia del Trabajo, conforme a nuestra jurisprudencia patria, la  distribución de la carga de la prueba se establece conforme a la postura que haya asumido la demandada en la litis contestatio, y en  el caso de marras la accionada admitió la  existencia de la relación de trabajo, pero no en los términos que indicara el actor en su libelo su libelo, es decir que el trabajador no laboró para la Sociedad mercantil Lubricantes Canelón, sino que lo hizo para la empresa  Suministros  Canelón, ahora bien,  para resolver  observa al respecto,  este Juzgador observa que la demandada al traer este  nuevo hecho en su contestación,  debió cumplir  con dicha carga procesal, la cual logró hacer con las documentales  traídas a los autos tales como el registro del Asegurado, (folio 92); el oficio dirigido al Jugado, emanado de la caja regional del centro del Instituto  venezolano de los Seguros Sociales (folio 136 y 137), ahora bien, de tal situación el actor no logró hacer contraprueba sobre el particular, por lo que establece este sentenciador que quedó acreditado que la relación laboral  se realizó para Suministros Canelón  C.A. y no para  Lubricantes Canelón C.A.
 
 Con ocasión al la pretensión  del actor en reclamar  las indemnizaciones previstas en los artículos 560, 574, 575 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, para resolver al respecto este tribunal observa:
 
 El Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo  establece lo siguiente:
 “En los casos cubiertos por el seguro Social  Obligatorio, se aplicarán las disposiciones  de la Ley Especial de la Materia. Las disposiciones de este Título tendrán únicamente carácter supletorio  para lo no  previsto por la Ley pertinente.” (Resaltado del Juzgado)
 
 De la lectura del Artículo supra citado se desprende que el  régimen de indemnizaciones en el Título Correspondiente a los Infortunios laborales  se aplicarán preferentemente las disposiciones  de la Ley  Especial de la materia, vale decir, la Ley del Seguro Social, mientras que la aplicabilidad de este título, léase,  Artículos 560 y siguientes, (L.O.T.) tendrán  únicamente  carácter supletorio  para lo no previsto para la Ley  Especial, es decir, si el trabajador se encuentra  amparado por el Seguro Social Obligatorio, pues conforme a lo previsto en el Artículo 2° de la Ley del Seguro Social, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto  Venezolano de los Seguros Sociales.
 
 Así las cosas, resulta  importante señalar que lo  precedentemente indicado ha sido sostenido en múltiples decisiones de manera clara, reiterada, pacífica y  uniforme  por parte de nuestro Máximo Tribunal, y a título referencial, cabe señalar  lo indicado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia  en sentencia  de fecha  28 de Julio de 2005 (Caso Expresos San Cristóbal), donde señaló en qué circunstancias procede las indemnización prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al respecto  indicó lo siguiente:
 
 “En cuanto a la indemnización  por daño material prevista en el Artículo 571 de la  Ley Orgánica del  Trabajo, en tanto de supletoria aplicación  conforme  al artículo 585 eiusdem, corre a cargo del empleador  cuando por su hecho u omisión el empleado  se encuentre desprovisto  de la protección que contempla  el Seguro Social Obligatorio…” (Negrillas y subrayado del Juzgado).
 
 
 Ahora bien,  precisado lo anterior,  se observa  que  de las actas procesales se desprende que corre inserto en los folios 136 y 137 del expediente  el informe solicitado por el Tribunal  información que ilustra suficientemente para establecer que el patrono no omitió, por el contrario cumplió  su obligación en amparar al Trabajador en dicho Seguro, por lo que mal puede afirmarse que el actor estuvo desprovisto de dicho beneficio. Por estas razones este juzgado  declara  Improcedente la solicitud  del actor  en  que la demandada  lo  indemnice conforme al Artículo 560, 574, 575 y 577 de la Ley  Orgánica  Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Con relación a la solicitud referente a la reclamo de Bs.  QUINCE MILLONES  CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL  BOLÍVARES (15.449.000,00)  con ocasión  a la necesidad de practicarse una  nueva intervención quirúrgica,  concepto este que se encuentra subsumido en el artículo 577 de la Ley Sustantiva del Trabajo, para resolver, establece este Juzgador que dicha indemnización resulta inaplicable al caso de autos por las mismas consideraciones que se expusieron en el punto precedente, esto es, que el empleador correrá con los gastos establecidos en dicho artículo como lo son: asistencia  médica, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria  como consecuencia de tales accidentes, siempre que el trabajador no haya estado amparado por el seguro Social Obligatorio, amén del carácter subsidiario de estas indemnizaciones  establecidas en la LO.T, esto es que las mismas  proceden si no son cubiertas por el Seguro Social Obligatorio, ahora bien, observa el Tribunal que dicho beneficio se encuentran previsto en los Artículo 7 Literal (a); 15 y 25 de la Ley del Seguro Social Obligatorio. Por lo que es forzoso para este Tribunal declarar Improcedente dicha reclamo. (Subrayado del Juzgado).
 
 Con relación a las reclamaciones por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, y Utilidades, observa  este Tribunal que de las actas procesales se desprende que la demandada consignó cheque a favor del Trabajador de Bs. UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES, el cual fue retirado según consta en autos, admitiendo que ciertamente adeudaba dicha obligación y liberándose parcialmente de estas obligaciones, toda vez que resta por pagar  los intereses de mora, intereses por concepto de fideicomiso, indexación o corrección monetaria, los cuales deben calcularse  desde la fecha de la  terminación de la relación de trabajo  la cual se verifica  desde que  cesó la suspensión de esta, en consecuencia, en aplicación del  literal a) del Artículo 94 de la Ley Sustantiva, deberá calcularse mediante experticia complementaria la corrección monetaria, los intereses de mora e intereses del Fideicomiso de la cantidad acreditada, desde el 18 de abril de 2003,  hasta  la fecha del pago efectivo, esto es,  hasta el  08 de Agosto de 2005,  todo de conformidad con lo previsto en artículo 92 de la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela.  Así se decide
 -DISPOSITIVA-
 En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República  Bolivariana de  Venezuela  y por autoridad de la Ley declara:
 
 PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la  demanda incoada por   el ciudadano ISMAEL JOSÉ PÉREZ C.I.  8.561.612 plenamente identificado en autos,  por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra  de  SUMINISTROS CANELÓN, C.A. Inscrita en  el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Diciembre  de 2001, bajo el No. 35, tomo 67-A.
 
 SEGUNDO: Se condena a SUMINISTROS CANELÓN, C.A. identificada en autos al pago de los intereses de mora, intereses por concepto de fideicomiso,  indexación o corrección monetaria, de la cantidad  Bs. UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS  BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.131.542,50)  los cuales deben calcularse  en los términos establecidos en la presente decisión.
 
 TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
 Regístrese, publíquese y déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal  Segundo de Juicio del   Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua , a los dieciocho  (18) días  del  mes de  Octubre  de dos mil seis  (2006).  Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
 
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