REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-

Valle de la Pascua, 27 deOctubre de 2006.-
196° y 147°


ASUNTO: CTVJ – 304-06 /Nomenclatura Anterior CTVS-1120-06

PARTE ACTORA: CÉSAR ENRIQUE GAMARRA C.I. 14.894.462

ASISTIDO POR: AMPARO CAMPOS INPREABOGADO 28.713 Y FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES INPREABOGADO 26.958

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES FLORIDIA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: ALIDA DUARTE MENDOZA I INPREABOGADO 24.661

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

Se dio inicio el presente procedimiento de prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución, mediante demanda escrita por parte del ciudadano CÉSAR ENRIQUE GAMARRA C.I. 14.894.462 representado Judicialmente por la profesional del derecho ONELLA YSABEL PADRÓN inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 107.707, en la cual señala lo que a continuación se expone de manera sucinta:

Que en fecha 11 de Mayo de 2005, comenzó a trabajar en la empresa CONSTRUCCIONES FLORIDIA, como obrero, cumpliendo un horario de Trabajo comprendido de lunes a viernes entre las 7:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, con el intervalo de una hora para el almuerzo; que el último salario devengado fue la cantidad de ciento treinta mil Bolívares Semanales (Bs. 130.000,00). Señala que en fecha 31 de diciembre de 2005 fue despedido de la empresa, lo que se traduce que la relación laboral duró siete (7) meses y veinte (20) días.

Expone que devengaba un salario semanal de Bs.130.000,00 es decir, 520.000,00 Bs. Mensuales. Que la empresa para la cual trabajó se dedica a la construcción de Viviendas, edificios, carpintería, herrería y otras actividades afines; lo cual significa que el salario que debe percibir será el señalado en el tabulador de oficios que está contemplado en la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce que de acuerdo al Tabulador señalado, el salario a devengar por un obrero, debe ser la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.641,259). Que los cálculos y otros derechos que le corresponden deben realizarse en base a la Convención Colectiva y no por la Ley orgánica del Trabajo.

Señala que desde terminó la relación laboral ha requerido de la empresa el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos que le corresponden, que acudió a la inspectoría del trabajo en Valle de la Pascua, Estado Guárico en fecha 19 de Enero de 2006, pero que el patrono no asistió a la Inspectoría del Trabajo, ni le ha cancelado el pago de sus prestaciones Sociales, por lo que demanda en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela los siguientes conceptos:

Indemnización de Antigüedad………………Bs. 833.856,25
Vacaciones y Bono vacacional……………...Bs. 758.937,90
Utilidades………………………………………Bs. 1.073.197,90
Diferencia de salario………………………….Bs. 542.361,20
Suministro de Braga y Botas…………………Bs. 240.000,00
Útiles escolares………………………………..Bs. 392.825,00
Bono Alimenticio……………………………….Bs. 1.190.000,00
Indemnización Art. 125 de la L.O.T………….Bs. 1.178.475,00

Haciendo un total demandado: SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCENTA Y TRES CON VEINTICINCO CÁNTIMOS (Bs. 6.259.653,25)

Entre tanto, la demandada rechazó y contradijo de manera pormenorizada todos los conceptos demandados, y estribó su fundamento en el hecho de que es totalmente falso de que el actor haya prestado servicios como obrero de la construcción. Que ciertamente laboraba como ayudante de herrería debido a que la demandada tiene como actividad la herrería, consistente en la elaboración de puertas, ventanas, platabandas para camiones de carga, la venta de tubos y vigas de hierro, por lo que el actor siempre permaneció durante la relación laboral dentro del taller de herrería de la empresa.

Admitió la demandada que también tiene como objeto las construcciones civiles, pero señaló que tal actividad se realiza de manera esporádica, por lo que al haber realizado el actor labores de herrería, la relación laboral no puede ser subsumida dentro del ámbito de la convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, concretamente en las en la cláusula No. 1 literal B y en la cláusula 5ta.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUBAS DEL DEMANDANTE

1.- Solicitud de exhibición de los Libros Diario, Mayor e Inventarios

Aún cuando la demandada no exhibiera dichos libros, esta situación nada aporta conforme los términos en que fue planteada la demanda, puesto que el actor en su escrito libelar estableció como base de cálculo para el pago de las utilidades o participación de los beneficios conforme lo establece la cláusula No. 25 de la Convención por días y no por porcentaje de utilidad o ganancia, lo que hace que resulte inaplicable las consecuencias establecidas en penúltimo aparte del Artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, no teniendo aplicabilidad ni efectos probatorios.

TESTIMONIALES:

1.- CDDNO. VÍCTOR JOSÉ LUIS MATOS ARZOLA:
Considera este sentenciador no darle ponderación probatoria, toda vez que señaló no se desempeñó en la empresa mientras el demandante prestó sus servicios en la misma, incluso manifestó no conocer al actor, por lo que no sabe de manera directa los hechos debatidos en la presente litis.

2.- CDDNO. JOSÉ RAFAEL MOYA MATOS:
De su declaración no se desprende ningún dato capaz de resolver puntos controvertidos, toda vez que sus dichos no se circunscriben a los puntos trabados en la presente litis, por otra parte, con relación al testimonio con ocasión al presunto despido injustificado alegado por el demandante, este Juzgador no le da valor probatorio, en virtud a la forma que el demandado dio contestación a la demanda, habida cuenta que el motivo que señaló el accionado para enervar dicha situación no se refirió al hecho si fue despedido o no, sino que fundamentó de este rechazo alegando la actividad que realizaba la empresa y el trabajador, situación fáctica que no se corresponde con el concepto reclamado, en consecuencia, al señalar el testigo que el actor no fue despedido sino que no se presentó a su trabajo, trae al juicio hechos nuevos que no pueden ser valorados por quien decide conforme a nuestro derecho adjetivo del Trabajo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

TESTIMONIALES
1.- CDDNO. VIRGILIO ANTONIO GONZÁLEZ C.I. 8.557.937
Como quiera que de dicho testigo no se propusiera su tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Adjetiva, por lo que se aprecia, ahora bien, de su testimonio no se desprenden elementos capaces de Aportar a la resolución del presente conflicto. Por lo que no se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.

2.- CDDNO. VÍCTOR JOSÉ LUIS MATOS ARZOLA C.I. 9.914.649
Con relación a dicha testimonial, este Juzgador ya emitió pronunciamiento al respecto, por lo que estima inoficioso su valoración, habida cuenta que fue promovido por la parte demandante.

3.- CDDNO. JOSÉ RAFAEL MOYA MAYOS C.I. 12.362.943
Con relación a dicha testimonial, este Juzgador ya emitió pronunciamiento al respecto, por lo que estima inoficioso su valoración, habida cuenta que fue promovido por la parte demandante.

Documentales:

1.- Marcado “A” documental que corre inserta en el folio 43.

Al respecto, se establece que la misma resulta ser una documental privada que no fue atacada por ningún medio, en consecuencia se aprecia, ahora bien, si bien es cierto que en la misma se observa el monto que devengaba el actor (Bs. 130.000,00) semanal, el cual no es un hecho controvertido, con ocasión a la contestación que diere la demandada, no es menos cierto que en dicha documental se aprecia en la parte superior izquierda el membrete de la empresa el cual se lee “Contrucciones Floridia, construcción de viviendas, edificios, techos, galpones, jaulas ganaderas, rejas y puertas”, No obstante, como quiera que la demandada admitiera en su contestación que también se dedica a la construcción, estima quien decide que dicha documental no aporta ningún elemento probatorio.

2.-Marcado “B” documental que corre inserta en el folio 189.

Al respecto se establece que la misma consiste en una documental privada, del cual se propuso su tacha, por lo que previo su desestimación o por el contrario, su valoración, es necesario ponderar los elementos probatorios aportados por las partes con ocasión al particular, así tenemos que la parte demandante no logró aportar ningún elemento probatorio a considerar por este Juzgador, específicamente con ocasión a la prueba solicitada al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), instituto que hizo saber a este despacho la imposibilidad de practicar la experticia solicitada, por lo que el tachante no logró demostrar lo alegado.
Por su parte, la demandada, promovió las siguientes testimoniales:

1.- Cddno. JOSÉ RAFAEL MOYA C.I.12.362.943
Del cual no se propuso su tacha, en consecuencia se aprecia, sin embargo considerando que el mismo expresó que avistó cuando el demandante firmó el documento, este Juzgador no le da valor probatorio, toda vez que el mismo también indicó que no logró leer el contenido del documento en virtud de la distancia en que se encontraba respecto del tachante, dejando abierta la posibilidad que el actor haya firmado cualquier otro documento, por lo que considera quien decide no darle valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral.

2.-Cddno. VIRGILIO ANTONIO GONZÁLEZ C.I. 8.557.937
Del cual no se propuso su tacha, en consecuencia se aprecia, ahora bien, considerando que el testigo señaló que no avistó al demandante cuando firmó dicho documento, el mérito de dicha deposición no se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

Consideraciones para resolver la incidencia

Con ocasión a la incidencia de tacha el autor Aníbal Dominici en su obra; Comentarios al Código Civil Venezolano pp. 172-173, indica que existen dos clases de falsedades a saber:

“una denominada civil, que consiste en la omisión de alguna formalidad en su otorgamiento, de no haberse cumplido alguna de las que impone la Ley en la forma que aquella preceptúa, o cuando se ha omitido alguna mención también esencial ordenada por la Ley (…) La falsedad Criminal se encuentra cada vez que en el acto impugnado se ha faltado a la verdad, ya suponiendo una convención o declaración que no ha tenido lugar, ya fingiendo o contra-haciendo letra, firma o rúbrica, mencionando la intervención de personas que no la han tenido o atribuyéndoles declaraciones o manifestaciones diferentes de las que han hecho, alterando fechas haciendo documento verdadero alteraciones o intercalaciones que varíen su sentido, ya en su suma mudando, disfrazando u ocultando los hechos con perjuicio de alguna de las partes o terceros interesados, y en los demás casos que determine el Código Penal.”

Por su parte, el Código Penal Venezolano en su artículo 467 establece lo siguiente:
“El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún otro acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada.”

Bien, observando que no existen elementos de convicción que hagan presumir que el demandado incurrió en la falsedad criminal, o que hizo firmar en blanco al actor dicho documento, este Juzgador en aplicación del principio de la presunción de inocencia y de Buena Fe, previstos en el artículo 49.2 de nuestro Texto Fundamental, no puede establecer como cierto lo alegado por el tachante, y por el contrario establece como válido el documento atacado, por lo que se aprecia, y al respecto, es preciso señalar que el mismo resulta ser un recibo de pago Número 0044 emanado de
Construcciones Floridia, C.A. firmado ilegible, con inscripción del nombre César Gamarra C.I. 14.894.462 en la cual se hace saber que ha recibido de Construcciones Floridia, C.A. la cantidad de Bs. UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 1.245.000,00) por concepto de prestaciones sociales, por lo que surte efectos probatorios como demostrativo de que el actor recibió dicha cantidad por tal concepto. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la aplicabilidad de la Convención Colectiva -

En materia del trabajo, conforme a la norma, doctrina y Jurisprudencia laboral, la distribución de la carga probatoria se ciñe al hecho de cómo el accionado dé contestación a la demanda, haciendo que los límites de la controversia queden claramente establecidos, lo que determina finalmente el sentido o pertinencia del acervo probatorio, esto es, que las probanzas deben dirigirse en función de los puntos controvertidos, de lo contrario las pruebas resultarían impertinentes o invalorables, esto garantiza tanto la seguridad jurídica como el debido proceso, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna.

Así tenemos que en el caso de marras el actor reclama conceptos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela con ocasión a la razón social que desempeña la misma y a la actividad que él realizaba el cual según su dicho se desempeñaba como obrero.

Entre tanto, la demanda dio contestación esgrimiendo a su favor la improcedencia de los conceptos reclamados conforme a la Convención fundamentando la improcedencia en que el actor no prestó sus servicios como obrero de la construcción sino como ayudante de herrería, por otra parte admitió que la empresa realizaba trabajos de construcción pero de manera esporádica y que habiendo el actor prestado únicamente sus servicios como Ayudante de herrería, la relación laboral no podía ser subsumida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos, ya que las disposiciones generales de la referida Convención concretamente la cláusula 1, literal “b” así como la cláusula No. 5 por lo que al no ser aplicable dicha convención debía regirse por la Ley Orgánica del Trabajo.

Para resolver, este Tribunal Observa:

Como vemos, la aplicabilidad de dicha convención estará circunscrita a que se cumplan los supuestos fácticos establecidos en la cláusula No. 1 lit. “b” y No. 5 de dicha convención, las cuales expresamente señalan:
Cláusula 1 Definiciones.
“Para la más fácil y correcta aplicación de esta Convención Colectiva, las expresiones que de seguidas se indican tienen el siguiente significado:

B.- Empleador: Las empresas constructoras propiamente afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente.”

Cláusula 5. -Ámbito de aplicación de la Convención Colectiva-
“La presente convención colectiva de Trabajo, se aplica a toda empresa o empleador del sector construcción y a los Trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores establecidos en esta Convención Colectiva en todo el Territorio Nacional”

De la lectura de las cláusulas precedentes, se puede apreciar que los extremos a considerar para la aplicabilidad o no de dicha convención, son los siguientes:
1.- Que el empleador realice la actividad del sector construcción.
2.- Que el empleador o empresa constructora estén afiliadas a la cámara para el momento de la instalación de la reunión normativa laboral.
3.- Que el trabajador esté establecido en la convención Colectiva.

Resulta entonces imperioso analizar si se cumplen tales extremos en caso sub examine, por lo cual pasa este sentenciador a analizar cada supuesto de la manera siguiente:

En el primero de los casos, vale decir, que el empleador sea del sector construcción, el demandado en el escrito de contestación indicó que ciertamente se dedica a la construcción, pero que lo hace de manera esporádica, situación que no la excluye de la circunstancia analizada, pues en la cláusula No. 5, no se establece que el empleador deba tener dedicación exclusiva o permanente, simplemente se señala que el empleador desempeñe la actividad del sector construcción. Por lo que sí se cumple el primero de los extremos.

En el segundo de los supuestos, es decir, que el empleador o la empresa deban estar afiliados a la cámara para el momento de la instalación de la reunión normativa laboral, el demandado no contradijo dicha situación en su contestación, circunstancia ésta que queda admitida tácitamente al no contradecirlo, por lo que se cumple el segundo de los supuestos.

Para determinar si se trata de un trabajador que esté establecido en la convención colectiva, el demandante señaló en su demanda que laboraba como obrero, mientras que la demandada indicó en su escrito de contestación que el trabajador no era un obrero sino “ayudante de herrería”, para decidir al respecto, es necesario revisar el significado del término “Obrero” , y como quiera que dicho término no se encuentra definido en la convención, el Artículo 43 de la Ley orgánica del Trabajo sí lo define:
“Art. 43. Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material (…).” Si el Trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél también lo será de este.”

Por lo que, al señalar el demandado que el actor no era obrero sino “ayudante de herrería” en ambos casos predomina la labor manual o material, por lo que el actor se incluye dentro del concepto que establece el artículo 43 de la ley Orgánica del Trabajo, vale decir: Obrero. Así se establece.

Precisado lo anterior, es de hacer notar que para establecer la aplicabilidad de dicha convención, se hace necesario que el trabajador se encuentre ubicado en el tabulador, de conformidad con lo establecido en la cláusula 1 literal “B”, observando quien decide que en efecto, se encuentra en el nivel 1, oficio 1.1 del Tabulador de Oficios y Salarios Básicos. En consecuencia sí se cumple el tercer extremo, es decir, el trabajador sí está establecido en la convención colectiva.
En definitiva, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, establece este sentenciador que partiendo de que se cumplen los extremos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, sí es procedente la aplicabilidad de la misma al caso bajo estudio. Así de decide

De la procedencia de los conceptos reclamados
Partiendo de la aplicabilidad de la Convención in comento, la base de cálculo para tales prestaciones deba hacerse conforme al salario indicado por el actor, vale decir DIECINUEVEMIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTICINCO CÁNTIMOS (Bs.19.641,25), en función de que no se enervó la labor que realizaba, actividad que se encuentra tabulada en dicha convención con el salario antes señalado, tomando en cuenta la iniciación y terminación de la relación laboral, por lo que el pago de la antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional y utilidades será de la manera siguiente:
• Antigüedad: 45 días x Bs. 19.641,25= Bs. 883.856,25
• Vacaciones y Bono Vacacional: 38,64 días x Bs. 19.641= Bs. 758.973,90
• Utilidades: 54,64 días x Bs. 19.641,25= Bs. 1.073.197,90

Con relación a la diferencia de salario, reclama el actor la cantidad de bolívares QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTE (Bs. 542.361,20) en virtud de que devengaba la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.333,33) diarios, cuando según la convención le correspondía cobrar la cantidad de Bs. 19.641,25, existiendo una diferencia salarial diaria de de Bs. 2.307,92, que multiplicados por los días que duró la relación hace el total ut supra señalado. Ahora bien, conteste este Juzgador en cuanto a la procedencia de la Convención colectiva, y en aplicación al principio del derecho común “pacta sunt servanda”, o “pacta, quantum cumque nuda, Servanda sunt”, esto es, que aún nudos los pactos, hay que cumplirlos, máxime cuando deriva del sinalagma funcional que deviene de dicha convención, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.264 del Código Civil concatenado con la convención No. 25 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) que refiere “la protección del salario”, y observando que no consta en autos el pago de tal diferencia el empleador mantiene a la fecha esta obligación de dar, por lo que deberá cancelar al trabajador dicha diferencia salarial. Así se decide

Con relación al suministro de Botas y Bragas, consagrada en la cláusula 69 de la Convención, señala el actor que la empresa le adeude la cantidad de Bs. Doscientos cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) ya que no fueron suministrados durante la relación laboral, para decidir, observa este juzgador que si bien es cierto en dicha cláusula se establece la obligación del patrono en proveer dichos implementos, no es menos cierto que en tal disposición no se menciona un equivalente de importe determinado, esto es, en Bolívares, por lo que al no existir dicho beneficio en cuantía metálica, mal puede ser cancelada la cantidad señalada por el actor la cual no se encuentra incluso justificada conforme al acervo probatorio, como resulta en el caso de marras, por lo que dicha reclamación se declara Improcedente.

En lo que respecta a la reclamación de útiles escolares, reclama el actor la cantidad de veinte (20) días de salario ordinarios por año, lo que representa la cantidad en Bs. 392.825,00. Para decidir, es pertinente señalar lo que establece la cláusula 30 en su primer aparte la cual señala sobre el particular lo siguiente:
“A los fines de la aplicación de esta cláusula, el trabajador debe presentar constancia de estar realizando estudios para el momento de su contrato de trabajo y está obligado a indicar en la planilla de empleo los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada, a presentar constancia del plantel donde cursen estudios él o sus hijos beneficiados” (…)

Como se aprecia, en dicha cláusula se establece como requisito que el operario debe presentar Constancia de estar realizando estudios para el momento de su contrato de trabajo y en el caso de que beneficie los hijos indicar en la planilla de empleo los nombres de los hijos así como el nombre del plantel donde cursen estudios, siendo que no consta en autos la documentación antes señalada, mal puede ser declarado procedente dicho beneficio, razón por la cual se declara sin lugar dicho reclamo. Así se decide.

Con ocasión a la procedencia de Indemnización del Despido Injustificado previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado observa que el demandado en su contestación negó la procedencia de dicho concepto fundamentando dicha negativa en que el demandante laboró no como obrero de la construcción sino como Ayudante de Herrería, debido a que la función principal de la misma, ya que tiene actividad principal la explotación del ramo de herrería (…)

Ahora bien, atendiendo a la forma cómo se fundamentó o rechazó la procedencia he dicho concepto, se observa que el motivo de su rechazo no guarda relación con la posibilidad de procedencia, conforme a la situación fáctica alegada por el actor, vale decir, que fue despedido, en consecuencia, al no alegar y menos probar los hechos que logren desvirtuar tal reclamo, este Juzgado declara procedente dicho concepto. Así se decide.

Respecto de la reclamación del Bono Alimenticio, el actor reclama la cantidad de Bs. 1.190.000,00 a tenor del primer aparte de la cláusula 27 de la Convención Colectiva, que señala que el empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley programa de alimentación para los trabajadores pagarán Bs.3.000,00 diarios durante el año 2003, Bs. 4.000,00 diarios del año 2004 y Bs. 5.000,00 para el año 2005, por concepto de subsidio alimentario, durante el tiempo que dure la relación laboral, debido a que jamás faltó a sus labores y jamás le fue cancelado dicho beneficio, por lo que se le adeudan 238 días del año 2005, lo que hace un total de Bs. 1.190.000,00. Para decidir, se aplica el mismo criterio anterior, es decir, atendiendo a la forma cómo se fundamentó o rechazó la procedencia de dicho beneficio, se observa que el motivo del rechazo no guarda relación fáctica con la posibilidad de su aplicación, por el contrario el empleador admitió tácitamente al no contradecirlo, tener más de de treinta (30) trabajadores, requisito sine quanon para que el patrono se obligue a cumplir con dicha cláusula, por otra parte, al no constar en autos el pago de dicho concepto, o que cumplió con lo previsto en el incapiti Ibidem. Dicho reclamo se declara procedente.

-DISPOSITIVA-
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE GAMARRA C.I. 14.894.462 identificado en autos, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES FLORIDIA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial el Estado Guárico, en el Tomo 1-A Número 17.

SEGUNDO: Se condena a la empresa CONSTRUCCIONES FLORIDIA, C.A. supra identificada a pagar al ciudadano CÉSAR ENRIQUE GAMARRA C.I. 14.894.462 los siguientes conceptos:
• Antigüedad…………………………...Bs. 883.856,25
• Vacaciones y Bono Vacacional:……Bs. 758.973,90
• Utilidades: …………………………….Bs. 1.073.197,90
• Diferencia de Salario: ……………….Bs. 542.361,20
• Bono Alimenticio……………………...Bs. 1.190.000,00
• Indemnización Art.125 L.O.T……….Bs. 1.178.475,00

SUB TOTAL: Bs. 5.626.864,20
(PAGADO POR LA DDA.) - Bs. 1.245.000,00
TOTAL A PAGAR: Bs. 4.381.864,20
TOTAL A PAGAR: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTE CÉNTIMOS: (Bs. 4.381.864,20)

TERCERO: Se ordena mediante experticia complementaria el cálculo de intereses moratorios, indexación o corrección monetaria e intereses de fideicomiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excluyendo los lapsos que suficientemente ha sentado la Jurisprudencia patria al respecto, tales como receso Judicial, paros, huelgas tribunalicias etc.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del Fallo
Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua , a los siete (27) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.