REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-

Valle de la Pascua, 09 de Octubre de 2006 de 2006

196° años de la Independencia y 147° de la Federación


En el Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, que ha incoado el ciudadano MAURO TRÍGIDO SUNICO, contra el ciudadano MARIO AGUSTÍN AZPURUA, por cuanto se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia del tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a quien le fue suprimida la competencia en materia del trabajo mediante Resolución No.- 2004-00026, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de Diciembre de 2004, abocándose este juzgador al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 15 de Junio de 2005, y verificándose que las partes se encuentran notificadas de dicho avocamiento conforme a la certificación que hiciera la Secretaria Judicial según constancia que corre inserta en el folio (205) y por ende a derecho, sin haber sido recusado por estas, y habiéndose celebrado la audiencia de presentación de los informes de conformidad con lo previsto en el Artículo 197 numeral 3 de la Ley orgánica procesal del trabajo, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
ÚNICO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Partiendo de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de procedimiento Civil los cuales disponen:

“Artículo 267. Toda Instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, la Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…(Omisis)”

Artículo 269
“La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, en este sentido el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 379 y siguientes, señaló en cuanto a los caracteres de la Perención lo siguiente:

“b) La perención se verifica de pleno derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. De modo que esta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art. 269 C.P.C.)
c) La perención no es renunciable por las partes. Bajo el código de 1916 debía alegarse expresamente antes que cualquier otro medio de defensa por la parte que quería aprovecharse de ella, si la otra parte pretendía continuar la instancia, entendiéndose que la había renunciado si no lo hacía.
d) La perención puede declararse de oficio por le Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración”



La Perención, tal como lo ha establecido en múltiples decisiones la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es un institución propia del Derecho Procesal Civil, establecida en su Artículo 267, en la cual se censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir más de un año y no impulsa el proceso para que mantenga viva la instancia, este Criterio también ha sido aplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ha establecido la procedencia de la institución bajo la circunstancia anteriormente señalada. Sentencia No. 1141 del 9 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

“De acuerdo con la Jurisprudencia anteriormente transcrita, y con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es evidente que el período de Inacción del Actor en la Presenta Causa excedió el lapso de un año que preestableció la norma comentada, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de que se consumó la perención de la instancia.”


Pues bien, de las actas procesales se desprende que en el folio (149) en fecha 14 de abril de 2004 compareció por ante el Juzgado el abogado en ejercicio IVÁN BORGES ESPAÑA, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Número 22.184, quien mediante diligencia se dio por notificado del avocamiento de fecha 02 de septiembre de 2003, el cual riela al folio (140), y subsiguientemente este Tribunal libró auto de abocamiento de fecha 15 de Junio de 2005 (Folio 150), evidenciándose que entre estas dos fechas ha transcurrido con creces el lapso previsto en el in capiti del Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, específicamente por lo que le resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención. Así se decide.
Por las razones de que precedentemente se exponen, este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el Artículo 267 y 269 del Código de procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de procedimiento Civil. Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los nueve (9) días del mes de Octubre de 2006.
Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.