REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA
Valle de la Pascua, 18 de Octubre de 2006.-
196° y 147°
ASUNTO No. CTVJ-240-2005
PARTE DEMANDANTE: HILDEMARO DE JESUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.984.180 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ GRATEROL Y OLY YOLANDA CAMACHO VELÁSQUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 94.527y 107.704, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE, VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARJORY GOMEZ CAMACHO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.145, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO
Recibido el presente asunto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano: Hildemaro de Jesús Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.984.180 y de este domicilio; contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico.
En fecha 08 de Julio de 2002, mediante auto, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada a los fines de dar su contestación de la demanda en un término de 45 días continuos a partir de que conste en autos su notificación. (Folios 27 al 28).
En fecha 18 de Julio de 2002, mediante auto, el alguacil del referido Juzgado de Primera Instancia manifiesta que hizo entrega del oficio Nro. 646 librado al Sindico Procurador del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, lo cual fue recibido por el ciudadano abogado Salomón Martínez. (Folio 29).
En fecha 18 de Julio de 2002, mediante diligencia comparece por ante ese Tribunal el ciudadano Hildemaro de Jesús Díaz, asistido de abogado a los fines de conceder poder apud acta a la abogada Nelly J. Álvarez, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nro. 47.578. (Folio 30).
En fecha 20 de Septiembre de 2002, el referido Juzgado, mediante auto, repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 31).
En fecha 23 de Septiembre de 2002, el referido Juzgado, mediante auto, admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada (Folios 32 y 33).
En fecha 25 de Septiembre de 2002, mediante auto, el alguacil del referido Juzgado de Primera Instancia manifiesta que hizo entrega del oficio Nro. 793 librado al Sindico Procurador del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, lo cual fue recibido por el ciudadano abogado Salomón Martínez. (Folio 34).
En fecha 25 de Noviembre de 2002, mediante auto, el referido Juzgado de Primera Instancia, ordena librar Boleta de Citación a la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folios 37 y 38)).
En fecha 27 de Noviembre de 2002, mediante auto, el alguacil del referido Juzgado de Primera Instancia consigna en un (01) folio útil el recibo de citación del Sindico Procurador del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico ciudadano abogado Salomón Martínez, el cual firmó. (Folios 39 y 40).
En fecha 16 de Diciembre de 2002, comparece por el referido Juzgado de Primera Instancia el Sindico Procurador Municipal del Municipio Leonardo Infante a los fines de dar contestación a la demanda. (Folios 41 al 46).
En fecha 16 de Diciembre de 2002, el referido Juzgado de Primera Instancia, mediante auto acuerda fijar el segundo día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.) de la mañana a los fines de celebrar el acto conciliatorio entre las partes involucradas en este Juicio. (Folio 52).
En fecha 18 de Diciembre de 2002, mediante Acta el referido Juzgado de Primera Instancia deja constancia de haberse celebrado el acto conciliatorio acordado por ese Tribunal, y las partes acuerdan suspender el curso del proceso durante tres (03) días de despacho a los fines de hacer el recálculo de las Prestaciones sociales del Trabajador. (Folio 53).
En fecha 20 de Enero de 2003, comparece por ante el referido Juzgado de Primera Instancia, la apoderada judicial de la parte demandante y mediante diligencia expresa que no se llevó a cabo ningún tipo de arreglo posible por la parte demandada y solicita de ese Tribunal seguir el curso del proceso hasta sentencia definitiva. (Folio 55)
En fecha 23 de Enero de 2003, comparece por ante el referido Juzgado de Primera Instancia, la apoderada judicial de la parte demandante y mediante escrito promueve pruebas en la presente causa. (Folios 56 al 58).
En fecha 29 de Enero de 2003, el referido Juzgado de Primera Instancia, mediante auto acuerda agregar el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante. (Folio 59).
En fecha 30 de Enero de 2003, el referido Juzgado de Primera Instancia, mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte demandante y providencia sobre las mismas. (Folios 60 al 65).
En fecha 17 de Febrero de 2003, mediante auto, el alguacil del referido Juzgado de Primera Instancia consigna en un (01) folio útil la boleta que fue entregada para notificar a la ciudadana Daisy Fuentes, lo cual firmó (Folios 66 al 67).
En fecha 19 de Febrero de 2003, mediante Acta el referido Juzgado de Primera Instancia procede al acto de juramentación del experto con motivo de haber aceptado el cargo para lo cual fue designada. (Folio 68).
En fecha 20 de Febrero de 2003, el referido Juzgado de Primera Instancia, mediante auto, da por recibida la comisión con oficio Nro. 052, de fecha 19 de febrero del año 2003 del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 69 al 99).
En fecha 26 de Febrero de 2003, mediante diligencia comparece por ante el referido Juzgado de Primera Instancia la apoderada judicial de la parte demandante a los fines de consignar como prueba los documentos consignados en dicha diligencia. (Folio 100 al 103).
En fecha 12 de Marzo de 2003, comparece por ante el referido Juzgado de Primera Instancia la ciudadana Daisy Carpio Hernández actuando en su carácter de Experto Contable designado a los fines de consignar informe del cálculo y actualización correspondiente a las Prestaciones Sociales que le corresponden al trabajador, hoy demandante. (Folios 104 al 121).
En fecha 24 de Marzo de 2003, mediante auto el referido Juzgado de Primera Instancia fija para el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes. (Folio 123).
En fecha 06 de mayo de 2003, comparece por ante el referido Juzgado de Primera Instancia la apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito consigna informes en la presente causa. (Folios 124 al 126).
En fecha 02 de Septiembre de 2003, mediante auto del referido Juzgado de Primera Instancia, la ciudadana Abogada Jelisca Jumico Becerra Chang, se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de Juez Temporal de este Juzgado. (Folio 127).
En fecha 01 de octubre de 2003, mediante diligencia, comparece por ante el referido Juzgado de Primera Instancia la apoderada judicial de la parte demandante y sustituye poder apud acta al abogado Carlos Alberto Seijas Rengifo. (Folio 128).
En fecha 08 de Octubre de 2003, mediante auto el referido Juzgado de Primera Instancia, ordeno la notificación de la parte demandada y concede un término de quince (15) días consecutivos a partir de que conste en autos la última de dichas formalidades, vencido el cual se entenderá como notificadas las partes sin perjuicio de que estas lo hagan personalmente, a los fines de ejerzan el derecho de recusar al Juez y vencido éste la causa continuará su curso legal mediante la realización de los actos procesales subsiguientes que correspondan. (Folios 129 al 130).
En fecha 13 de Octubre de 2003, mediante auto, el alguacil del referido Juzgado de Primera Instancia da cuenta al Juez de que en fecha 13 de Octubre del presente año fue notificado el Sindico Procurador Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, abogado salomón Martínez. (Folio 131).
En fecha 21 de octubre de 2003, mediante diligencia, comparece por ante el referido Juzgado de Primera Instancia el apoderado judicial de la parte demandante abogado Carlos Alberto Seijas Rengifo y sustituye poder a la abogada Carmen Militza López. (Folios 132 y 133).
En fecha 27 de octubre de 2003, comparece por ante el referido Juzgado de Primera Instancia, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte demandante a los fines de darse por notificada de su nombramiento a los efectos de que la misma siga su curso de ley. (Folio 134).
En fecha 19 de Enero de 2004, mediante auto, el referido Juzgado de Primera Instancia, acuerda diferir para el Trigésimo día siguiente la sentencia correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 135).
En fecha 15 de Abril de 2001, mediante auto, el referido Juzgado de Primera Instancia acuerda notificar a las partes involucradas en la presente causa a fin de que comparezcan por ante ese Tribunal a las once (11:00 a.m.) de la mañana del tercer día de despacho siguiente de que conste en autos la última notificación, a los fines de celebrar un acto conciliatorio en la presente causa. (Folios 136 al 138).
En fecha 04 de Mayo de 2004, mediante auto, el alguacil del referido Juzgado de Primera Instancia consigna en un (01) folio útil la boleta que le fue entregada para citar a la ciudadana abogada Carmen Militza López Arreaza, la cual firmó (Folios 140 al 141).
En fecha 05 de Mayo de 2004, mediante auto, el alguacil del referido Juzgado de Primera Instancia consigna en un (01) folio útil la boleta que le fue entregada para citar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, abogado salomón Martínez, la cual firmó (Folios 143 al 144).
En fecha 23 de Noviembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia en la presente causa y estima que debe reponer la causa al estado de la apertura de la articulación probatoria a los efectos de resolver las cuestiones previas opuestas quedando sin efecto todos los actos procesales celebrados en la presente causa posteriores a la oposición de cuestiones previas. (Folios 150 al 162).
En fecha 02 de Mayo de 2005, comparece por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Hildemaro de Jesús Díaz, parte demandante en la presente causa asistido de abogado y solicita el avocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa. (Folio 164).
En fecha 04 de Mayo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes involucradas en la presente causa, concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho para su reanudación, concediéndole los lapsos legales establecidos. (Folios 165 al 168).
En fecha 13 de Mayo de 2005, mediante diligencia, comparece por ante el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el ciudadana Hildemaro de Jesús Díaz, identificado en los autos, asistido de abogado a los fines de conferir poder apud acta a la abogada Jennifer Carolina Gutiérrez Graterol.(Folio 170).
En fecha 03 de Junio de 2005, mediante diligencia, la secretaria adscrita al Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua; deja expresa constancia que la notificación que efectuó el ciudadano alguacil de este circuito encargado de notificar a la parte demandada se efectuó en los términos indicados en la ley. (Folio 175).
En fecha 25 de Julio de 2005, mediante auto el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; ordena la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 23 de Noviembre del 2004. (Folio 176).
En fecha 03 de Agosto de 2005, mediante auto, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede a fijar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 197 ordinal 1 ejusdem. (Folios 177 al 182).
En fecha 10 de Octubre de 2005, mediante diligencia, la secretaria adscrita al Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua; deja expresa constancia que la notificación que efectuó el ciudadano alguacil de este circuito encargado de notificar a la parte demandante se efectuó en los términos indicados en la ley. (Folio 188).
En fecha 27 de Octubre de 2005, comparece por ante el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Jennifer Carolina Gutiérrez Graterol, y mediante diligencia confiere poder apud acta a la abogada Oly Yolanda Camacho Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 107.704; asimismo solicita que el presente expediente sea remitido al Juez de Juicio de acuerdo a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. (Folio 190).
En fecha 28 de Octubre de 2005, por ante el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada y siendo que la misma es la Alcaldía del municipio Leonardo Infante, en atención a las prerrogativas procesales de las cuales goza el ente municipal referido y de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal que señala “…que cuando la autoridad municipal competente debidamente citada no compareciere…, se le tendrá como contradichas en todas sus partes…” se advierte a la demandada que el día de despacho siguiente a éste comenzará a correr los lapsos pertinentes para la contestación de la demanda conforme a lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 191 al 192).
En fecha, 07 de Noviembre de 2005, mediante auto el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena remitir las presentes actuaciones judiciales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que previa distribución sea asignado al Tribunal de Juicio correspondiente; en virtud de que la parte demandada se encuentra inmerso dentro de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en la Ley y ha transcurrido íntegramente el lapso establecido para dar contestación a la demanda. (Folio 193 al 195).
En fecha 10 de Noviembre de 2005, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, recibe la presente causa, ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 197).
En fecha 15 de Noviembre de 2005, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, considera necesario reponer la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordene corregir o corrija los errores y omisiones que existen en la presente causa todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 203 al 207).
En fecha 21 de Noviembre de 2005, mediante auto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, recibe la presente causa, ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 208).
En fecha 24 de Noviembre de 2005, mediante auto el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución, procede a remitir el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; a los efectos de que considere lo planteado (Folios 209 al 211).
En fecha 28 de Noviembre de 2005, comparece por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial las apoderadas judiciales de la parte demandante y consignan escrito contentivo de un (01) folio útil. (Folio 215 al 218).
En fecha 29 de Noviembre de 2005, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, recibe la presente causa, ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 219).
En fecha 06 de Diciembre de 2005, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, ratifica el contenido del auto de fecha 15 de Noviembre de 2005 y ordena remitir nuevamente el presente expediente judicial al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folios 220 al 222).
En fecha 12 de Diciembre de 2005, mediante auto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, recibe la presente causa, ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 223).
En fecha 15 de Diciembre de 2005, mediante auto el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución, plantea un conflicto negativo de competencia funcional y a los efectos de su regulación de conformidad con lo estipulado en el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil y remite la presente causa al Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; a los fines de su conocimiento y resolución de la controversia. (Folios 224 al 229).
En fecha 27 de Enero de 2006, mediante auto, el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, recibe la presente causa, ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 232).
En fecha 30 de Enero de 2006, mediante auto, el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, recibe la presente causa, procede a establecer un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia con motivo del Conflicto Negativo de Competencia; propuesto por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua. (Folio 233).
En fecha 14 de Febrero de 2006, mediante auto, el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, procede a dictar sentencia y declaró competente para conocer del presente asunto en los términos previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua. y efectué el despacho saneador en los términos del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 234 al 238).
En fecha 15 de Febrero de 2006, mediante auto, el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; a los fines de la continuación del procedimiento. (Folios 239 al 241).
En fecha 22 de Febrero de 2006, mediante auto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, recibe la presente causa, ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 242).
En fecha 01 de Marzo de 2006, mediante auto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución; ordenó a la parte demandante, bajo apercibimiento de perención corregir el libelo de demandada. (Folios 243 al 245).
En fecha 24 de Marzo de 2005, mediante diligencia, la secretaria adscrita al Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua; deja expresa constancia de la notificación de la parte demandante se efectuó en los términos indicados en la ley. (Folio 248).
En fecha 04 de Abril de 2006, comparece por ante el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución; la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignando escrito de subsanación. (Folios 252 al 253).
En fecha 05 de Abril de 2005, mediante auto el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial admite la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a las partes demandadas a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar de acuerdo con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 254 al 257).
En fecha 02 de Mayo de 2006, la ciudadana Secretaria del mencionado Tribunal; deja expresa constancia, de la notificación de las partes demandadas, se efectuó en los términos indicados por la Ley. (Folio 262).
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto en fecha 03 de Julio de 2006, el referido Juzgado deja constancia de la comparecencia de ambas partes, a la presente Audiencia, En este estado el Tribunal deja constancia que ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, y consideran necesario prolongar la presente Audiencia para el día 02 de Agosto del presente año, a las 2:30 p.m. (Folios 268 al 269).
En fecha 02 de Agosto de 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio; el referido Juzgado deja constancia que solo se encuentra presente la Apoderada Judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia este Tribunal observa los privilegios y prerrogativas en los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en consecuencia de ello, no se declara la Admisión de los Hechos de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral; y le advierte a la demandada que a partir del día de despacho siguiente a este comenzarán a correr los lapsos legales pertinentes para la contestación de la demanda conforme lo preceptuado en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 270 al 271).
En fecha, 10 de Agosto de 2006, mediante auto el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena remitir las presentes actuaciones judiciales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que previa distribución sea asignado al Tribunal de Juicio correspondiente; en virtud de que la parte demandada se encuentra inmerso dentro de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en la Ley y ha transcurrido íntegramente el lapso establecido para dar contestación a la demanda. (Folios 272 al 273).
En fecha 19 de Septiembre de 2006, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, recibe la presente causa, ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 274).
En fecha 21 de Septiembre de 2006, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, ordena remitir el presente expediente judicial al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; por no constar en el presente expediente las pruebas consignadas por las partes en la Audiencia Preliminar. (Folios 275 al 276).
En fecha 25 de Septiembre de 2006, mediante auto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, recibe la presente causa, ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 277).
En fecha 26 de Septiembre de 2006, mediante auto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, procede agregar las pruebas consignadas por las partes en el presente expediente y ordena remitir la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua. (Folio 278 al 326).
En fecha 28 de Septiembre de 2006, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, recibe la presente causa, ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 327).
En fecha 02 de Octubre de 2006, mediante auto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; se pronuncia con respecto a las pruebas sobre su admisión consignadas por la apoderada judicial de la parte actora. (Folios 328 al 329)
En fecha 05 de Octubre de 2006, este Tribunal de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Martes, 11 de Octubre de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) . (Folio 330).
En fecha 11 de Octubre de 2006; se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se declaró Parcialmente Con Lugar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para reproducir la sentencia en el presente expediente judicial, este Tribunal, lo hace sobre las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala los demandantes en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha 16 de Junio de 1992, ingresó a trabajar a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante en Valle de la Pascua; Estado Guárico, desempeñando el cargo como Fiscal I en la oficina de desarrollo Urbano, donde prestó sus servicios hasta la fecha 19 de Septiembre del 2000.
Que cumplía con todas las obligaciones inherentes a su cargo en forma permanente, habitual y consuetudinaria observando un buen proceder y una conducta intachable hasta el día 19 de Septiembre del año 2000, que recibió un oficio enviado por el Director de Recursos Humanos, ciudadano David E. Cariaco B., que estaba despedido y que le agradecía que cesara en sus labores y en consecuencia quedaba despedido.
Que se dirigió a ese departamento y le manifestó al Director que le cancelara sus Prestaciones Sociales conforme a las leyes que rigen esta materia ya que este es un derecho adquirido de todo trabajador, además es irrenunciable.
Que su último salario devengado fue el sueldo de Bolívares 283.647.90.
Que al cabo de cierto tiempo le canceló tan solo parte de su pago, de esta manera se dirigió al Ministerio del Trabajo para que le calcularan sus Prestaciones Sociales, los cuales arrojan una cantidad distinta al cálculo que había sacado la Dirección de Recursos Humanos.
Que le manifestó su inconformidad y le otorgó poder a un abogado en ejercicio para que reclamara ante esa autoridad el pago que legalmente le correspondía de allí de que el abogado apoderado envía una comunicación de fecha 10 de Julio del 2001 y es recibida en fecha 11 de Julio del 2001 por la Dirección ya mencionada.
Que el contenido expresa que le sean cancelados la totalidad de las Prestaciones Sociales y los intereses de las mismas, es decir, el fideicomiso.
Que en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas demanda como en efecto lo hace por ante esta competente autoridad judicial a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante de Valle de la Pascua, Estado Guárico para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal, a la indexación salarial, la condenatoria en costas y el monto de los siguientes conceptos:
1.- Prestación de Antigüedad según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Total: 7.917.561,94 Bolívares.
2.- Vacaciones Artículo 219 de la Ley Vigente: Total Vacaciones: 1.719.887,40 Bolívares.
3.- Vacaciones Fraccionadas según Artículo 225 de la Ley Vigente: Total Vacaciones Fraccionadas: 107.492,96 Bolívares.
4.- Indemnización por concepto del Artículo 125 de la Ley Vigente: Total Indemnización: 2.006.535,30 Bolívares.
5.- Intereses de Prestaciones Sociales calculados según indicaciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Fideicomiso). Total Fideicomiso: 741.751,98 Bolívares.
Que sumados todos los puntos del uno (01) al cinco (05) da un total para reclamar por la cantidad de Bolívares Doce millones Ochocientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Catorce con Diez Céntimos (12.899.314,10).
Que la cuantía del presente procedimiento es por la cantidad de: Bolívares Doce millones Ochocientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Catorce con Diez Céntimos (12.899.314,10).
La parte demandante dentro de la oportunidad procesal procede a corregir el libelo de demanda en los siguientes términos:
Que el objeto de la presente demanda es que le sean cancelados a su representado la diferencia de prestaciones sociales, habiendo recibido para la fecha 20 de Febrero del 2000, la cantidad de Bolívares 5.206.261,18.
1.- Prestación de Antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Total Bolívares: 8.779.503,98.
2.- Vacaciones según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Total Bolívares: 1.474.969,00
3.- Vacaciones Fraccionadas, artículo 223 más artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Total Bolívares: 2.293.183,20.
4.- Indemnización por concepto, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Total Bolívares: 1.985.535,30.
5.- Intereses de Prestaciones sociales, Fideicomiso, Bs. 1.987.113,14.
6.- Utilidades, según el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, Total Bolívares: 1.900.440,90.
7.- Pago por cambio de sistema, según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
a) Indemnización por Antigüedad: Bs. 1.418.239,50
b) Bono por Transferencia: Bs. 1.134.591,60
Que a los fines de la estimación, se estima la cantidad de Bolívares 20.949.574,00.
Que indica como domicilio procesal el Edificio Chaparral, paso 2, oficina 1, calle González Padrón entre Descanso y Guasco.
La parte demandada alega en su Escrito de Contestación de Demanda lo siguiente:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil opone a la demandada la cuestión previa de defecto de forma de libelo, por no llenar este los requisitos exigidos en el artículo 340 de los citados textos adjetivos, requisitos en los cuales se coloca a su representada en total estado indefensión.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opone a la demandada la excepción perentoria o de fondo de prescripción de la acción propuesta, toda vez que ha transcurrido más de un año, tiempo dentro del cual deben interponerse las acciones provenientes de las relaciones de trabajo.
Que el demandado en su libelo, manifiesta que envió una comunicación en fecha 11 de Julio de 2001 a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía solicitando la cancelación de su pago de sus Prestaciones y si bien es cierto que el liberal b) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la interrupción de la Prescripción con la sola reclamación a la Alcaldía, no menos lo es, que tal interrupción no es ilimitada sino que debe entenderse por un año.
Que en el caso de autos el demandante confiesa haber remitido su comunicación en fecha 10 de Julio de 2001, por la citada Dirección, siendo recibida en fecha 11 de Julio de 2001, lo que significa que el día 11 de Julio del 2002 se cumplió el año exigido por la ley para que opere la prescripción alegada y así pido al Tribunal lo declare.
Que esta representación judicial fue notificada el 17 de Julio del 2002, acto que tiene carácter interrumpido pero que fue realizada una vez consumado aquello.
Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos narrados en la demanda por ser estos falsos así como el derecho que de los mismos pretende deducirse.
Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bolívares 1.359.373,50, por concepto de Prestación de Antigüedad (Corte de la Ley Anterior), así como que le adeude la cantidad de Bolívares 6.558.184,44 por Antigüedad de la Ley vigente.
Que niega, rechaza y contradice que la Alcaldía adeude al demandante la cantidad de Bolívares 1.719.887,40, por concepto de 180 días de vacaciones.
Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadana Hildemaro de Jesús Díaz, la cantidad de Bolívares 107.492,96 por concepto de 25 días de vacaciones fraccionadas.
Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor la cantidad de Bolívares 1.433.239,50 por concepto de 150 días de despido injustificado.
Que niega, rechaza y contradice que el demandante se le adeude la cantidad de Bolívares 741.751,98, por concepto de intereses de prestaciones sociales, calculados desde el día 16 de Junio de 1992 al 18 de Junio de 1992 y desde el 16 de Septiembre 1997 hasta el 19 de Septiembre del 2000.
Que por último niego que se le adeude la cantidad de Bolívares 12.899.314,10 por conceptos que han quedado señalados, ni por ningún otro concepto.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
Con motivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de Febrero de 2006 donde declara competente para conocer el presente asunto en los términos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, para que efectúe el despacho saneador en los términos del artículo 124 ejusdem, y vista la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, como se evidencia en Acta celebrada por ante el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 02 de Agosto de 2006, que riela a los folios 270 y 271 de este expediente y concediéndole el lapso legal pertinente para la contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la parte demandad no dio contestación a la demanda.
III
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN
A los fines de decidir sobre la defensa de la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas; que riela a los folios 278 de este expediente judicial; al respecto este Tribunal considera lo siguiente:
En el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecerse que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.
Así las cosas y atendiendo a las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en aras del cumplimiento del debido proceso, así como la celeridad procesal como uno de los principios fundamentales para la administración de justicia, principios igualmente consagrados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de preservar el derecho a la defensa; esta juzgadora considera que corresponde pronunciarse en cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, considerando la voluntad de dicha parte de presentar como alegato la prescripción de la acción, lo cual debe ser resuelto como punto previo visto que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena en caso en que no se de contestación a la demanda verificar por parte del órgano jurisdiccional que corresponda que la petición del demandante no sea contraria a derecho, en este sentido, la prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma, por consiguiente justamente por tratarse de un alegato que debe ser decidido como punto previo, este Tribunal considera, que fue alegado tempestivamente, aún cuando no se presentó la contestación de la demanda, y bajo la premisa que se trata de una circunstancia excepcional de acuerdo a las particularidades antes indicadas, así como los principios que rigen el procedimiento laboral.
Ahora bien, al respecto el demandante, señala en su escrito libelar que la relación laboral finalizó en fecha 19-09-2000; y la parte demandada alega que se declare la prescripción de la acción, puesto que ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación laboral; observa quien juzga que la presente demanda fue interpuesta en fecha 01-07-2002; al momento de presentarse la presente demanda, pareciera que hubiera operado la prescripción de la acción; por haber transcurrido más de un año que preceptúa el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo; sin embargo precisa este Tribunal, que es necesario traer a colación lo que dispone el Articulo 64 ejusdem, por cuanto que dicho lapso es susceptible de ser interrumpido, en tal sentido debe este Tribunal verificar si de autos se desprende y se demuestra que dicha acción fue interrumpida.
Determinado lo anterior, observa quien Juzga, que el artículo 64 ejusdem; dispone:
“Articulo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”(Destacado del Tribunal)
Vista la norma antes transcrita, debe precisar este Tribunal, si el demandante logró interrumpir la prescripción de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 64 ejusdem.
A tal efecto quien decide, observa a los folios 279 al 319 de las actuaciones que cursan en el presente expediente, copias fotostáticas certificadas del Expediente del ciudadano: Hildemaro de Jesús Díaz, cuyo original reposa en los archivos de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; se desprende, específicamente en el folio 282 de este expediente; orden de egreso emanado de la parte demandada, antes citada, donde se evidencia cheque a la orden del ciudadano: Hildemaro de Jesús Díaz, con fecha 06 de Noviembre de 2001; por un monto de Bs. 438.855,14; por pago de concepto de cancelación de los intereses de sus prestaciones sociales, desde el día 19-07-1997 hasta el día 19-09-2000.
Ahora bien, con motivo de esta orden de egreso y de pago emanada de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; que efectúa al ciudadano Hildemaro de Jesús Díaz; hoy demandante, en fecha 06-11-2001; este Tribunal considera oportuno citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 07 de Mayo de 2003; Sentencia N° 308; con Ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero; el cual señaló:
"...la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción..."
De la sentencia parcialmente transcrita; vinculante para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta sentenciadora; que con la orden de egreso emanada de la parte demandada; donde se evidencia cheque a la orden del ciudadano: Hildemaro de Jesús Díaz, por un monto de Bs. 438.855,14; por pago de concepto de cancelación de los intereses de sus prestaciones sociales, desde el día 19-07-1997 hasta el día 19-09-2000; con fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de Noviembre del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, no habiendo transcurrido el lapso de un (01) año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; para que prescriba la acción en materia laboral; es forzoso para esta sentenciadora, concluir que el lapso de prescripción se logró interrumpir cuando la parte demandada reconoce la deuda que ésta mantiene por prestaciones sociales con el ciudadano: Hildemaro de Jesús Díaz, y le cancela el monto correspondiente a los intereses de sus prestaciones sociales, desde el día 19-07-1997 hasta el día 19-09-2000; comenzándose a computar nuevamente el lapso de un (1) año de prescripción a partir del día 06 de Noviembre del año 2001; aunado al hecho que la interposición de la presente demanda de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por ante el órgano judicial, se efectuó en fecha 01 de Julio de 2002; lográndose notificar a la demandada en fecha 18 de Julio de 2002; es decir cuatro (04) meses antes de que prescribiera la acción. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal declara Sin lugar la prescripción de la acción, alegada como defensa de fondo por la parte demandada, en la presente causa. Así se decide.
Por lo que este Tribunal debe entrar a pronunciarse respecto del caso de autos y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que la accionada dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. “ (Destacado del Tribunal)
En el presente caso la accionada, es la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, ente público que goza de prerrogativas y privilegios procesales, dado que se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe observar esos privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales.
Siendo esto así, la accionada no consigno el escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia por disposición expresa de lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda, se les tendrá como contradichas en todas sus partes; es de entender por lo antes expuesto, que la demandada negó pura y simplemente. Así se decide.
En atención a la mencionada sentencia, y tal como se verifica en la norma antes señalada, en el presente caso; fue negada pura y simplemente la existencia de relación laboral, es por ello; que le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vinculo y sus pretensiones alegados en su escrito libelar; siendo carga de la parte demandante demostrar la prestación de un servicio personal para la accionada en el lapso que indica en su escrito libelar. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante produjo junto al escrito libelar:
a) Copia fotostática simple de constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua Estado Guárico de fecha 26 de Septiembre del 2000, suscrita por el Director de Recursos Humanos, ciudadano David Enrique Pariaco Bastardo, marcada con la letra “A”. (Folio 08). Se observa que la misma no fue impugnada ni atacada, por la parte contraria, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con la referida prueba que la parte demandada hace contar que el ciudadano: Díaz Hildemaro de Jesús, hoy demandante, prestó sus servicios en esa Alcaldía como Fiscal I adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano desde el 16-06-1992 hasta el 19-09-2000, devengando un sueldo mensual de Bs. 283.647,90. Así se decide.
b) Inspección Judicial practicada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; de fecha 04 de Octubre del 2000, marcada con la letra “B”. (Folios 09 al 20). Se observa que la misma no fue impugnada ni atacada, por la parte demandada, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con la referida prueba que en la Nómina de empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico, se evidencia las asignaciones del ciudadano Díaz, Hildemaro de Jesús, correspondiente al año 1996. Así se decide.
c) Copia fotostática simple de comunicación emanada del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua Estado Guárico, ciudadano David Enrique Pariaco Bastardo, de fecha 19 de Septiembre del 2000, marcada con la letra “C”. (Folio 21). Se observa que la misma no fue impugnada ni atacada, por la parte contraria, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con la referida prueba que la parte demandada decidió prescindir de los servicios del ciudadano: Hildemaro de Jesús Díaz, como Fiscal I adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano a partir del 19-09-2000. Así se decide.
d) Comunicación realizada en forma original por el ciudadano abogado Luís Enrique Quintero López, dirigida al ciudadano David Enrique Pariaco Bastardo Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 10 de Julio del 2001, marcada con la letra “D”. (Folio 22). Se observa que dichas documentales no aportan elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; de tal manera que la misma se desecha, de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
e) Planillas de cálculo de prestaciones sociales en forma original emanada del ciudadano Manuel Sánchez, Contador colegiado bajo el Nro. 14.503, marcada con la letra “E”. (Folios 23 al 26). De conformidad con el principio probatorio de que las partes no deben valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio este Tribunal considera que estos documentos son inadmisibles. Así se decide.-
En el lapso probatorio:
Documentales:
a) Constancia en forma original emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua Estado Guárico de fecha 26 de Septiembre del 2000, suscrita por el Director de Recursos Humanos, ciudadano David Enrique Pariaco Bastardo. (Folio 101). Se observa que la misma no fue impugnada ni atacada, por la parte contraria, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con la referida prueba que la parte demandada hace contar que el ciudadano: Díaz Hildemaro de Jesús, hoy demandante, prestó sus servicios en esa Alcaldía como Fiscal I adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano desde el 16-06-1992 hasta el 19-09-2000, devengando un sueldo mensual de Bs. 283.647,90. Así se decide.
b) Copia fotostática simple de Oficio Nro. D.R.H -199, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua Estado Guárico de fecha 20 de Septiembre del 2000, suscrita por el Director de Recursos Humanos, ciudadano David Enrique Pariaco Bastardo, dirigida al ciudadano Lic. Jeden Álvarez, Director de Administración. (Folios 216 al 218). Se observa que las mismas no fueron impugnadas ni atacadas, por la parte demandada, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con las referidas pruebas que la parte demandada emitió orden de pago y efectivamente canceló al ciudadano Hildemaro de Jesús Díaz, hoy demandante, la suma de Bs. 5.206.261,18, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales desde el día 16-06-1992 hasta el 19-09-2000. Así se decide.
c) Inspección Judicial en forma original practicada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; (Folios 90 y 91). Se observa que la misma no fue impugnada ni atacada, por la parte demandada, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con la referida prueba que en la Nómina de empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico, se evidencia el total de asignaciones del ciudadano Díaz, Hildemaro de Jesús, correspondiente a los meses Julio del año 2000, Agosto del año 2000, Septiembre del año 2000. Asimismo quedó demostrado los recibos de pagos que fueron efectuados al ciudadano, hoy demandante, relacionados con sus Prestaciones Sociales. Así se decide.
d) Exhibición de Documentos. Promovió la exhibición de documento para que en la Audiencia de Juicio la parte demandada exhiba: El original de la carta de despido del ciudadano Hildemaro de Jesús Díaz, de fecha 19 de Septiembre del año 2000. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte demandada consigno, el original y copia certificada de la carta de despido del ciudadano Hildemaro de Jesús Díaz, de fecha 19 de Septiembre del año 2000. Se observa que dicha documental no aporta elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; de tal manera que la misma se desecha, de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
e) Testimoniales:
Promovió las declaraciones de los ciudadanos: JOSE SANTANA COA VILLARROEL, YELITZA MARIA TORREALBA, JOSE RAFAEL FERNANDEZ, ROSA ELENA ALVAREZ COLMENARES Y LUCIA ALEXAIDA MEJIAS; venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Con relación a los testigos antes citados; la parte demandante desistió de la referida prueba testimonial; y a tal efecto el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora los desecha del juicio. Así se decide.
Pruebas consignadas por la parte demandada:
En el lapso probatorio:
a) Copia Certificada de Nómina de cancelación de bonos por transferencia de fecha 01-02-1998, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua Estado Guárico. (Folios 320 al 322). Se verifica que la referida documental no fue tachada ni desconocida por la parte contraria, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la referida hoja de nómina que el ciudadano Hildemaro de Jesús Díaz, hoy demandante, fue empleado fijo del órgano demandado, se desempeñaba como Fiscal I, adscrito a la Oficina de Desarrollo Urbano del ente demandado y de la misma se desprende relación de pago a su favor. Así se decide.
b) Copia certificada del expediente del ciudadano Hildemaro de Jesús Díaz, hoy demandante, que reposa en los archivos de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. (Folios 279 al 319). Se observa que las referidas documentales no fueron tachadas ni desconocidas por la parte demandante, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las referidas pruebas que la Dirección de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, canceló al hoy demandante la suma de Bolívares 5.206.261,18, por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, discriminados de la siguiente manera: Antigüedad desde 01-01-1983 al 19-06-1997, Antigüedad de los años: 1997,1998, 1999, 2000; vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, artículo 125, artículo 108, preaviso; intereses de prestaciones sociales desde el día 19-07-1997 hasta el día 19-09-2000 y otros pagos efectuados al trabajador con motivo de la prestación de sus servicios. Así se decide.
Ahora bien, del análisis de todo el acervo probatorio y de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, se constata que se logró demostrar los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre la demandante y la demandada. 2.) Que la relación laboral entre el actor y la demandada se inicio el día 16-06-1992. 3) Que en fecha 19 de Septiembre de 2000, la parte demandada despidió en forma injustificada al trabajador hoy demandante. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de 08 años, 03 meses y 03 días. 5) Que el trabajador se desempeñaba como Fiscal I en la Oficina de Desarrollo Urbano del ente demandado. 6) Que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 283.647,90 mensuales. Así se decide.
V
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Ahora bien, siendo la oportunidad para cumplir con la función de motivar el fallo, en la presente causa, este Tribunal; de acuerdo a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar, y de la no comparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, al acto de contestación de la demanda; y al tratarse de que la accionada, es un ente Municipal, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, y de conformidad con lo establecido en el Articulo en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que establece cuando la autoridad municipal no compareciere al acto de la contestación de la demanda, se las tendrá como contradicha en todas sus partes; este Tribunal no aplica la Confesión; por cuanto la accionada no puede quedar confesa en base a los principios y privilegios procesales que gozan los entes públicos; pero el Juez, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados y precisados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez. Así se decide.
Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar la Diferencia de Prestaciones Sociales que le corresponden a la parte demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado; y establecer, previamente, el salario básico de calculo para los conceptos reclamados.
Por tanto, en razón de los datos aportados por la parte reclamante, los cuales se dirigen a precisar según en el escrito libelar; que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 283.647,90 mensuales; debiendo esta sentenciadora, a los fines de calcular los conceptos que mas abajo se discriman, verificar si la parte demandada logró demostrar el salario devengado por el trabajador.
Observa esta sentenciadora que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, promovió documentales insertos a los folios 280 al 321 de este expediente judicial; plenamente valorados por este Tribunal; logrando demostrar la demandada con las referidas documentales los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral; en consecuencia para el cálculo del salario base, se tomaron como parámetros los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral; atendiendo al principio de veracidad procesal y en corresponsalía con el principio de adquisición y comunidad de la prueba, da por acreditado que los salarios devengados por el actor durante la relación del trabajo son los indicados en las documentales que reposan en las actuaciones procesales de este expediente judicial que cursan a los folios 280, 283, 285, 288, 295, 298 de este expediente judicial; a los fines de proceder al cálculo de las Diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales
Para obtener el salario integral, para el cálculo de la antigüedad; este Tribunal considera los elementos suministrados por el accionado en las referidas documentales, adicionando la alícuota del la bonificación de fin de año (60 días) y la alícuota del bono vacacional; partiendo de once (11) días por tener al momento del calculo con el nuevo régimen de prestaciones al año 1997, cinco (5) años de prestación efectivo de trabajo; a razón de 7 días de bono vacacional más un día por cada año de servicio prestado, como lo prevé el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; beneficios éstos convenidos entre la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y sus trabajadores; es por ello que este Tribunal, establece como salario integral los siguientes:
Para obtener el salario integral, para el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora; se considerará los siguientes elementos:
Salario diario desde 19-06-1997 hasta 31-12-1997---------------------Bs. 3.020,83
Alícuota de Utilidades año 1997----------------------------------------------Bs. 503,47
Alícuota de Bono Vacacional 1997 ------------------------------------------Bs. 92,30
Total----------------------------------------------------------------------------------Bs. 3.616,60
Salario diario desde 01-01-1998 hasta 31-12-1998---------------------Bs. 3.473,96
Alícuota de Utilidades año 1998-----------------------------------------------Bs. 578,99
Alícuota de Bono Vacacional 1998--------------------------------------------Bs. 115,79
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 4.168,74
Salario diario desde 01-01-1999 hasta 30-04-1999----------------------Bs. 3.473,96
Alícuota de Utilidades año 1999-----------------------------------------------Bs. 578,99
Alícuota de Bono Vacacional 1999--------------------------------------------Bs. 115,79
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 4.168,74
Salario diario desde 01-05-1999 hasta 31-12-1999---------------------Bs. 5.168,74
Alícuota de Utilidades año 1999-----------------------------------------------Bs. 861,45
Alícuota de Bono Vacacional 1999--------------------------------------------Bs. 186,64
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 6.046,83
Salario diario desde 01-01-2000 hasta 30-04-2000---------------------Bs. 6.732,03
Alícuota de Utilidades año 2000-----------------------------------------------Bs. 1.122,oo
Alícuota de Bono Vacacional 2000--------------------------------------------Bs. 261,80
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 8.115,83
Salario diario desde 01-05-2000 hasta 19-09-2000---------------------Bs. 9.554,93
Alícuota de Utilidades año 2000-----------------------------------------------Bs. 1.592,48
Alícuota de Bono Vacacional 2000--------------------------------------------Bs. 345,03
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 11.492,44
Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de indemnización por antigüedad, bonificación por transferencia, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, bonificación de fin de año, indemnización por despido Injustificado; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, ya que los hechos han sido establecido por las partes de manera correcta; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 16-06-1992
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 19-09-2000
Tiempo de Servicio: Ocho (8) años, Tres (03) meses y Tres (03) días
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
I) Primer Corte de Cuenta: Desde el 16-06-1992 al 19-06-1997
Literal a) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización de Antigüedad: (Salario diario al mes de mayo de 1997)
150 días x Bs. 3.020,83 = Bs. 453.124,50
Literal b) del Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Compensación por Transferencia: (Salario normal devengado por el trabajador al 31-12-1996)
150 días x Bs. 933,33 (Salario normal que se desprende del folio 298) = Bs. 139.999,50
Total Transferencia por el Primer Corte de Cuenta: Bs. 593.124,oo
A la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la demandada, conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 280 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 453.124,50; quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 139.999,50 cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de Compensación por Transferencia. Así se decide.
II) Segundo Corte de Cuenta:
A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hacen considerando un salario errado, se tomará para la realización de dicho calculo el salario integral; que integra el salario base más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de las utilidades; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Desde el día 19-06-1997 hasta el día 31-12-1997; 30 días de antigüedad x Bs. 3.616,60 = Bs. 108.498,oo
Desde 01-01-1998 hasta 31-12-1998; 62 días x Bs. 4.168,74 = Bs. 258.461,88
Desde 01-01-1999 hasta 30-04-999; 20 días x Bs. 4.168,74 = Bs. 83.374,80
Desde 01-05-1999 hasta 31-12-1999; 44 días x Bs. 6.046,83= Bs. 266.060,52
Desde 01-01-2000 hasta 30-04-2000; 20 días x Bs. 8.115,83 = Bs. 162.316,60
Desde 01-05-2000 hasta 19-09-2000; 22,5 días x Bs. 11.492,44 = Bs. 258.579,90
Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 1.028.793,70
A la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la demandada, conforme quedó demostrado con las documentales que rielan al folios 281 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 924.917,97 quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 103.876,97; cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
B) Vacaciones y Bono Vacacional, Vencidas y Fraccionadas:
Se observa de las documentales que rielan a los folios 281, 285, 295, 298, 300, aportadas por la parte demandada; que les fueron canceladas las vacaciones anuales y fraccionadas a la trabajadora hoy demandante durante el tiempo que duró la relación laboral; en consecuencia le es forzoso a este Tribunal declarar improcedente el pago de 156 días de vacaciones y 240 días de vacaciones fraccionadas. Así se decide.
Con relación al Bono Vacacional; observa este Tribunal de las documentales aportadas por la parte demandada; se evidencia que no le han sido canceladas al trabajador hoy demandante, dicho concepto; como lo prevé el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia el demandante deberá pagarle al hoy demandante, 84 días de Bono Vacacional; (que comprende 7 días de bono vacacional más un día adicional por cada año); a razón del salario normal devengado por el trabajador al momento de terminación de la relación laboral; es decir; la suma de Bs. 9.554,93; que asciende a un total de Bs. 802.614,12; como justa compensación por razones de justicia y equidad. Así se decide.
C) Bonificación de Fin de Año. Se observa de la documental que riela al folio 280 de este expediente que la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; hoy parte demandada; logró demostrar que cancelo el pago al demandante por este concepto. Asimismo observa que la accionada conviene en pagar a sus trabajadores sesenta (60) días de Bonificación de Fin de Año; tal y como se evidencia de las documentales que rielan a los folio 282, 285 de este expediente; en consecuencia este Tribunal declara improcedente el pago de 201 días de Utilidades según el 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
D) Indemnización por Despido Injustificado: El trabajador recibirá la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Indemnización
Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado 150 Bs.11.492,44
Bs.1.723.866,oo
Pago Sustitutivo del Pre-Aviso 60
Bs.11.492,44
Bs. 689.546,40
Total Indemnización por Despido Injustificado…………….....Bs. 2.413.412,40
A la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la demandada, conforme quedó demostrado con las documentales que rielan al folios 280 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 2.006.534,74 quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 406.877,66; cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.453.368,25), cantidad esta que deberá pagar la parte demandada al demandante ciudadano: Hildemaro de Jesús Díaz; por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de Antigüedad así: Para el Primer Corte deberá tomarse el salario señalado por esta sentenciadora en el calculo al actor del primer corte de cuenta de su Prestación de Antigüedad, debiendo calcularse los intereses generados sobre la suma adeudada y condenada, en virtud de los literales a) y b) del Artículo 666, tomándose la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, ello conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Los intereses sobre la Prestación de Antigüedad generados por el actor durante el Segundo Corte de cuenta , se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo descontar a dichos intereses la suma de Bs. 438.855,14; por cuanto se evidencia de la documental que riela al folio 282 de este expediente; que la parte demandada cancelo dicha suma por concepto de intereses de sus prestaciones sociales desde el día 19-07-1997 hasta el día 19-09-2000. Así se decide.-
SEGUNDO: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 19 de Septiembre de 2000, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que el Artículo 92 , para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (19-09-2000) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.- Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.-
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la notificación de la demanda (18-07-2002) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.- Así se decide.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”; al efecto debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, como se hará mas adelante y Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada sobre la Prescripción de la acción. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano: HILDEMARO DE JESÚS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.984.180 y de este domicilio; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE, VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.453.368,25); por concepto de compensación por transferencia, prestación de antigüedad, bono vacacional no canceladas, indemnización por despido Injustificado; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: Asimismo se acuerda cancelar a los demandantes los intereses percibidos por prestación de antigüedad y los intereses de mora; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la reproducción de la sentencia.
QUINTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Notifíquese a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
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