REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, 25 de Octubre de 2006.-
196° y 147°

ASUNTO No. CTVJ-282-2006

PARTE DEMANDANTE: AURA ELENA ABREU DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.550.055; y domiciliada en la población de Tucupido, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: YELENE N. FERNANDEZ S., MARIBEL Y. HERNANDEZ M., ADRIANA LUZ VILLA H. Y LUIS OSWALDO BUAIZ F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.524, 61.710, 67.774 y 85.851, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO GUARICO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, incoado por la ciudadana: AURA ELENA ABREU DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.550.055; y domiciliada en la población de Tucupido, Estado Guárico; contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico.
En fecha 24 de Noviembre de 2005, mediante auto el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar de acuerdo con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto el domicilio de la demandada se encuentra fuera del perímetro de este despacho se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que practique la notificación de la demandada. (Folios 11 al 16).
En fecha 12 de Diciembre de 2005, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal comisionado para practicar la notificación de la demandada; dejo constancia de que fijó en la sede de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico Cartel de Notificación y entregó oficio nro. 1137-05 al Sindico Procurador. (Folio 17 al 22).
En fecha 10 de Enero de 2006, la ciudadana Secretaria del mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; deja expresa constancia, que la actuación realizada por el Alguacil de Tribunal comisionado, encargado de practicar la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados por la Ley. (Folio 23).
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto en fecha 14 de Marzo de 2006, el referido Juzgado deja constancia que solo se encuentra presente la Apoderada Judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia este Tribunal observa los privilegios y prerrogativas en los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en consecuencia de ello, no se declara la Admisión de los Hechos de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral; y le advierte a la demandada que a partir del día de despacho siguiente a este comenzarán a correr los lapsos legales pertinentes para la contestación de la demanda conforme lo preceptuado en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia de que en esta oportunidad la representante de la parte actora, promueve escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos. (Folios 25 al 33).
En fecha, 22 de Marzo de 2006, mediante auto el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena remitir las presentes actuaciones judiciales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que previa distribución sea asignado al Tribunal de Juicio correspondiente; en virtud de que la parte demandada se encuentra inmerso dentro de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en la Ley y ha transcurrido íntegramente el lapso establecido para dar contestación a la demanda. (Folio 34 al 36).
En fecha 29 de Marzo de 2006, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, recibe la presente causa, ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 38).
En fecha 30 de Marzo de 2006, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, considera necesario reponer la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordene notificar a la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; norma cuya aplicación analógica se adapta de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . (Folios 39 al 42).
En fecha 04 de Abril del 2006, mediante diligencia comparece la apoderada judicial de la parte demandante, apela de la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2006. (Folio 44).
En fecha 07 de Abril de 2006, mediante auto, este Tribunal oye la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte demandante, en un solo efecto, en consecuencia le fija al apelante un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a este, a los fines de que señale las copias certificadas pertinentes, reservándose este Despacho el mismo lapso para indicar las que considere necesario, para la tramitación de la mencionada apelación al Juzgado Superior. (Folio 45).
En fecha 11 de Abril del 2006, mediante diligencia comparece la apoderada judicial de la parte demandante, y procede a señalar las copias certificadas, a los fines de ser remitidas al Juzgado Superior. (Folio 47).
En fecha 20 de Abril de 2006, mediante auto, este Juzgado ordena remitir las copias certificadas indicadas por la parte apelante mediante oficio al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; a los fines de que conozca de la apelación interpuesta en tiempo hábil por la parte demandante. (Folios 48 y 49).
En fecha 03 de Mayo de 2006, mediante auto, este Juzgado ordena remitir el presente expediente judicial al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, con motivo de la reposición de la causa efectuada por este Tribunal a los fines de que ordene notificar a la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (Folios 50 al 51).
En fecha 08 de Mayo de 2006, mediante auto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, recibe la presente causa, ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 52).
En fecha 11 de Mayo de 2006, mediante auto el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, acuerda librar cartel de notificación a la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico y librar oficio al Sindico Procurador Municipal, todo ello de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y por cuanto que la parte demandada se encuentra fuera del perímetro de este Despacho acuerda comisionar al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para que practique su notificación. (Folios 53 al 58).
En fecha 30 de Mayo de 2006, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal comisionado para practicar la notificación de la demandada; dejo constancia de que entregó Cartel de Notificación y fijó en la sede de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico e igualmente entregó oficio nro. 1679-06 a la ciudadana: Jesica Seijas, en su carácter de Sindico Procurador. (Folios 59 al 64).
En fecha 16 de Junio 2006, la ciudadana Secretaria del mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; deja expresa constancia, que la actuación realizada por el Alguacil de Tribunal comisionado, encargado de practicar la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados por la Ley. (Folio 65).
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto en fecha 18 de Septiembre de 2006, el referido Juzgado deja constancia que solo se encuentra presente la Apoderada Judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia este Tribunal observa los privilegios y prerrogativas en los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en consecuencia de ello, no se declara la Admisión de los Hechos de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral; y le advierte a la demandada que a partir del día de despacho siguiente a este comenzarán a correr los lapsos legales pertinentes para la contestación de la demanda conforme lo preceptuado en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia de que en esta oportunidad la representante de la parte actora, promueve escrito de pruebas constante de dos (02), indicando que las pruebas se encuentran incorporadas al expediente. (Folios 66 al 69).
En fecha, 26 de Septiembre de 2006, mediante auto el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena remitir las presentes actuaciones judiciales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que previa distribución sea asignado al Tribunal de Juicio correspondiente; en virtud de que la parte demandada se encuentra inmerso dentro de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en la Ley y ha transcurrido íntegramente el lapso establecido para dar contestación a la demanda. (Folio 70 al 71).
En fecha 05 de Octubre de 2006, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, recibe la presente causa, ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 72).
En fecha 09 de Octubre de 2006, mediante auto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; se pronuncia con respecto a las pruebas sobre su admisión consignadas por la apoderada judicial de la parte actora. (Folios 73 y 74)
En fecha 13 de Octubre de 2006, este Tribunal de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Jueves 19 de octubre de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) . (Folio 75).
En fecha 19 de Octubre de 2006; se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se declaró Con Lugar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para reproducir la sentencia en el presente expediente judicial, este Tribunal, lo hace sobre las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala los demandantes en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas de Tucupido-Edo Guárico, contrato los servicios de su representada Aura Elena Abreu del Valle, antes identificada, en fecha 17 de Febrero de 2003, teniendo el cargo de Secretaria de Registro Civil y fue despedida injustificadamente, en fecha 31-12-2004, teniendo en la Alcaldía 1 año, 10 meses y 14 días ininterrumpidos, devengando para el momento del citado hecho un sueldo de Bs. 296.525,oo mensuales.

Que estando dicho sueldo por debajo de lo decretado por el Ejecutivo Nacional para el cálculo de la antigüedad se tomará el sueldo que se debió pagar para esa fecha la cantidad de Bs. 321.235,20.

Que como han sido inútiles e infructuosas las actuaciones para un arreglo y pago de manera amigable y extrajudicial por concepto de prestaciones sociales, que le corresponden a su representado, según la Ley Orgánica del Trabajo y Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO), de fecha 7 de noviembre de 1995, que se encuentra vigente en virtud que no ha sido discutido nuevo contrato; por tal razón es que acude para demandar como en efecto lo hace a la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas, Tucupido Estado Guarico, por pago de prestaciones sociales, en la persona de su representante el Alcalde, para que convenga a pagar o en su defecto sea condenado por este ilustre Tribunal a pagar los siguientes conceptos:

Antigüedad: Desde 17 de Febrero de 2003 hasta el 31 de Diciembre de 2003, equivalente a 10 meses y 14 días, devengando para esa fecha un salario mensual de Bs. 190.080. La operación realizada será 10 meses de Antigüedad – 3 meses no computados = 7 meses x 5 días de antigüedad = 35 días x 8.325= 291.392,50 monto a reclamar para eses periodo.

Antigüedad: Desde el 1 de Enero de 2004 al 30 de Abril de 2004: equivalente a 3 meses y 29 días, devengando para esa fecha un salario mensual de Bs. 247.104,oo. La operación realizada sería 03 meses de Antigüedad x 5 días de antigüedad = 15 días x 10.823,15 = 162.347,25 monto a reclamar para ese periodo.

Antigüedad: Desde 01 de Mayo al 31 de Julio de 2004, equivalente a 2 meses y 30 días, devengando para esa fecha un salario mensual de Bs. 296.524,oo. La operación realizada sería 3 meses de antigüedad x 5 días = 15 días x 12.987,74 (salario promedio) = 194.816,10, monto a reclamar para este periodo.

Antigüedad: Desde 01 de Agosto de 2004 al 31 de Diciembre de 2004, equivalente a 4 meses y 30 días, devengando para esa fecha un salario mensual de Bs. 321.235,20. La operación realizada sería: 05 meses de antigüedad x 5 días = 25 días x 14.070 = 351.752,50, se adicionan dos (02) días de antigüedad, monto a reclamar para eses periodo es la cantidad de Bs. 379.892,70.

Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 844.206; monto este que resulta de 30 días por 02 años = 30 días x 2 años = 60 días x Bs. 14.070,10 = Bs. 844.206.

Indemnización por Sustitución de Preaviso: La cantidad de Bs. 633.154,50; monto este que resulta de multiplicar el salario promedio es decir Bs. 14.070,10 x 45 días.

Vacaciones Completa: Correspondiente al periodo del 17 de Febrero de 2003 al 31 de Diciembre de 2004, equivalente a 1 año y 10 meses; la cantidad por concepto de vacaciones es de Bs. 412.251,84; monto que resulta de 21 días de vacaciones entre 12 meses = 1.75 x 22 (meses de servicio) = 38.50 x 10.720,84 (Salario normal) = Bs. 412.251,84. Los días que se tomaron de vacaciones son los establecidos en la Cláusula N° 25 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO).

Bono Vacacional Completo: Correspondiente al periodo del 17 de Febrero del 2003 al 31 de diciembre de 2004; equivalente a 1 año y 10 meses, la cantidad de Bs. 489.974,28; monto que resulta de 25 días de bono vacacional entre 12 meses = 2,8 x 22 (meses de servicio) = 45,76 x 10.707,48 (Salario normal) = 489.974,28. Los días que se tomaron de bono vacacional son los establecidos en la Cláusula N° 24 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO).

Diferencia de Bonificación de fin de año: Noventa (90) días de bonificación, correspondiente al periodo del 17 de Febrero de 2003 al 17 de Febrero de 2004; equivalente a un (01) año, se debe acotar que la Alcaldía le pagó a su representada 30 días de Bono Vacacional, cuando lo correcto era 90 días, por consiguiente se demanda la diferencia que seria 60 días; obteniéndose la cantidad de Bs.642.448,80 monto que resulta de 60 días de bonificación entre 12 meses = 5 x 12 (meses de servicio) = 60 x 10.707,48 (Salario normal) = 642.448,80. Los días que se tomaron de bonificación de fin de año es de 90 días según lo establecidos en la Cláusula N° 30 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO).

Diferencia de Bonificación de fin de año: Noventa (90) días de bonificación, correspondiente al periodo del 18 de Febrero de 2004 al 31 de Febrero de 2004; equivalente a 10 meses, se debe acotar que la Alcaldía le pagó a su representada 45 días de Bono Vacacional, cuando lo correcto era 90 días, por consiguiente se demanda la diferencia que seria 45 días; obteniéndose la cantidad de Bs.401.530,50 monto que resulta de 45 días de bonificación entre 12 meses = 3,75 x 10 (meses de servicio) = 37,50 x 10.707,48 (Salario normal) = 401.530,50. Los días que se tomaron de bonificación de fin de año es de 90 días según lo establecidos en la Cláusula N° 30 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO).

Intereses de Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 125.607,00; dicho monto se obtuvo tomando el promedio de las tasas activas y pasivas emanadas del Banco Central de Venezuela.

Intereses por Mora: Desde la fecha del despido 31 de diciembre de 2004, hasta la fecha de la presentación de la demanda; la cantidad de Bs. 124.103,10. El monto se obtuvo de la tasa de los 6 principales banco del país que equivale al 3 % anual.

Diferencia de Salario por aumento de Decreto Presidencial N° 2902, no pagado: Se demanda la diferencia de salario que la Alcaldía nunca pagó a su representada correspondiente al 01 de Agosto hasta el 31 de Diciembre de 2004, cuya cantidad es Bs. 123.552,oo, monto que se obtiene del sueldo que se le pagó a su representada que fue 296.524,00 – el sueldo decretado por el Presidente la cantidad de Bs. 321.235,20 = 24.710,40 x 5 meses = 123.552,00.

La suma total de las prestaciones, es la cantidad de Bs. 4.699.673,57 suma esta que se demanda.
Asimismo demando las costas que hubiere lugar en el presente proceso.

Que en la sentencia definitiva se aplique la cuantificación de prestaciones sociales el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día en que debió hacerse efectivo el pago de las mismas hasta la fecha en que se dicte el fallo final, lo que se denomina por Jurisprudencia Corrección Monetaria ó Indexación Salarial.

La parte demandada no consigno escrito de contestación de demanda.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que la accionada dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. “ (Destacado del Tribunal)

En el presente caso la accionada, es la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, ente público que goza de prerrogativas y privilegios procesales, dado que se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe observar esos privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales.

Siendo esto así, la accionada no consigno el escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia por disposición expresa de lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda, se les tendrá como contradichas en todas sus partes; es de entender por lo antes expuesto, que la demandada negó pura y simplemente. Así se decide.

En atención a la mencionada sentencia, y tal como se verifica en la norma antes señalada, en el presente caso; fue negada pura y simplemente la existencia de relación laboral, es por ello; que le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vinculo y sus pretensiones alegados en su escrito libelar; siendo carga de la parte demandante demostrar la prestación de un servicio personal para la accionada en el lapso que indica en su escrito libelar. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:
En el lapso probatorio:
Documentales:

a) Copia fotostática simple de Constancia de Trabajo , emanada de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, Dirección de Personal, de fecha 02 de octubre de 2004, suscrita por el ciudadano: Freddy José Terán Méndez, Director de Personal, de la Alcaldía del referido Municipio; marcada con la letra “A”. (Folio 28). Se observa que la misma no fue tachada ni desconocida por la parte contraria, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que queda demostrado que la ciudadana: Aura Elena Abreu, se desempeñaba como Secretaria del Registro Civil, desde 17/02/2003 hasta el 02/10/2004. Así se decide.
b) Copia fotostática simple de comunicación, emanada de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico; de fecha 30 de diciembre de 2004, marcada con la letra “B”. (Folio 24). Se observa que no fue impugnada ni atacada por la parte demandada; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio; de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida prueba, que el ente demandado da cumplimiento a lo establecido en la cláusula tercera del Contrato de Trabajo celebrado entre ambas partes; en el sentido de notificarle a la ciudadana; Aura Elena Abreu; hoy demandante que su contrato de trabajo tiene vencimiento el día 31 de diciembre de 2004 y la manifestación de la demandada de no ratificar el contrato de trabajo. Así se decide.

c) Copias fotostáticas simples del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO), de fecha 7 de noviembre de 1995. (Folios 30 al 33). Se observa que la presente documental no es un medio probatorio sino un medio de interpretación, es una fuente del derecho laboral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo; tal como lo tiene asentado la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

c) Exhibición de Documentos:
Promovió la exhibición de documentos a la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guarico; a los efectos de que exhiba el Contrato Colectivo de Trabajo original celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP-GUARICO). Se verifica que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, dichos documentales no fueron exhibidos en el lapso indicado, no se evidencia en autos alguna prueba de no hallarse en poder de su adversario, en consecuencia se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de las copias presentadas por el solicitante; de conformidad con lo establecido en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con dichas documentales; que la ciudadana Aura Elena Abreu; hoy demandante, fue personal contratado de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico; que el contrato de Trabajo culminó en fecha 31 de diciembre de 2004; y con relación con la existencia y vigencia del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP-GUARICO); este Tribunal ya se pronunció sobre la referida documental ratificándose lo anterior. Así se decide.

La parte demandada no promovió pruebas

IV
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Ahora bien antes de entrar a conocer el análisis de todo el acervo probatorio, y siendo la oportunidad para cumplir con la función de motivar el fallo, en la presente causa, este Tribunal; de acuerdo a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar, y de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, al acto de contestación de la demanda, la no promoción de pruebas y la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio; y al tratarse de que la accionada, es un ente Municipal, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, y de conformidad con lo establecido en el Articulo en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que establece cuando la autoridad municipal no compareciere al acto de la contestación de la demanda, se las tendrá como contradicha en todas sus partes; este Tribunal no aplica la Confesión; por cuanto la accionada no puede quedar confesa en base a los principios y privilegios procesales que gozan los entes públicos; pero el Juez, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados y precisados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez. Así se decide.

Determinado lo anterior, del examen conjunto de todo el material probatorio, antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, aunado al hecho de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera; ha quedado plenamente establecido, para quien aquí decide los siguientes hechos:
1.) Que efectivamente existió una relación laboral entre la ciudadana: Aura Elena Abreu del Valle y la demandada, supra identificada. 2) Que la relación laboral se inicio el día 17-02-2003. 3) Que en fecha 31-12-2004, fue despedida sin justa causa. 4.) Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la mencionada ciudadana tenía una Antigüedad de 01 año, 10 meses y 14 días. 5) Que el cargo que desempeñaba era el de Secretaria de Registro Civil 6) Que para la fecha del despido devengaba un salario mensual de Bs. 296.525,oo. 7) Que la parte demandada se negó a cancelarle sus Prestaciones Sociales. Así se decide.

Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a establecer el salario básico de calculo para los conceptos reclamados. Así se decide.

Para el cálculo del salario base, se tomaron como parámetros los Salarios devengados por los trabajadores durante la relación laboral; los cuales se encuentran especificados en el escrito libelar, a los fines de proceder al cálculo de las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales. Así se decide
Para obtener el salario integral, para el cálculo de la antigüedad; este Tribunal considera que los elementos tomados por los accionantes en su escrito libelar, para obtener el salario integral, adicionando la alícuota del la bonificación de fin de año (90 días) y la alícuota del bono vacacional (25 días), beneficios éstos establecidos en el Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO); sus cálculos matemáticos especificados en el escrito libelar son los correctos; es por ello que este Tribunal, establece como salario integral los siguientes:

FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
17-02-2003 al 31-12-2003 Bs.190.080,oo Bs. 6.336,oo Bs. 8.325,50
01-01-2004 al 30-04-2004 Bs. 247.104,oo Bs. 8.236,80 Bs. 10.823,15
01-05-2004 al 31-07-2004 Bs. 296.524,oo Bs. 9.884,13 Bs. 12.987,74
01-08-2004 al 31-12-2004 Bs. 321.235,20 Bs. 10.707,84 Bs. 14.070,10

Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, vencidos y fraccionadas, indemnización por despido injustificado; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, ya que los hechos han sido establecido por las partes de manera correcta; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CALCULO:
Fecha de ingreso: 17-02-2003
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 31-12-2004
Tiempo de Servicio: Un (01) año, Diez (10) meses y Catorce (14) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido injustificado.
A) Prestación de antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Fecha Días Salario Integral Sub- total
17-02-2003 al 31-12-2003 35 Bs. 8.325,50 Bs. 291.392,50
01-01-2004 al 30-04-2004 15 Bs. . 10.823,15 Bs. 162.347,25
01-05-2004 al 31-07-2004 15 Bs. 12.987,74 Bs. 194.816,10
01-08-2004 al 31-12-2004 27 Bs. 14.070,10 Bs. 379.892,70
Total Antigüedad…………………………………………...……..Bs. 1.028.448,55

B) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: (Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad; es por lo que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario normal devengado por el trabajador al momento de la finalización de de la relación laboral; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia N° 0023, Expediente N° 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, lo correcto es lo que se desprende de la interpretación de la Cláusula 25 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO); en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Año Días Salario Normal Sub- total
17-02-2003 al 17-02-2004 21 Bs. 10.707,84 Bs. 224.864,64
17-02-2004 al 31-12-2004 17,5 Bs. 10.707,84 Bs. 187.387,20
Total Vacaciones Vencidas y Fraccionadas…………...…….....Bs. 412.251,84

C) Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con la Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico; la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico, conviene en otorgar a sus funcionarios el pago de un bono vacacional en base a los años de servicios y de acuerdo al orden siguiente:
“DE 01 A 03 AÑOS 25 DIAS DE SUELDO
DE 04 A 07 AÑOS 30 DIAS DE SUELDO…”
Se verifica que dicho concepto es procedente, en el presente caso la mencionada trabajadora tiene un tiempo de prestación de antigüedad de un (01) años y diez (10) meses; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

FECHA DIAS Salario Normal Sub-Total
Desde el 17-02-2003 al 31-12-2004 45,76 Bs. 10.707,84 Bs. 489.992,13
Total Bono Vacacional………………..………….………...…….....Bs. 489.992,13

D) Bonificación de Fin de Año Fraccionadas: De conformidad con la Cláusula N° 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico; la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico, conviene en otorgar a sus funcionarios en el mes de noviembre de cada año una bonificación de fin de año de Noventa (90) días, cancelados sobre la base del sueldo integral. Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:



Año Días Salario integral Sub- total
Desde 15-02 al 31-12-2003 75 Bs. 8.325,50

Bs. 624.412,50
Desde 01-01-2004 al 31-12-2004 90 Bs. 14.070,10 Bs. 1.266.309,oo
Total Bonificación de Fin de Año Fraccionadas….................... Bs. 1.890.721,50

A la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la demandada, conforme quedó demostrado con la confesión que hace la parte demandante en su escrito libelar de haber recibido pago de la Alcaldía de 30 días de bonificación de fin de año; (folio 04 de este expediente judicial), cuando lo correcto por Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico; era NOVENTA (90) días; es decir la diferencia sería SESENTA (60) días; es decir quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 1.043.979,30; cantidad ésta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas. Así se decide.

E) Indemnización por Despido Injustificado: El trabajador recibirá la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un número de días errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado 60 Bs. 14.070,10 Bs. 844.206,oo
Pago Sustitutivo de Preaviso
45
Bs. 14.070,10
Bs.633.154,50
Total Indemnización por Despido Injustificado…………….....Bs. 1.477.360,50

Ahora bien, con relación a lo solicitado por la parte actora, relativo a la Diferencia Salarial por Aumento de Decreto Presidencial, no pagado a la trabajadora; es criterio de quien aquí decide; que dicho pedimento es procedente; en consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la ciudadana: Aura Elena Abreu del Valle; hoy demandante; la suma de BOLIVARES CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 123.552,oo); monto que se obtiene del sueldo que se le pago a la ex trabajadora que fue de Bs. 296.524,80, menos el sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional, el día 1 de Agosto de 2004 de Bs. 321.235,20, es igual a Bs. 24.710,40 x 5 meses = Bs. 123.552,oo; suma esta que deberá pagar la parte demandada a la demandante por concepto de diferencia salarial. Así se decide.

Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.575.584,32), cantidad esta que deberá pagar la parte demandada a la demandante ciudadana: AURA ELENA ABREU DEL VALLE; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.

PRIMERO: No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, cuantificados a través de una experticia complementaria de fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de Diciembre del 2000 (inclusive), hasta el mes de Junio de 2003. 3°) Para el calculo de los enunciados intereses se tomará en consideración el abono mensual que debió realizar la demandada, conforme a las reglas establecidas en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4°) Serán cuantificados antes de indexar la cantidad condenada por este concepto. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: “… Toda mora en su pago genera intereses… ”, se esta refiriendo a que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, generan intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada.

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal, acuerda los intereses moratorios a pagar por el patrono a los trabajadores en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de la culminación de la relación laboral (31-12-2004) hasta la ejecución del presente fallo, 3) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetarias. 4°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación; todo de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, la cual se calculará a partir de la ejecutoriedad del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15-06-2006, (Juicio por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos Adilberto Castillo Y Luís Ojeda, contra las sociedades mercantiles Agropecuaria La Macagüita, C.A., Consorcio Cima La Macagüita Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A. Y S.A.I.C.A, hoy denominada Mercantil Servicios Financieros, C.A.,), sentencia N° R.C. AA60-S-2006-000151; con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” .

En atención a las consideraciones antes expuestas; debe este Tribunal, declarar CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por la ciudadana: AURA ELENA ABREU DEL VALLE contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO GUARICO. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentada por la ciudadana: AURA ELENA ABREU DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.550.055; domiciliada en la población de Tucupido, Estado Guárico; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO GUARICO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a las parte demandante la suma de BOLIVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.575.584,32), por concepto de prestación de antigüedad; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencidas y fraccionadas; diferencia de bonificación de fin de año vencido y fraccionado; indemnización por despido injustificado; diferencia de salario por aumento de decreto presidencial no pagado; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar a la parte demandante los intereses percibidos por prestación de antigüedad y los intereses de mora; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Notifíquese a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.