REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, 03 de Octubre de 2006.-
196° y 147°

ASUNTO No. CTVJ-305-2006

PARTE DEMANDANTE: NIRDA MAGDALENA PADILLA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.798.481.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR LUNA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.287.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL “TRANSPORTE GRAN ORINOCO”; domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, con sucursal en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guarico; debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, de fecha 26 de Junio de 1981, bajo el Nro. 29, folio 154, Protocolo Primero, Tomo II, Adicional y posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterno en lo Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nro. 19, folios 96 al 104, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2001; representada por su Presidente ciudadano: JOSÉ LUÍS CAUCHO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.554.163 y de este domicilio; asistido en este acto por los ciudadanos Alecio J. Valeri Martínez y Saúl Ledezma, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.101.365 y 7.562, respectivamente; y de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO LABORAL (VACACIONES NO DISFRUTADAS).
I
DEL PROCEDIMIENTO


Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Beneficio Laboral (Vacaciones no disfrutadas), intentada por la ciudadana: Nirda Magdalena Padilla de Mendoza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.798.481, contra la Sociedad Civil “Transporte Gran Orinoco”.
En fecha 21 de Junio de 2005, mediante auto el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial admite la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar de acuerdo con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 06 y 07).
En fecha 15 de Julio de 2005, la ciudadana Secretaria del mencionado Tribunal; deja expresa constancia, de la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados por la Ley. (Folio 11).
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 01 de Agosto de 2005, el referido Juzgado deja constancia de la comparecencia de ambas partes, a la presente Audiencia, En este estado el Tribunal deja constancia que ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, y consideran necesario prolongar la presente Audiencia para el día Lunes 08 de Agosto de 2005, a las 11:00 a.m. (Folios 12 al 34).
En fecha 04 de Agosto de 2005, mediante diligencia comparece la ciudadana Nirda Magdalena Padilla de Mendoza, y confiere poder especial amplio y bastante cuanto en derecho se requiere al abogado Héctor Luna. (Folio 36).
En fecha 08 de Agosto de 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes en la presente Audiencia. Asimismo las partes insisten en sus contrapuestas posiciones, este Tribunal observa que haciendo necesario pronunciarse en relación a lo controvertido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil se reserva dictar el fallo dentro del lapso señalado. (Folios 37 y 38)
En fecha 19 de Septiembre de 2005, mediante auto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico; remitiendo copia certificada de lo conducente; los efectos que el Inspector del Trabajo se sirva formar criterio sobre el asunto e inicie el procedimiento propio según su prudente arbitrio. (Folios 39 al 42).
En fecha 20 de Septiembre de 2005, mediante diligencia, comparece por ante ese Tribunal el abogado Héctor Luna, en su carácter de apoderado de la parte actora, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. (Folio 44).
En fecha 23 de Septiembre de 2005, mediante auto, vista la apelación interpuesta en tiempo hábil por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Héctor Luna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.287; el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución; oye la misma en un solo efecto y en consecuencia ordena remitir copias certificadas del expediente al Tribunal Superior, a los fines legales consiguientes. (Folios 45 y 46).
En fecha 07 de Junio de 2006, mediante auto, siendo la oportunidad Procesal para proveer lo conducente en la presente causa y observando la decisión proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre de 2005, cursante al cuaderno de apelaciones constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, ese Juzgado en total acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, apertura un lapso de cinco días de despecho, contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada para dar contestación a la demanda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente procedimiento en virtud de que la causa ha estado paralizada por un lapso de nueve meses. (Folios 47 al 50).
En fecha 14 de de Junio de 2006, mediante diligencia, comparece por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución el abogado Héctor Luna Inpreabogado Nro. 13287, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y visto el auto de ese Tribunal de fecha 07-06-06 se da por notificado de su contenido. Y observa al Tribunal que las boletas de notificación cursantes en los folios 49 y 50, están erróneamente fechadas al 07-06-05. (Folio 52).
En fecha 14 de Junio de 2006, la ciudadana Secretaria del mencionado Tribunal; deja expresa constancia, de la notificación de la parte demandante, se efectuó en los términos indicados por la Ley. (Folio 53).
En fecha 29 de Junio de 2006, la ciudadana Secretaria del mencionado Tribunal; deja expresa constancia, de la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados por la Ley. (Folio 59).
En fecha 07 de Julio de 2006, mediante escrito comparece el ciudadano José Luís Caucho Castillo procediendo en este acto en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil Transporte Gran Orinoco, asistido por la Abogada María Carolina Leal Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.405para dar contestación a la demanda. (Folios 61 al 68).
En fecha 10 de Julio de 2006, mediante auto, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena la remisión inmediata del presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua para que previo el trámite administrativo regular se asigne un Juzgado de Juicio que conozca del asunto. (Folios 69 al 70)
En fecha 14 de Julio de 2006, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, da por recibido la presente causa, ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 72)
En fecha 26 de Julio de 2006, mediante auto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; se pronuncia con respecto a las pruebas sobre su admisión consignadas por las partes en la presente causa. (Folio 73)
En fecha 31 de Julio de 2006, este Juzgado, fija para el día martes 26 de Septiembre de 2006, a las 10:00 horas de la mañana, a fin de que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; de conformidad con lo establecido en el Articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de Septiembre de 2006; se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se declaró Parcialmente Con Lugar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para publicar la sentencia en el presente expediente judicial, este Tribunal, procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala la demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:

• Que labora en la Sociedad Civil “Transporte Gran Orinoco”, en calidad de Secretaria desde el 1º de enero del año 1993.
• Que durante el transcurrido tiempo de servicios en la mencionada sociedad civil ha disfrutado de las vacaciones correspondientes a los periodos de los años 1997 y 2003.
• Que solo le ha sido posible recibir los pagos de los montos respectivos más no en modo alguno el disfrute de las vacaciones correspondientes a los demás años 1993, 1994, 1995, 1996, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2004.
• Que solicita que previo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva ordenar a la prenombrada sociedad civil “Transporte Gran Orinoco”, el cumplimiento del mandato contenido en la citada norma legal y en efecto proceda a concederle de inmediato el disfrute y el pago de las respectivas remuneraciones de sus vacaciones correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2004 a razón de su salario mensual de Bs. 371.232,80 conforme a la relación siguiente:
Año 1993: 15 días hábiles (21 días continuos) = Bs. 259.862, 82
Año 1994: 15 días hábiles (21 días continuos) = Bs. 259.862, 82
Año 1995: 15 días hábiles (21 días continuos) = Bs. 259.862, 82
Año 1996: 15 días hábiles (21 días continuos) = Bs. 259.862, 82
Año 1998: 16 días hábiles (22 días continuos)+ 7 bono = Bs. 358.858,38
Año 1999: 17 días hábiles (23 días continuos)+ 8 bono = Bs. 383.607,22
Año 2000: 18 días hábiles (24 días continuos)+ 9 bono = Bs. 395.981,84
Año 2001: 19 días hábiles (25 días continuos)+ 10 bono = Bs. 433.104,90
Año 2002: 20 días hábiles (26 días continuos)+ 11 bono = Bs. 457.853,74
Año 2004: 22 días hábiles (28 días continuos)+ 13 bono = Bs. 507.351,42
Total: Disfrute: 232 días continuos = Bs. 3.576.208,78
• Que estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.576.208,78).

Señala la demandada en su escrito de contestación de demanda, lo siguiente:
• Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda incoada por la ciudadana Nirda Magdalena Padilla de Mendoza; contra su representada.
• Que tiene como pretensión fundamental que convenga o que en su defecto a ello sea condenada en pagarle la cantidad de Bolívares Tres Millones Quinientos Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.576.208,78), por concepto de disfrute y pago de las vacaciones legales y bonos vacacionales, correspondientes desde el año 1993, hasta el año 2004 y las cuales especifica de la forma siguiente:
Año 1994: 15 días hábiles (21 días continuos) = Bs. 259.862, 82
Año 1995: 15 días hábiles (21 días continuos) = Bs. 259.862, 82
Año 1996: 15 días hábiles (21 días continuos) = Bs. 259.862, 82
Año 1998: 16 días hábiles (22 días continuos)+ 7 bono = Bs. 358.858,38
Año 1999: 17 días hábiles (23 días continuos)+ 8 bono = Bs. 383.607,22
Año 2000: 18 días hábiles (24 días continuos)+ 9 bono = Bs. 395.981,84
Año 2001: 19 días hábiles (25 días continuos)+ 10 bono = Bs. 433.104,90
Año 2002: 20 días hábiles (26 días continuos)+ 11 bono = Bs. 457.853,74
Año 2004: 22 días hábiles (28 días continuos)+ 13 bono = Bs. 507.351,42
• Que el rechazo de las pretensiones del demandante, está fundamentado en la falsedad de los hechos que expone en el libelo de demanda como fundamento de la pretensión.

• Que su representada le canceló a la actora la totalidad de las vacaciones legales más los respectivos Bonos Vacacionales y lo cual está suficientemente demostrado con los recibos otorgados por la demandante y donde expresamente manifestó haber recibido los pagos respectivos y haber disfrutado efectivamente los días correspondientes a las vacaciones legales desde el período de tiempo transcurrido desde el año 1993 hasta el año 1998, ambos inclusive; las vacaciones y el bono vacacional, correspondiente al año 2003-2004, le fueron canceladas el día diecisiete (17) de Noviembre del citado año 2004.
• Que la reclamación formulada por la actora es totalmente improcedente, habida cuenta que las pruebas promovidas en su oportunidad legal demuestran que efectivamente disfrutó durante la relación laboral de las vacaciones legales correspondientes a cada año de servicio y que su representada también le canceló las cantidades de dinero correspondientes a los Bonos vacacionales.
• Que la Sociedad Civil Transporte Gran Orinoco en total cumplimiento a la normativa laboral sustantiva, igualmente le canceló a la actora las vacaciones legales, más los respectivos bonos vacacionales, correspondientes a los períodos 2000 – 2001, 2001-2002, 2002-2003, 2004-2005 y 2005-2006; los referidos pagos los hizo después de haber sido interpuesto la presente demanda, conforme se evidencia de los recibos debidamente otorgada por la demandante.
• Que con fundamento en los argumentos de hecho y de derechos antes expuestos y las pruebas que serán evacuadas en su oportunidad legal, pide que la demanda incoada contra su representada, sociedad civil: Trasporte Gran Orinoco, sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En atención a la mencionada sentencia, y que este Tribunal comparte a plenitud; considera que dada la conducta procesal de la parte demandada al contestar la demanda, en negar los hechos que expone la demandante en el escrito libelar, en señalar que su representada le canceló la totalidad de sus vacaciones legales, más los respectivos bonos vacacionales y haber disfrutado efectivamente los días correspondientes a las vacaciones legales desde el periodo de tiempo transcurrido desde el año 1993 hasta el año 1998, y que las vacaciones y el bono vacacional , correspondiente al año 2003-2004, les fueron cancelados el día 17-17-2004 y que igualmente le cancelo a la actora las vacaciones legales más los respectivos bonos vacacionales, correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2004-2005 y 2005-2006; y dada la distribución de la carga de la prueba que se efectuó, atendiendo a lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la Jurisprudencia citada al respecto; es la parte demandada quien tendrá que demostrar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo junto al escrito libelar lo siguiente:
Documentales:

a) Acta, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 13 de Junio de 2006. (Folio 03). Se observa que la misma esta suscrita por las partes intervinientes en la presente causa, no fue impugnada ni atacada por la parte contraria, por lo que este Tribunal, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la referida prueba; la reclamación intentada por la ciudadana: Nirda Magdalena Padilla Mendoza; hoy demandante, por ante el Órgano Administrativo; por pago de vacaciones canceladas y no disfrutadas contra la Sociedad Civil Transporte Gran Orinoco; la contestación que realiza la demandada con motivo de la reclamación intentada Así se decide.

La parte demandada promovió en la Audiencia Preliminar lo siguiente


a) El mérito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que tal alegación es utilizada comúnmente por los abogados litigantes, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera, que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

b) Recibo de Liquidación y Pagos, reproducidos en forma original, emanados de sociedad civil Transporte Gran Orinoco; de fecha 01 de Enero de 1994, 01 de Enero de 1995, 01 de Enero de 1996, 01 de Enero de 1997, 01 de Enero de 1998, 01 de Enero de 1999, cursantes a los folios (17 al 22). Se observa que los referidos documentales están suscritos por la parte demandante; no fueron desconocidos, solo fueron objetados y rechazados en la audiencia de juicio por el Apoderado Judicial de la parte demandante; no siendo esta la forma para atacar dichas documentales; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las referidas documentales que la parte demandada en la presente causa, cancelo a la ciudadana: Nirda Padilla, hoy parte demandante, los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, Día bono adicional, Sábados y Domingos; correspondiente a los años 1994, 1995, 1996, 1998 y 1999. Asimismo se desprende de dichas documentales la fecha de disfrute, el inicio del día de disfrute y la fecha de reintegro a su puesto de trabajo. Así se decide.

c) Liquidación de Prestaciones Sociales y Vacaciones, reproducidos en forma original, emanados de Sociedad Civil Transporte Gran Orinoco; de fecha 15 de diciembre de 2000, cursante al folio 23 de este expediente judicial. Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandante; no fue desconocido, solo fue objetada y rechazada en la audiencia de juicio por el Apoderado Judicial de la parte demandante; no siendo esta la forma para atacar dicha documental; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la referida documental; que la parte demandada en la presente causa, cancelo a la ciudadana: Nirda Padilla, hoy parte demandante, adelanto de prestaciones sociales: Utilidades, Vacaciones, Intereses sobre Prestaciones; correspondiente al periodo 02-01-2000 al 01-01-2001. Así se decide.

d) Corte de Liquidación de del Trabajador para determinar la antigüedad, reproducidos en forma original, de fecha 08 de diciembre de 2000, cursante al folio 24 de este expediente judicial. Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandante; no fue desconocido, solo fue objetada y rechazada en la audiencia de juicio por el Apoderado Judicial de la parte demandante; no siendo esta la forma para atacar dicha documental; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la referida documental; que la parte demandada en la presente causa, cancelo a la ciudadana: Nirda Padilla, hoy parte demandante, adelanto de prestaciones sociales: Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional; correspondiente al periodo 02-01-2001. Así se decide.

e) Comunicación emanada de la Sociedad Civil Transporte Gran Orinoco, dirigida a la ciudadana Nirda Magdalena Padilla, hoy parte demandante en la presente causa; de fecha 17 de Noviembre de 2004. (Folio 25). Se observa que la referida documental no esta suscrita por la parte demandante; es una prueba elaborada por la propia parte demandada y atendiendo al principio probatorio de que las partes no deben valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio; en consecuencia, este Tribunal la desecha, de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

f) Copias fotostáticas de comprobante de cheque, firmada en forma original por la parte demandante, de fecha 15 de Diciembre de 2003, por Bs. 524.000,oo. (Folio 26). Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandante; no fue desconocida su firma, solo fue objetada y rechazada en la audiencia de juicio por el Apoderado Judicial de la parte demandante; no siendo esta la forma para atacar dicha documental; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la referida documental; que la parte demandada en la presente causa, cancelo a la ciudadana: Nirda Padilla, hoy parte demandante, adelanto de prestaciones sociales: Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Aguinaldo de los conductores; correspondiente al periodo del año 2003-2004. Así se decide.
g) Copias fotostáticas simples; del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios; de la Sociedad Civil Transporte Gran Orinoco, Nro. 82; y Relación de Asistencia a la Asamblea Extraordinaria de fecha 25/10/2004, (Folios 27 al 29). Se observa que las mismas son inoficiosas por cuanto no aportan elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; de tal manera que la misma se desecha, de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
h) Copias fotostáticas simples del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Civil: Transporte “Gran Orinoco”; (Folios 30 al 34). Se observa que las mismas son inoficiosas por cuanto no aportan elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; de tal manera que la misma se desecha, de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, antes de entrar a conocer del análisis de todo el acervo probatorio y de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en la contestación de la demanda, con motivo de la reclamación alegada por la parte demandante en su escrito libelar, con motivo del disfrute de las vacaciones en su respectiva oportunidad; es necesario hacer algunas consideraciones previas con respecto al salario base para el cálculo de lo que le corresponde a la trabajadora por concepto de vacaciones.

En este sentido, este Tribunal merece citar, el contenido del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual establece:

“El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación laboral, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a cancelarlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar a su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.

Al respecto, esta sentenciadora considera también necesario citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 24 de Febrero de 2005 (En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano Ismael Aníbal Marcano Ojeda, Contra Las Empresas Ingeniería En Lubricación (Ingelub), C.A., Y Distribuidora Industrial Del Centro, C.A.); con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; el cual señaló:
“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
“(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).” (Resaltado de la Sala).”

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita interpreta esta juzgadora, que, para el caso que nos ocupa, al no disfrutar el trabajador sus vacaciones en los periodos correspondientes, debe el patrono ineludiblemente otorgarle el disfrute de las mismas y a su vez ingresárselo conforme al último salario diario devengado por el trabajador. - Así de decide.

En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las documentales que rielan a los folios 18, 19, 20, 21 y 22, se evidencia que la trabajadora hoy demandante, le fueron cancelados las vacaciones correspondiente a los años 1995, 1996, 1998 y 1999, con motivo de haber iniciado su relación laboral en fecha 02-01-1993, las cuales fueron disfrutadas, en los periodos siguientes:

Periodo de Cancelación de Vacaciones Fecha de Disfrute Folios
Desde 02-01-1994 al
01-01-1995 Desde 01-01-1995
Hasta 19-01-1995 18
Desde 02-01-1995 al
01-01-1996 Desde 01-01-1996
Hasta 19-01-1996 19
Desde 02-01-1996 al
01-01-1997 Desde 01-01-1997
Hasta 21-01-1997 20
Desde 02-01-1997 al
01-01-1998 Desde 01-01-1998
Hasta 22-01-1998 21
Desde 02-01-1998 al
01-01-1999 Desde 01-01-1999
Hasta 22-01-1999 22

No se desprende de las documentales que cursan a los folios supra identificado; que las vacaciones de la trabajadora reclamante correspondiente al año 1994, hayan sido disfrutadas en su oportunidad, toda vez que la trabajadora hoy demandante, inicio su relación laboral en fecha 02-01-1993 y tendría derecho al pago de sus primeras vacaciones y disfrutar de ellas; el día 02 de Enero de 1994; se desprende de las actuaciones procesales del expediente, que no fueron disfrutadas en su debida oportunidad; en consecuencia este Tribunal declara procedente la reclamación que hace la trabajadora con motivo de sus vacaciones no disfrutas para el año de 1994; y ordena el pago de dicho concepto laboral, conforme al salario diario devengado por la trabajadora para el mes de Octubre del año 2006; equivalente a 15 días de vacaciones, más 7 días de bono vacacional por el salario mínimo devengado por la trabajadora para el mes de Octubre del año 2006; vale decir; 22 días x Bs. 17.066, 66 (salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para Octubre del año 2006) = Bs. 375.466,52; cantidad ésta que deberá cancelar la parte demandada a la trabajadora, hoy demandante; por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a las vacaciones no disfrutadas del año 1993; y a disfrutar de sus días de vacaciones de manera efectiva; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social. Así se decide.

Con respecto a las vacaciones canceladas y no disfrutas de los años 1995, 1996, 1998, 1999; que reclama la trabajadora hoy demandante; considera quien aquí decide que con las documentales que rielan a los folios 18, 19, 20, 21 y 22; plenamente valoradas por este Tribunal; la parte demandada logró demostrar que les fueron cancelas las vacaciones, el bono vacacional y el día adicional correspondiente a los años 1995, 1996, 1998, 1999, con base al salario normal devengado por la trabajadora al mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas; y que efectivamente fueron disfrutadas. Así se decide.

Con respecto a la reclamación de las vacaciones canceladas y no disfrutadas de los años 2000, 2001, 2002, 2004 y 2005; se desprende de los autos, que con la contestación de la demanda, fueron acompañados recibos de pagos contentivo de: pago de días de vacaciones, bono vacacional, día adicional por año, bonificación adicional por año y días domingos; documentales estas que cursan a los folios 64, 65, 66, 67 y 68, de este expediente; los mismos no fueron impugnados en la Audiencia de Juicio por la parte actora, por el contrario, fueron reconocidos, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, al señalar que todas esas vacaciones están incluidas en la reclamación que esta haciendo la trabajadora, que dichos pagos se produjeron con posterioridad a la introducción de la demanda y que solo estaría pendiente la reclamación de las vacaciones de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 2000 y 2002, es decir que la empresa le adeuda a la trabajadora todavía cinco (05) reclamaciones de las diez (10) que estaba reclamando, y que no había disfrutado.

Con motivo de lo anterior; esta sentenciadora considera; que si bien es cierto las referidas documentales no se promovieron en la audiencia preliminar (al inicio), no siendo admitidas por este Tribunal; no menos cierto es, que ocurrió un hecho sobrevenido que se produjo con posterioridad a la audiencia preliminar, se originó en el decurso del proceso, aunado al hecho de que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte actora; y que hace que esta sentenciadora se pronuncie con respecto a las referidas documentales; en consecuencia, se demuestra con las documentales cursantes a los folios 64, 65, 66, 67 y 68 de este expediente judicial; que la parte demandada logró demostrar que les fue cancelado a la actora el disfrute de los días de vacaciones, bono vacacional, día adicional por año, bonificación adicional por año y días domingos; con base al salario normal devengado al momento en que la trabajadora las disfrutó; no causando el patrono a la trabajadora, ninguna desmejora con relación al salario, beneficio y disfrute del mismo; en consecuencia esta juzgadora, considera que efectivamente le fueron cancelados por el patrono el disfrute de las vacaciones correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2004 y 2005 acertadamente por no haberlas disfrutado en su oportunidad legal correspondiente, en base al salario normal (Bs. 12.374,40), devengado por la trabajadora en la oportunidad en que efectivamente las disfruto; vale decir; en las fechas: 02-01-2006, 27-01-2006, 24-02-2006, 01-06-2006 y 29-07-2006; periodos estos en los cuales la trabajadora disfrutó sus vacaciones de los años 2000, 2001, 2002, 2004 y 2005 y que les fueron cancelados con base al último salario devengado, en el momento en que se materializó el disfrute; por estar la trabajadora actualmente prestando sus servicios para la hoy demandada y no estando culminada la relación de trabajo. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Beneficio Laboral (Vacaciones No Disfrutadas), interpuesta por la ciudadana: NIRDA MAGDALENA PADILLA DE MENDOZA, contra la sociedad civil denominada: “TRANSPORTE GRAN ORINOCO”; como se hará mas adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIO LABORAL (VACACIONES NO DISFRUTADAS), intentada por la ciudadana NIRDA MAGDALENA PADILLA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.798.481; contra la Sociedad Civil, denominada: “TRANSPORTE GRAN ORINOCO”; domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, con sucursal en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guarico; debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, de fecha 26 de Junio de 1981, bajo el Nro. 29, folio 154, Protocolo Primero, Tomo II, Adicional y posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterno en lo Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nro. 19, folios 96 al 104, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2001; representada por su Presidente ciudadano: JOSÉ LUÍS CAUCHO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.554.163; de este domicilio; y se CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de BOLIVARES (Bs. TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 375.466,52); a razón de 15 días de vacaciones más 7 días de bono vacacional por el salario mínimo devengado para el mes de Octubre del año 2006; correspondiente a las vacaciones del año 1993; y a disfrutar de sus días de vacaciones de manera efectiva; toda vez que la trabajadora actualmente se encuentra prestando sus servicios para la hoy demandada y no está culminada la relación de trabajo.
SEGUNDO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.