REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Veinticuatro (24) de Octubre del Año Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: CTCJ-192-06
Parte Actora: EMILIO JOSÉ APONTE MOYETONES, FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ, JOSÉ LUÍS HURTADO, CANDIDO DE JESÚS ESPINOZA, EUCLIDES ESPINOZA, CARLOS EMILIANO MORENO, HENRY RAFAEL PRIETO SIMANCA, PEDRO ANTONIO CONDE NÚÑEZ, ANTONIO MANUEL HERNÁNDEZ COLMENAREZ, SERGIO ANTONIO TREJO, EULALIO NICOLÁS GONZÁLEZ NAVARRO, ROSO JAVIER ESPINOZA TOLEDO, LUÍS ALBERTO ACOSTA, GUSTAVO ADOLFO INFANTE APONTE, NELSON ARMANDO IBÁÑEZ SILVA, IGNACIO ÁNGEL LÓPEZ HUERTA Y JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 15.811.239, 7.547.596, 18.583.885, 5.154.664, 8.626.318, 13.650.811, 11.630.762, 10.268.442, 10.270.769, 8.199.643, 9.301.692, 19.161.996, 8.632.110, 10.266.270, 15.812.098, 8.623.368, y 8.193.351, respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.880
Parte Demandada: COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A., COMAINCA; FONDO DE COMERCIO Y/O FIRMA PERSONAL SERVI. MARTIN.URDANETA; ENRIQUE JOSÉ URBANEJA LEIVA; y los ciudadanos AFFET BARAUKI ERCHEID, YHSAN BARAUKUI ERCHEID Y RAMÓN BAROUKI ERCHED.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.049.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 17 de mayo del año 2006, por los ciudadanos EMILIO JOSÉ APONTE MOYETONES, FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ, JOSÉ LUÍS HURTADO, CANDIDO DE JESÚS ESPINOZA, EUCLIDES ESPINOZA, CARLOS EMILIANO MORENO, HENRY RAFAEL PRIETO SIMANCA, PEDRO ANTONIO CONDE NÚÑEZ, ANTONIO MANUEL HERNÁNDEZ COLMENAREZ, SERGIO ANTONIO TREJO, EULALIO NICOLÁS GONZÁLEZ NAVARRO, ROSO JAVIER ESPINOZA TOLEDO, LUÍS ALBERTO ACOSTA, GUSTAVO ADOLFO INFANTE APONTE, NELSON ARMANDO IBÁÑEZ SILVA, IGNACIO ÁNGEL LÓPEZ HUERTA Y JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, asistidos por el abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, contra la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A., distinguida como Arrocera COMAINCA, el fondo de Comercio y/o Firma Personal SERVI.MARTIN.URDANETA, su propietario, el ciudadano ENRIQUE JOSÉ URBANEJA LEIVA, como persona natural, y los ciudadanos AFFET BARAUKI ERCHEID, YHSAN BARAUKUI ERCHEID Y RAMÓN BAROUKI ERCHED, como personas naturales, y en su carácter de accionistas de COMAINCA, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dicen existió entre ellos y los co-demandados.
Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que siguen los ciudadanos EMILIO JOSÉ APONTE MOYETONES, FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ, JOSÉ LUÍS HURTADO, CANDIDO DE JESÚS ESPINOZA, EUCLIDES ESPINOZA, CARLOS EMILIANO MORENO, HENRY RAFAEL PRIETO SIMANCA, PEDRO ANTONIO CONDE NÚÑEZ, ANTONIO MANUEL HERNÁNDEZ COLMENAREZ, SERGIO ANTONIO TREJO, EULALIO NICOLÁS GONZÁLEZ NAVARRO, ROSO JAVIER ESPINOZA TOLEDO, LUÍS ALBERTO ACOSTA, GUSTAVO ADOLFO INFANTE APONTE, NELSON ARMANDO IBÁÑEZ SILVA, IGNACIO ÁNGEL LÓPEZ HUERTA Y JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, asistidos por el abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, contra la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A., distinguida como Arrocera COMAINCA, el fondo de Comercio y/o Firma Personal SERVI.MARTIN.URDANETA, su propietario, el ciudadano ENRIQUE JOSÉ URBANEJA LEIVA, como persona natural, y los ciudadanos AFFET BARAUKI ERCHEID, YHSAN BARAUKUI ERCHEID Y RAMÓN BAROUKI ERCHED, como personas naturales, y en su carácter de accionistas de COMAINCA, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la presencia de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ y PEDRO ANTONIO CONDE NÚÑEZ, acompañados de su apoderado judicial, el ABOG. ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA, y del ABOG. JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, apoderado judicial de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A., distinguida como Arrocera COMAINCA y de los ciudadanos AFFET BARAUKI ERCHEID, YHSAN BARAUKUI ERCHEID Y RAMÓN BAROUKI ERCHEID, igualmente se dejó constancia de la presencia del ciudadano YHSAN BARAUKUI ERCHEID, parte co-demandada.
A los fines de evitar solicitudes de aclaratorias, impugnaciones, o apelaciones inútiles, el Tribunal estima necesario definir la situación del co-demandado ciudadano ENRIQUE JOSÉ URBANEJA LEIVA, identificado así en el libelo de la demanda, y en el Cartel de Notificación librado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que riela a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del expediente, como titular de la cédula de identidad N° 11.459.052, el mencionado ciudadano es identificado luego, por lo demandantes, en su escrito dirigido a la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, en Caracas, como ENRIQUE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-11-959.052, resultando que en el escrito de promoción de pruebas, (CAPITULO SEGUNDO, folio setenta y uno (71) del Cuaderno de Pruebas),consignado por la co-demandada COMAINCA, el mencionado ciudadano es reconocido como representante de SERVI-MARTIN URDANETA, bajo el nombre de ENRIQUE JOSÉ MARTÍN URADANETA, titular de la cédula de identidad N° V-11.459.052. Los documentos contentivos de los pagos hechos por la co-demandada COMAINCA, por el montaje de los silos, promovidos como pruebas, (folios, del setenta y siete (77), al noventa y seis (96) del Cuaderno de Pruebas), están a nombre, y fueron recibidos, por ENRIQUE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-11.459.052. De todo lo antes expuesto concluye quien decide en que los demandantes incurrieron en un error al identificar al ciudadano ENRIQUE JOSÉ URBANEJA LEIVA como propietario de la co-demandada SERVI.MARTIN.URDANETA, cuando de conformidad con la documentación anteriormente señalada se evidencia que el representante de la mima, y su propietario, por no haber desvirtuado tal carácter el interesado, es el ciudadano ENRIQUE URDANETA, quien a todos los efectos de la presente causa es el representante y propietario del fondo de comercio, o firma personal SERVI.MARTIN.URDANETA. Y así se decide.
Llama la atención el Tribunal al abogado apoderado de los demandantes a los fines de tratar, por todos los medios de identificar ciertamente a la contraparte, estamos contestes de la dificultad que tienen los trabajadores de conocer la identificación plena de sus patronos, pero el abogado, como profesional del derecho, y por su experiencia, tiene el deber de investigar, hasta lograr una plena identificación de la parte a quien se pretenda accionar, así evitaremos retardos innecesarios, y hasta reposiciones inútiles.
Hecha la anterior aclaratoria, y siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, el Tribunal procede, como punto previo a cualquier consideración, a determinar los sujetos procesales involucrados en la litis, a tal fin se tienen, como legitimados activos en el proceso, a los demandantes, ya identificados, exceptuado el ciudadano José Luís Hurtado, quien desistió del procedimiento según decisión del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció la causa en esa etapa del proceso. Y así se decide.
Antes de establecer quienes son los legitimados pasivos, el Tribunal pasa a resolver la cuestión referente a la falta de cualidad invocada por la parte co-demandada, ciudadanos AFFET BARAUKI ERCHEID, YHSAN BARAUKUI ERCHEID, y RAMÓN BAROUKI ERCHEID, y lo hace de pleno derecho, atendiendo al principio de la individualidad patrimonial de los sujetos de derecho (arts 1.863 y 1.864 del Código Civil), principio cardinal del derecho común, que tiene, además, en materia de sociedades mercantiles, una expresión particular en el artículo 201 del Código de Comercio, que establece, al formular las reglas conforme a las cuales las sociedades responden de sus obligaciones frente a terceros, que: “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios”, razón por la cual se declara CON LUGAR la falta de cualidad alegada por los ya identificados co-demandados. Y así se decide.
En atención a lo previamente decidido, se tienen, como legitimados pasivos, a la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A., distinguida como Arrocera COMAINCA, y al fondo de Comercio y/o Firma Personal SERVI.MARTIN.URDANETA, y a su propietario, el ciudadano ENRIQUE URDANETA. Y así se decide.
Presentados los alegatos de las partes, luego de la lectura de las pruebas aportadas por la parte actora, el apoderado de los co-demandados solicita se desestime la inspección judicial practicada. Al efecto, el Tribunal estima que la misma no tiene valor probatorio alguno, que pueda coadyuvar a la solución del conflicto planteado, desestimándola. Y así se decide.
A las pruebas promovidas por la parte demandada, el abogado apoderado de los demandantes impugna el acta de venta de acciones de COMAINCA, promovida por los co-demandados, ciudadanos AFFET BARAUKI ERCHEID, YHSAN BARAUKUI ERCHEID, y RAMÓN BAROUKI ERCHEID por haber sido consignada en copia simple. No habiendo presentado la parte promovente el original de dicho documento, ni copia certificada del mismo, se declara CON LUGAR, la impugnación y se desestima el documento en cuestión. Y así se decide.
Las pruebas promovidas por la co-demandada COMAINCA, son analizadas así: PRIMERO: A los recibos insertos del folio setenta y siete (77), al noventa y seis (96) del Cuaderno de Pruebas, se les otorga el valor de plena prueba, evidenciando los mismos que entre COMAINCA y el ciudadano Enrique Urdaneta existió un contrato para el montaje de silos para la empresa, obra que para las diferentes fechas de los recibos en comento, entre el mes de agosto y el mes de septiembre, del año 2005, aún no había concluido, sin poderse determinar cuando comenzó, ni cuando terminó el montaje. Y así se decide.
SEGUNDO: Observa el Tribunal que para el 06 de octubre del año 2005, aun no había terminado el montaje de los silos, así consta en Acta de Visita de Inspección consignada por la co-demandada COMAINCA, que riela a los folios ciento ochenta y ocho (188), y ciento ochenta y nueve (189), del Cuaderno de Pruebas, levantada por la Inspectoría del Trabajo en San Juan de Los Morros, a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
TERCERO: Los documentos insertos a los folios, del noventa y siete (97), al ciento tres (103) del Cuaderno de Pruebas, emanan de un tercero extraño al juicio que nos ocupa, y no fueron ratificados en él, por lo que no son apreciados. Y así se decide.
CUARTO: Los documentos insertos a los folios, del ciento seis (106), al ciento ochenta y seis (186) del Cuaderno de Pruebas, emanan de un tercero extraño al juicio que nos ocupa, y no fueron ratificados en él, por lo que no son apreciados. Y así se decide.
Los demandantes promovieron pruebas documentales las cuales son valoradas así: PRIMERO: Los anexos marcados del 1, al 17, contentivos de cálculos hechos por terceros ajenos al juicio, insertos a los folios, del ocho (08), al veinticuatro (24) del Cuaderno de Pruebas, son desestimados por no haber sido ratificados en juicio, salvo cualquier hecho, o mención, que pudiesen contener, que sea valorado como indicio por el Tribunal. Y así se decide.
SEGUNDO: El documento marcado como “Anexo A”, que riela a los folios veinticinco (25), y veintiséis (26) del Cuaderno de Pruebas, se desestima por no tener valor probatorio alguno, ya que es una comunicación, que nada aporta a la solución de la causa que nos ocupa. Y así se decide.
TERCERO: El documento que riela al folio veintisiete (27), del Cuaderno de Pruebas, se desestima por no tener valor probatorio alguno, ya que es una comunicación, que nada aporta a la solución de la causa que nos ocupa. Y así se decide.
CUARTO: Al documento inserto a los folios, veintiocho (28), y veintinueve (29) del Cuaderno de Pruebas, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido tachado, impugnado, o desconocido. Y así se decide.
QUINTO: Al documento marcado como “Anexo B”, que riela a los folios, del treinta (30), al treinta y nueve (39) del Cuaderno de Pruebas, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido tachado, impugnado, o desconocido. Y así se decide.
Ordenada la evacuación de los testimoniales, el apoderado actor desiste de los testigos promovidos, y solicita la incorporación de un acta emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Calabozo, fundamentando su solicitud en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal estima que tiene suficientes elementos de juicio para decidir la controversia, y niega la incorporación solicitada. Y así se decide.
En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, se desestiman
sus declaraciones, por no ser contestes, por ser vagas, contradictorias, imprecisas, no mereciendo al Tribunal, los deponentes, confianza alguna a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Escuchados los alegatos de las partes, evacuada la prueba de testigos, analizadas y valoradas sus declaraciones según la ley, resueltas las impugnaciones y las tachas promovidas, así como la incidencia propuesta, pasa el Tribunal a decidir la causa, así:
Accionan los demandantes en contra de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A., distinguida como Arrocera COMAINCA, el fondo de Comercio y/o Firma Personal SERVI.MARTIN.URDANETA, su propietario, el ciudadano ENRIQUE JOSÉ URBANEJA LEIVA. y los ciudadanos AFFET BARAUKI ERCHEID, YHSAN BARAUKUI ERCHEID Y RAMÓN BAROUKI ERCHED.
Declarada la falta de cualidad de los co-demandados AFFET BARAUKI ERCHEID, YHSAN BARAUKUI ERCHEID Y RAMÓN BAROUKI ERCHED, y una vez establecidos los legitimados activos y pasivos de la causa, observa, quien decide, que la empresa COMAINCA, y el fondo de Comercio y/o Firma Personal SERVI.MARTIN.URDANETA, su propietario, el ciudadano ENRIQUE URDANETA, fueron demandados conjunta y solidariamente por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, (folio 11, parte superior del libelo de la demanda).
Del análisis del libelo de la demanda, del escrito de la contestación de la demanda, de los alegatos de las partes, y de las pruebas promovidas por ellas, se tiene como incontrovertida la prestación del servicio por parte de los demandantes. Y así se decide.
Corresponde al Tribunal establecer la cualidad de patrono del, o de los co-demandados, y si existió la responsabilidad solidaria alegada por los demandantes.
El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la oportunidad, modo y forma de la contestación de la demanda en el proceso laboral, así como la Inversión de la Carga de la Prueba, y cuales de los hechos alegados por los actores se tendrán por admitidos; la jurisprudencia ha establecido que comprobada como sea la prestación del servicio, corresponde a la parte demandada desvirtuar las pretensiones del demandante, de conformidad con dicho artículo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, en Sentencia del 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció:
“De lo anterior se infiere que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de su rechazo, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”
De manera que aplicando lo dispuesto en la Sentencia previamente señalada, la contradicción pura y simple de los hechos no es suficiente para enervar los efectos de la acción, se requiere que las alegaciones del actor sean desvirtuadas en la secuela del procedimiento, sin lo cual no será posible para el demandado obtener un pronunciamiento favorable, debido a que su carga probatoria se origina de la indebida determinación de los fundamentos para rechazar la demanda, siendo necesario que la parte demandada enerve la pretensión incoada en su contra, haciendo contraprueba de los hechos afirmados por la parte demandante, en el caso que nos ocupa, comprobada como ha sido la prestación del servicio, la co-demandada empresa COMAINCA, señalada como patrono, y responsable solidaria, dio contestación la demanda en forma pura y simple, y no logró desvirtuar la condición de responsable solidaria que le fue atribuido por los demandantes, por el contrario, con los alegatos presentados por su apoderado judicial, con el escrito de promoción de pruebas, y con las pruebas promovidas, a las que se les otorgó pleno valor probatorio, reforzó su carácter de responsable solidaria, al determinar que contrató a la co-demandada SERVI.MARTIN.URDANETA, para el ensamblaje de los silos, obra esta que sin lugar a dudas, es inherente al objeto de COMAINCA, por el uso que se le da a los mismos en la actividad propia de esta empresa, que no es otra, entre otras, que el procesamiento, almacenamiento, de cereales; tratamiento y almacenamiento de semillas, según el objeto el cual consta en sus estatutos, todo de acuerdo a lo contemplado en al artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza: “Artículo 56.A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante…omissis..” Sin embargo, por lo anteriormente expuesto, y por los motivos que se exponen a continuación, el Tribunal estima que logró desvirtuar el carácter de patrono que le fue atribuido por los demandantes. Por lo antes expresado el Tribunal determina que la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A., distinguida como Arrocera COMAINCA, solo es responsable solidaria por el pago de las prestaciones sociales y de los otros conceptos laborales demandados, eximiéndola del carácter de patrono con el cual, también fue demandada. Y así se decide.
Los co-demandados, el fondo de comercio y/o firma personal SERVI.MARTIN.URDANETA, y su propietario, el ciudadano ENRIQUE URDANETA, fueron demandados como responsables solidarios por el pago de las prestaciones sociales, y otros conceptos, inherentes, según los demandantes, a la relación de trabajo habida entre ellos y los co-demandados. El Fondo de comercio, y/o firma personal y el ciudadano Enrique Urdaneta, son una misma persona, a la luz del Derecho, y al no asistir a la Audiencia Preliminar, no promover pruebas, no dar contestación a la demanda, ni asistir a la Audiencia de Juicio, fueron declarados confesos, y no siendo contraria a derecho las peticiones de los demandante, y siendo procedentes las mismas, con fundamento a las pruebas aportadas por la co-demandada COMAINCA, se declara que la co-demandada, el fondo de comercio y/o firma personal SERVI.MARTIN.URDANETA, y su propietario, el ciudadano ENRIQUE URDANETA, eran los patronos de los demandantes. Y así se decide.
El Tribunal llama la atención, una vez mas, al abogado de los demandantes, por la forma poco ortodoxa como planteó la demanda, con una determinación imprecisa del carácter de los demandados, por lo que el Tribunal, en la búsqueda de la verdad, y atendiendo al principio constitucional de amparar los derechos de los trabajadores, hubo de aplicar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo prevalecer, en el caso del cual tratamos, la realidad de los hechos sometidos a su análisis y decisión, sobre los narrados por los demandantes.
Por todo lo antes expuesto, visto que la parte co-demandada, la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A., distinguida como Arrocera COMAINCA, se limitó a contestar en forma pura y simple, los alegatos de la parte demandante, sin fundamentar los motivos de su rechazo, y por cuanto nada probó que enervara la pretensión de los demandantes, en cuanto a la responsabilidad solidaria en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, cuando era su obligación hacerlo de conformidad con la ley, la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, forzoso es admitir los alegatos de la parte demandante y declarar la responsabilidad solidaria de la empresa COMAINCA, su falta de responsabilidad como patrono de los demandantes, y el carácter de patrono del fondo de comercio y/o firma personal SERVI.MARTIN.URDANETA, y su propietario, el ciudadano ENRIQUE URDANETA, por haber admitido los hechos, y haber sido declarada la confesión ficta de los mismos, quienes deben ser tenidos como una sola persona a los efectos de la cancelación de las cantidades mandadas a pagar Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada en contra de los ciudadanos AFFET BARAUKI ERCHEID, YHSAN BARAUKUI ERCHEID, y RAMÓN BAROUKI ERCHEID, en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentado por los ciudadanos EMILIO JOSÉ APONTE MOYETONES, FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ, JOSÉ LUÍS HURTADO, CANDIDO DE JESÚS ESPINOZA, EUCLIDES ESPINOZA, CARLOS EMILIANO MORENO, HENRY RAFAEL PRIETO SIMANCA, PEDRO ANTONIO CONDE NÚÑEZ, ANTONIO MANUEL HERNÁNDEZ COLMENAREZ, SERGIO ANTONIO TREJO, EULALIO NICOLÁS GONZÁLEZ NAVARRO, ROSO JAVIER ESPINOZA TOLEDO, LUÍS ALBERTO ACOSTA, GUSTAVO ADOLFO INFANTE APONTE, NELSON ARMANDO IBÁÑEZ SILVA, IGNACIO ÁNGEL LÓPEZ HUERTA Y JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ya identificados. Y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por los ciudadanos EMILIO JOSÉ APONTE MOYETONES, FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ, CANDIDO DE JESÚS ESPINOZA, EUCLIDES ESPINOZA, CARLOS EMILIANO MORENO, HENRY RAFAEL PRIETO SIMANCA, PEDRO ANTONIO CONDE NÚÑEZ, ANTONIO MANUEL HERNÁNDEZ COLMENAREZ, SERGIO ANTONIO TREJO, EULALIO NICOLÁS GONZÁLEZ NAVARRO, ROSO JAVIER ESPINOZA TOLEDO, LUÍS ALBERTO ACOSTA, GUSTAVO ADOLFO INFANTE APONTE, NELSON ARMANDO IBÁÑEZ SILVA, IGNACIO ÁNGEL LÓPEZ HUERTA Y JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ya identificados, en contra de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A., COMAINCA; del FONDO DE COMERCIO Y/O FIRMA PERSONAL SERVI.MARTIN.URDANETA; y del ciudadano ENRIQUE JOSÉ URBANEJA LEIVA. Y así se decide.
Con fundamento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a los co-demandados COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A., COMAINCA; y al ciudadano ENRIQUE URDANETA, cancelar, solidariamente, a los demandantes, EMILIO JOSÉ APONTE MOYETONES, FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ, CANDIDO DE JESÚS ESPINOZA, EUCLIDES ESPINOZA, CARLOS EMILIANO MORENO, HENRY RAFAEL PRIETO SIMANCA, PEDRO ANTONIO CONDE NÚÑEZ, ANTONIO MANUEL HERNÁNDEZ COLMENAREZ, SERGIO ANTONIO TREJO, EULALIO NICOLÁS GONZÁLEZ NAVARRO, ROSO JAVIER ESPINOZA TOLEDO, LUÍS ALBERTO ACOSTA, GUSTAVO ADOLFO INFANTE APONTE, NELSON ARMANDO IBÁÑEZ SILVA, IGNACIO ÁNGEL LÓPEZ HUERTA Y JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ya identificados, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.928. 501,53), distribuidos así:
1.- AL CIUDADANO EMILIO JOSE APONTE MOYETONES
LA SUMA DE NOVENTA Y OCHO DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 98.206,24), por los siguientes conceptos:
VACACIONES FRACCIONADAS: CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 49.103,12).
Siguiendo lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días por año, 1,25 días por mes, por dos (2) meses, son dos y medio (2,50) días, a razón de Bs. 19.641,25 de salario diario.
UTILIDADES: CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 49.103,12).
15 días por año, 1,25 días por mes, por dos (2) meses, son dos y medio (2,50) días, a razón de Bs. 19.641,25 de salario diario, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 eiusdem, ya que lo contemplado en el artículo 174 corresponde a los montos, mínimo, y máximo, que deberá pagar el patrono al trabajador, cuando declare beneficios líquidos, en el caso que nos ocupa no hay mención alguna a que la demandada hubiese hecho tal declaración.
INDEMNIZACION DE PREAVISO:
No le corresponde, por no gozar de estabilidad, al tener solo dos (2) meses y dos (2) días de relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem.
CANCELAR DOTACION B/B:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
CANCELAR HORA SOBRE TIEMPO DIAS SABADOS:
No le corresponde, ya que el demandante no probó haber trabajado alguna hora de sobretiempo. La jurisprudencia ha establecido que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, domingos trabajados, etc., debe ser probado.
CANCELAR DIFERENCIA DIAS DOMINGOS TRABAJADOS:
El demandante no manifestó, en el libelo de la demanda, que hubiese trabajado algún domingo, si lo hubiese hecho ha debido probarlo, cosa que no hizo, por lo tanto, se declara improcedente su reclamación.
CANCELAR BONO DE ASISTENCIA:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo, por lo tanto, se declara improcedente su reclamación.
CANCELAR HORA SOBRE TIEMPO SEMANAL:
El demandante no especifica ni los días, ni las horas de sobretiempo trabajados, tampoco probó haberlos trabajado, cuando, tal y como se estableció supra, la jurisprudencia ha establecido que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, domingos trabajados, etc., debe ser probado, por lo tanto, se declara improcedente su reclamación.
CANCELAR BONO DE COMIDA DEL PRIMER MES:
El Tribunal deduce que el demandante se refiere al Bono de Alimentación, sin embargo, el demandante no prueba que su patrono tuviese el número mínimo de trabajadores para estar obligados a su cancelación, tampoco probó haberlo recibido en el segundo mes de la relación de trabajo, por lo que se estima improcedente su pago.
2.- AL CIUDADANO FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ
LA SUMA DE UN MILLON TRIENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.030.895,62), por los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD (ART.666 L.O.T): DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 294.618,75).
Son quince (15 días) a razón de Bs. 19.641,25 por día, según lo dispuesto en el literal a., del parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo
INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: UN MIL SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.060,63).
Calculados sobre los cinco (5) días del mes del mes de octubre del 2005, a razón de Bs. 19.641,25 por mes, según los intereses, del 12,95 anual, equivalente al 1,08 mensual, establecidos para el mes de noviembre por el Banco Central de Venezuela. Los diez (10) restantes no generan intereses, por cuanto son producto del pertinente artículo de la Ley, generados al finalizar la relación de trabajo, sin embargo, si producen intereses de mora, como se determina, a posteriori, en la presente sentencia.
VACACIONES FRACCIONADAS: CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 122.757,81).
Siguiendo lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días por año, 1,25 días por mes, por cinco (5) meses, son seis con veinticinco (6,25) días, a razón de Bs. 19.641,25 de salario diario.
UTILIDADES: CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 122.757,81).
15 días por año, 1,25 días por mes, por cinco (5) meses, son seis con veinticinco (6,25) días, a razón de Bs. 19.641,25 de salario diario, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 eiusdem, ya que lo contemplado en el artículo 174 corresponde a los montos, mínimo, y máximo, que deberá pagar el patrono al trabajador, cuando declare beneficios líquidos, en el caso que nos ocupa no hay mención alguna a que la demandada hubiese hecho tal declaración.
ARTICULO 125 INDEMNIZACION T-S: CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 196.142,50)
Ya que el patrono no desvirtuó la pretensión del demandante en lo relativo al despido injustificado, procede el pago de lo contemplado en el numeral 1. del artículo 125 eiusdem, correspondiéndole al demandante 10 días, a razón de Bs. 19.642,50 diarios.
INDEMNIZACION PREAVISO: DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.294.618,75)
Atendiendo a lo dispuesto en el literal a. del artículo 125 eiusdem, son quince (15) días, a razón de Bs. 19.641,25 diarios
PAGO POR CONCEPTO DE B/B:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
PAGO POR CONCEPTO DE TIEMPO PERFECTO:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
PAGO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SABADOS TRABAJADOS:
El demandante no especifica ni los sábados días, ni por qué reclama esta diferencia, que no expuso en su libelo, tal y como se estableció supra, la jurisprudencia ha establecido que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, domingos trabajados, pagos extraordinarios, etc., debe ser probado, nada de esto probó el demandante, estimándose improcedente su reclamación.
PAGO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE DOMINGOS TRABAJADOS:
El demandante no manifestó, en el libelo de la demanda, que hubiese trabajado algún domingo, si lo hubiese hecho ha debido probarlo, cosa que no hizo, por lo tanto, se declara improcedente su reclamación.
PAGO POR CONCEPTO DE SALARIOS:
El demandante no especifica a que salario se refiere, ya que en su libelo nada dice acerca de estos salarios supuestamente dejados de percibir, o de esta diferencia de salarios, no especifica días, ni asoma algún indicio que haga presumir esta falta de pago, razón por la cual se declara improcedente su reclamación.
PAGO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE HORAS:
Asume el Tribunal que deben ser horas de sobretiempo, porque el demandante nada dice en el libelo acerca de esta reclamación, que es imprecisa, general, sin especificar siquiera el motivo del cobro del concepto reclamado, si son horas de sobretiempo las que causan esta reclamación, ha debido probar, el demandante, que las trabajó, tal y como reiteradamente lo ha expresado el Tribunal en esta sentencia<, si es cualquier otro el motivo, con más razón debió manifestarlo, y probarlo, el demandante: Ante el limbo, desinformación, e inmotivación, en el que se encuentra el Tribunal en la presente reclamación, la declara improcedente.
3.- AL CIUDADANO CANDIDO DE JESUS ESPINOZA:
LA SUMA DE CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 49.103,12), por los siguientes conceptos:
VACACIONES FRACCIONADAS: VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.551,56).
Siguiendo lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días por año, 1,25 días por mes, por un (1) mes, a razón de Bs. 19.641,25 de salario diario.
UTILIDADES: VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.551,56).
15 días por año, 1,25 días por mes, por un (1) mes, a razón de Bs. 19.641,25 de salario diario, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 eiusdem, ya que lo contemplado en el artículo 174 corresponde a los montos, mínimo, y máximo, que deberá pagar el patrono al trabajador, cuando declare beneficios líquidos, en el caso que nos ocupa no hay mención alguna a que la demandada hubiese hecho tal declaración.
INDEMNIZACION DE PREAVISO:
No le corresponde, por no gozar de estabilidad, al tener solo un (1) mes y quince (15) días de relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem.
CANCELAR DOTACION B/B:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
CANCELAR HORA SOBRE TIEMPO DIAS SABADOS:
No le corresponde, ya que el demandante no probó haber trabajado alguna hora de sobretiempo. La jurisprudencia ha establecido que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, domingos trabajados, etc., debe ser probado.
CANCELAR DIFERENCIA DIAS DOMINGOS TRABAJADOS:
El demandante no manifestó, en el libelo de la demanda, que hubiese trabajado algún domingo, si lo hubiese hecho ha debido probarlo, cosa que no hizo, por lo tanto, se declara improcedente su reclamación.
CANCELAR HORA SOBRE TIEMPO SEMANAL:
El demandante no especifica ni los días, ni las horas de sobretiempo trabajados, tampoco probó haberlos trabajado, cuando, tal y como se estableció supra, la jurisprudencia ha establecido que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, domingos trabajados, etc., debe ser probado, por lo tanto, se declara improcedente su reclamación.
.CANCELAR BONO DE COMIDA DEL PRIMER MES:
El Tribunal deduce que el demandante se refiere al Bono de Alimentación, sin embargo, el demandante no prueba que su patrono tuviese el número mínimo de trabajadores para estar obligados a su cancelación, tampoco probó haberlo recibido en el segundo mes de la relación de trabajo, por lo que se estima improcedente su pago.
CANCELAR DIFERENCIA DE SALARIOS DIARIO:
El demandante no especifica a que salario se refiere, ya que en su libelo nada dice acerca de estos salarios supuestamente dejados de percibir, o de esta diferencia de salarios, no especifica días, ni asoma algún indicio que haga presumir esta falta de pago, razón por la cual se declara improcedente su reclamación.
CANCELAR UTILES ESCOLARES:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
4.- AL CIUDADANO EUCLIDES ESPINOZA:
LA SUMA DE CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 49.103,12), por los siguientes conceptos:
VACACIONES FRACCIONADAS: VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.551,56).
Siguiendo lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días por año, 1,25 días por mes, por un (1) mes, a razón de Bs. 19.641,25 de salario diario.
UTILIDADES: VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.551,56).
15 días por año, 1,25 días por mes, por un (1) mes, a razón de Bs. 19.641,25 de salario diario, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 eiusdem, ya que lo contemplado en el artículo 174 corresponde a los montos, mínimo, y máximo, que deberá pagar el patrono al trabajador, cuando declare beneficios líquidos, en el caso que nos ocupa no hay mención alguna a que la demandada hubiese hecho tal declaración.
INDEMNIZACION DE PREAVISO:
No le corresponde, por no gozar de estabilidad, al tener solo un (1) mes y diecinueve (19) días de relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem.
CANCELAR DOTACION B/B:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
CANCELAR HORA SOBRE TIEMPO DIAS SABADOS:
No le corresponde, ya que el demandante no probó haber trabajado alguna hora de sobretiempo. La jurisprudencia ha establecido que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, domingos trabajados, etc., debe ser probado.
CANCELAR DIFERENCIA DIAS DOMINGOS TRABAJADOS:
El demandante no manifestó, en el libelo de la demanda, que hubiese trabajado algún domingo, si lo hubiese hecho ha debido probarlo, cosa que no hizo, por lo tanto, se declara improcedente su reclamación.
CANCELAR HORA SOBRE TIEMPO SEMANAL:
El demandante no especifica ni los días, ni las horas de sobretiempo trabajados, tampoco probó haberlos trabajado, cuando, tal y como se estableció supra, la jurisprudencia ha establecido que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, domingos trabajados, etc., debe ser probado, por lo tanto, se declara improcedente su reclamación.
.CANCELAR BONO DE COMIDA DEL PRIMER MES:
El Tribunal deduce que el demandante se refiere al Bono de Alimentación, sin embargo, el demandante no prueba que su patrono tuviese el número mínimo de trabajadores para estar obligados a su cancelación, tampoco probó haberlo recibido en el segundo mes de la relación de trabajo, por lo que se estima improcedente su pago.
CANCELAR DIFERENCIA DE SALARIOS DIARIO:
El demandante no especifica a que salario se refiere, ya que en su libelo nada dice acerca de estos salarios supuestamente dejados de percibir, o de esta diferencia de salarios, no especifica días, ni asoma algún indicio que haga presumir esta falta de pago, razón por la cual se declara improcedente su reclamación.
CANCELAR UTILES ESCOLARES:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
5.- AL CIUDADANO CARLOS EMILIANO MORENO:
LA SUMA DE CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 49.103,12), por los siguientes conceptos:
VACACIONES FRACCIONADAS: CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 49.103,12).
Siguiendo lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días por año, 1,25 días por mes, por dos (2) meses, son dos y medio (2,50) días, a razón de Bs. 19.641,25 de salario diario.
SALARIOS RETENIDOS:
El demandante no manifestó, en el libelo de la demanda, que le hubiesen retenido algunos salarios, además no señala los días en los que le fue retenido el salario, información imprescindible para ordenar su pago, por lo tanto, se declara improcedente su reclamación.
INDEMNIZACION DE PREAVISO:
No le corresponde, por no gozar de estabilidad, al tener solo dos (2) meses y quince (15) días de relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem.
CANCELAR DOTACION B/B:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
PAGO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SABADOS TRABAJADOS:
El demandante no especifica ni los sábados días, ni por qué reclama esta diferencia, que no expuso en su libelo, tal y como se estableció supra, la jurisprudencia ha establecido que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, domingos trabajados, pagos extraordinarios, etc., debe ser probado, nada de esto probó el demandante, estimándose improcedente su reclamación.
CANCELAR DIFERENCIA DE SALARIOS DIARIO:
El demandante no especifica a que salario se refiere, ya que en su libelo nada dice acerca de estos salarios supuestamente dejados de percibir, o de esta diferencia de salarios, no especifica días, ni asoma algún indicio que haga presumir esta falta de pago, razón por la cual se declara improcedente su reclamación.
CANCELAR UTILES ESCOLARES:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
PAGO POR CONCEPTO DE TIEMPO PERFECTO:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
PAGO DE HORAS DE SOBRE TIEMPO SEMANAL:
El demandante no especifica ni los días, ni las horas de sobretiempo trabajados, tampoco probó haberlos trabajado, cuando, tal y como se estableció supra, la jurisprudencia ha establecido que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, domingos trabajados, etc., debe ser probado, por lo tanto, se declara improcedente su reclamación.
6.- AL CIUDADANO HENRRY RAFAEL PRIETO SIMANCA
LA SUMA DE NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 98.206,24), por los siguientes conceptos:
VACACIONES FRACCIONADAS: CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 49.103,12).
Siguiendo lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días por año, 1,25 días por mes, por dos (2) meses, son dos y medio (2,50) días, a razón de Bs. 19.641,25 de salario diario.
UTILIDADES: CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 49.103,12).
15 días por año, 1,25 días por mes, por dos (2) meses, son dos y medio (2,50) días, a razón de Bs. 19.641,25 de salario diario, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 eiusdem, ya que lo contemplado en el artículo 174 corresponde a los montos, mínimo, y máximo, que deberá pagar el patrono al trabajador, cuando declare beneficios líquidos, en el caso que nos ocupa no hay mención alguna a que la demandada hubiese hecho tal declaración.
INDEMNIZACION DE PREAVISO:
No le corresponde, por no gozar de estabilidad, al tener solo dos (2) meses y dos (2) días de relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem.
CANCELAR DOTACION B/B:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
CANCELAR HORAS DE SOBRE TIEMPO DIAS SABADOS:
No le corresponde, ya que el demandante no probó haber trabajado alguna hora de sobretiempo. La jurisprudencia ha establecido que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, domingos trabajados, etc., debe ser probado.
CANCELAR DIFERENCIA DIAS DOMINGOS TRABAJADOS:
El demandante no manifestó, en el libelo de la demanda, que hubiese trabajado algún domingo, si lo hubiese hecho ha debido probarlo, cosa que no hizo, por lo tanto, se declara improcedente su reclamación.
CANCELAR DIFERENCIA DE SALARIOS DIARIO:
El demandante no especifica a que salario se refiere, ya que en su libelo nada dice acerca de estos salarios supuestamente dejados de percibir, o de esta diferencia de salarios, no especifica días, ni asoma algún indicio que haga presumir esta falta de pago, razón por la cual se declara improcedente su reclamación.
PAGO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE HORAS:
Asume el Tribunal que deben ser horas de sobretiempo, porque el demandante nada dice en el libelo acerca de esta reclamación, que es imprecisa, general, sin especificar siquiera el motivo del cobro del concepto reclamado, si son horas de sobretiempo las que causan esta reclamación, ha debido probar, el demandante, que las trabajó, tal y como reiteradamente lo ha expresado el Tribunal en esta sentencia<, si es cualquier otro el motivo, con más razón debió manifestarlo, y probarlo, el demandante: Ante el limbo, desinformación, e inmotivación, en el que se encuentra el Tribunal en la presente reclamación, la declara improcedente.
CANCELAR BONO DE ASISTENCIA:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo, por lo tanto, se declara improcedente su reclamación.
7.- AL CIUDADANO PEDRO ANTONIO CONDE NUÑEZ:
LA SUMA DE CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 49.103,12), , por los siguientes conceptos:
VACACIONES FRACCIONADAS: CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 49.103,12).
Siguiendo lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días por año, 1,25 días por mes, por dos (2) meses, son dos y medio (2,50) días, a razón de Bs. 19.641,25 de salario diario.
SALARIOS RETENIDOS:
El demandante no manifestó, en el libelo de la demanda, que le hubiesen retenido algunos salarios, además no señala los días en los que le fue retenido el salario, información imprescindible para ordenar su pago, por lo tanto, se declara improcedente su reclamación.
INDEMNIZACION DE PREAVISO:
No le corresponde, por no gozar de estabilidad, al tener solo dos (2) meses y dos (2) días de relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem.
CANCELAR DOTACION B/B:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
PAGO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SABADOS TRABAJADOS:
El demandante no especifica ni los sábados días, ni por qué reclama esta diferencia, que no expuso en su libelo, tal y como se estableció supra, la jurisprudencia ha establecido que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, domingos trabajados, pagos extraordinarios, etc., debe ser probado, nada de esto probó el demandante, estimándose improcedente su reclamación.
CANCELAR DIFERENCIA DIAS DOMINGOS TRABAJADOS:
El demandante no manifestó, en el libelo de la demanda, que hubiese trabajado algún domingo, si lo hubiese hecho ha debido probarlo, cosa que no hizo, por lo tanto, se declara improcedente su reclamación.
CANCELAR DIFERENCIA DE SALARIOS DIARIO:
El demandante no especifica a que salario se refiere, ya que en su libelo nada dice acerca de estos salarios supuestamente dejados de percibir, o de esta diferencia de salarios, no especifica días, ni asoma algún indicio que haga presumir esta falta de pago, razón por la cual se declara improcedente su reclamación.
CANCELAR UTILES ESCOLARES:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
PAGO POR CONCEPTO DE TIEMPO PERFECTO:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
PAGO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE HORAS:
Asume el Tribunal que deben ser horas de sobretiempo, porque el demandante nada dice en el libelo acerca de esta reclamación, que es imprecisa, general, sin especificar siquiera el motivo del cobro del concepto reclamado, si son horas de sobretiempo las que causan esta reclamación, ha debido probar, el demandante, que las trabajó, tal y como reiteradamente lo ha expresado el Tribunal en esta sentencia<, si es cualquier otro el motivo, con más razón debió manifestarlo, y probarlo, el demandante: Ante el limbo, desinformación, e inmotivación, en el que se encuentra el Tribunal en la presente reclamación, la declara improcedente.
CANCELAR BONO DE ASISTENCIA:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo, por lo tanto, se declara improcedente su reclamación.
8.- AL CIUDADANO ANTONIO MANUEL HERNANDEZ COLMENARES:
LA SUMA DE NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 98.206,24), por los siguientes conceptos:
VACACIONES FRACCIONADAS: CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 49.103,12).
Siguiendo lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días por año, 1,25 días por mes, por dos (2) meses, son dos y medio (2,50) días, a razón de Bs. 19.641,25 de salario diario.
UTILIDADES: CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 49.103,12).
15 días por año, 1,25 días por mes, por dos (2) meses, son dos y medio (2,50) días, a razón de Bs. 19.641,25 de salario diario, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 eiusdem, ya que lo contemplado en el artículo 174 corresponde a los montos, mínimo, y máximo, que deberá pagar el patrono al trabajador, cuando declare beneficios líquidos, en el caso que nos ocupa no hay mención alguna a que la demandada hubiese hecho tal declaración.
INDEMNIZACION DE PREAVISO:
No le corresponde, por no gozar de estabilidad, al tener solo dos (2) meses y dos (2) días de relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem.
CANCELAR DOTACION B/B:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
PAGO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SABADOS TRABAJADOS:
El demandante no especifica ni los sábados días, ni por qué reclama esta diferencia, que no expuso en su libelo, tal y como se estableció supra, la jurisprudencia ha establecido que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, domingos trabajados, pagos extraordinarios, etc., debe ser probado, nada de esto probó el demandante, estimándose improcedente su reclamación.
CANCELAR DIFERENCIA DIAS DOMINGOS TRABAJADOS:
El demandante no manifestó, en el libelo de la demanda, que hubiese trabajado algún domingo, si lo hubiese hecho ha debido probarlo, cosa que no hizo, por lo tanto, se declara improcedente su reclamación
CANCELAR BONO DE ASISTENCIA:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo, por lo tanto, se declara improcedente su reclamación.
PAGO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE HORAS:
Asume el Tribunal que deben ser horas de sobretiempo, porque el demandante nada dice en el libelo acerca de esta reclamación, que es imprecisa, general, sin especificar siquiera el motivo del cobro del concepto reclamado, si son horas de sobretiempo las que causan esta reclamación, ha debido probar, el demandante, que las trabajó, tal y como reiteradamente lo ha expresado el Tribunal en esta sentencia<, si es cualquier otro el motivo, con más razón debió manifestarlo, y probarlo, el demandante: Ante el limbo, desinformación, e inmotivación, en el que se encuentra el Tribunal en la presente reclamación, la declara improcedente.
.CANCELAR BONO DE COMIDA DEL PRIMER MES:
El Tribunal deduce que el demandante se refiere al Bono de Alimentación, sin embargo, el demandante no prueba que su patrono tuviese el número mínimo de trabajadores para estar obligados a su cancelación, tampoco probó haberlo recibido en el segundo mes de la relación de trabajo, por lo que se estima improcedente su pago.
CANCELAR DIFERENCIA DE SALARIOS DIARIO:
El demandante no especifica a que salario se refiere, ya que en su libelo nada dice acerca de estos salarios supuestamente dejados de percibir, o de esta diferencia de salarios, no especifica días, ni asoma algún indicio que haga presumir esta falta de pago, razón por la cual se declara improcedente su reclamación.
CANCELAR DIA FERIADO TRABAJADO:
El demandante no manifestó, en el libelo de la demanda, que hubiese trabajado algún día feriado, a todo evento, como quiera que reclama el pago, del día 5 d e julio, sendo un día extraordinario ha debido probar que lo trabajó, cosa que no hizo, por lo tanto, se declara improcedente su reclamación.
CANCELAR UTILES ESCOLARES:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
9.- AL CIUDADANO SERGIO ANTONIO TREJO:
LA SUMA DE NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 98.206,24), por los siguientes conceptos:
VACACIONES FRACCIONADAS: CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 49.103,12).
Siguiendo lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días por año, 1,25 días por mes, por dos (2) meses, son dos y medio (2,50) días, a razón de Bs. 19.641,25 de salario diario.
UTILIDADES: CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 49.103,12).
15 días por año, 1,25 días por mes, por dos (2) meses, son dos y medio (2,50) días, a razón de Bs. 19.641,25 de salario diario, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 eiusdem, ya que lo contemplado en el artículo 174 corresponde a los montos, mínimo, y máximo, que deberá pagar el patrono al trabajador, cuando declare beneficios líquidos, en el caso que nos ocupa no hay mención alguna a que la demandada hubiese hecho tal declaración.
INDEMNIZACION DE PREAVISO:
No le corresponde, por no gozar de estabilidad, al tener solo dos (2) meses y dos (2) días de relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem.
CANCELAR DOTACION B/B:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
PAGO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SABADOS TRABAJADOS:
El demandante no especifica ni los sábados días, ni por qué reclama esta diferencia, que no expuso en su libelo, tal y como se estableció supra, la jurisprudencia ha establecido que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, domingos trabajados, pagos extraordinarios, etc., debe ser probado, nada de esto probó el demandante, estimándose improcedente su reclamación.
CANCELAR DIFERENCIA DIAS DOMINGOS TRABAJADOS:
El demandante no manifestó, en el libelo de la demanda, que hubiese trabajado algún domingo, si lo hubiese hecho ha debido probarlo, cosa que no hizo, por lo tanto, se declara improcedente su reclamación
CANCELAR BONO DE ASISTENCIA:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo, por lo tanto, se declara improcedente su reclamación.
PAGO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE HORAS:
Asume el Tribunal que deben ser horas de sobretiempo, porque el demandante nada dice en el libelo acerca de esta reclamación, que es imprecisa, general, sin especificar siquiera el motivo del cobro del concepto reclamado, si son horas de sobretiempo las que causan esta reclamación, ha debido probar, el demandante, que las trabajó, tal y como reiteradamente lo ha expresado el Tribunal en esta sentencia<, si es cualquier otro el motivo, con más razón debió manifestarlo, y probarlo, el demandante: Ante el limbo, desinformación, e inmotivación, en el que se encuentra el Tribunal en la presente reclamación, la declara improcedente.
.CANCELAR BONO DE COMIDA DEL PRIMER MES:
El Tribunal deduce que el demandante se refiere al Bono de Alimentación, sin embargo, el demandante no prueba que su patrono tuviese el número mínimo de trabajadores para estar obligados a su cancelación, tampoco probó haberlo recibido en el segundo mes de la relación de trabajo, por lo que se estima improcedente su pago.
CANCELAR DIFERENCIA DE SALARIOS DIARIO:
El demandante no especifica a que salario se refiere, ya que en su libelo nada dice acerca de estos salarios supuestamente dejados de percibir, o de esta diferencia de salarios, no especifica días, ni asoma algún indicio que haga presumir esta falta de pago, razón por la cual se declara improcedente su reclamación.
CANCELAR DIA FERIADO TRABAJADO:
El demandante no manifestó, en el libelo de la demanda, que hubiese trabajado algún día feriado, a todo evento, como quiera que reclama el pago, del día 5 d e julio, sendo un día extraordinario ha debido probar que lo trabajó, cosa que no hizo, por lo tanto, se declara improcedente su reclamación.
CANCELAR UTILES ESCOLARES:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
10.- AL CIUDADANO EULALIO NICOLAS GONZALEZ NAVARRO
LA SUMA DE NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 98.206,24), por los siguientes conceptos:
VACACIONES FRACCIONADAS: CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 49.103,12).
Siguiendo lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días por año, 1,25 días por mes, por dos (2) meses, son dos y medio (2,50) días, a razón de Bs. 19.641,25 de salario diario.
UTILIDADES: CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 49.103,12).
15 días por año, 1,25 días por mes, por dos (2) meses, son dos y medio (2,50) días, a razón de Bs. 19.641,25 de salario diario, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 eiusdem, ya que lo contemplado en el artículo 174 corresponde a los montos, mínimo, y máximo, que deberá pagar el patrono al trabajador, cuando declare beneficios líquidos, en el caso que nos ocupa no hay mención alguna a que la demandada hubiese hecho tal declaración.
INDEMNIZACION DE PREAVISO:
No le corresponde, por no gozar de estabilidad, al tener solo dos (2) meses y dos (2) días de relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem.
CANCELAR DOTACION B/B:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
PAGO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SABADOS TRABAJADOS:
El demandante no especifica ni los sábados días, ni por qué reclama esta diferencia, que no expuso en su libelo, tal y como se estableció supra, la jurisprudencia ha establecido que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, domingos trabajados, pagos extraordinarios, etc., debe ser probado, nada de esto probó el demandante, estimándose improcedente su reclamación.
CANCELAR BONO DE ASISTENCIA:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo, por lo tanto, se declara improcedente su reclamación.
PAGO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE HORAS:
Asume el Tribunal que deben ser horas de sobretiempo, porque el demandante nada dice en el libelo acerca de esta reclamación, que es imprecisa, general, sin especificar siquiera el motivo del cobro del concepto reclamado, si son horas de sobretiempo las que causan esta reclamación, ha debido probar, el demandante, que las trabajó, tal y como reiteradamente lo ha expresado el Tribunal en esta sentencia<, si es cualquier otro el motivo, con más razón debió manifestarlo, y probarlo, el demandante: Ante el limbo, desinformación, e inmotivación, en el que se encuentra el Tribunal en la presente reclamación, la declara improcedente.
.CANCELAR BONO DE COMIDA DEL PRIMER MES:
El Tribunal deduce que el demandante se refiere al Bono de Alimentación, sin embargo, el demandante no prueba que su patrono tuviese el número mínimo de trabajadores para estar obligados a su cancelación, tampoco probó haberlo recibido en el segundo mes de la relación de trabajo, por lo que se estima improcedente su pago.
CANCELAR DIFERENCIA DE SALARIOS DIARIO:
El demandante no especifica a que salario se refiere, ya que en su libelo nada dice acerca de estos salarios supuestamente dejados de percibir, o de esta diferencia de salarios, no especifica días, ni asoma algún indicio que haga presumir esta falta de pago, razón por la cual se declara improcedente su reclamación.
CANCELAR DIA FERIADO TRABAJADO:
El demandante no manifestó, en el libelo de la demanda, que hubiese trabajado algún día feriado, a todo evento, como quiera que reclama el pago, del día 5 d e julio, sendo un día extraordinario ha debido probar que lo trabajó, cosa que no hizo, por lo tanto, se declara improcedente su reclamación.
CANCELAR UTILES ESCOLARES:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
11.- AL CIUDADANO ROSO JAVIER ESPINOZA TOLEDO:
LA SUMA DE CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 49.103,12).
, por los siguientes conceptos:
VACACIONES FRACCIONADAS: CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 49.103,12).
Siguiendo lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días por año, 1,25 días por mes, por dos (2) meses, son dos y medio (2,50) días, a razón de Bs. 19.641,25 de salario diario.
SALARIOS RETENIDOS:
El demandante no manifestó, en el libelo de la demanda, que le hubiesen retenido algunos salarios, además no señala los días en los que le fue retenido el salario, información imprescindible para ordenar su pago, por lo tanto, se declara improcedente su reclamación.
INDEMNIZACION DE PREAVISO:
No le corresponde, por no gozar de estabilidad, al tener solo dos (2) meses y veinte (20) días de relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem.
CANCELAR DOTACION B/B:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
PAGO POR CONCEPTO DE TIEMPO PERFECTO:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
PAGO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SABADOS TRABAJADOS:
El demandante no especifica ni los sábados días, ni por qué reclama esta diferencia, que no expuso en su libelo, tal y como se estableció supra, la jurisprudencia ha establecido que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, domingos trabajados, pagos extraordinarios, etc., debe ser probado, nada de esto probó el demandante, estimándose improcedente su reclamación.
CANCELAR DIFERENCIA DIAS DOMINGOS TRABAJADOS:
El demandante no manifestó, en el libelo de la demanda, que hubiese trabajado algún domingo, si lo hubiese hecho ha debido probarlo, cosa que no hizo, por lo tanto, se declara improcedente su reclamación.
CANCELAR DIFERENCIA DE SALARIOS DIARIO:
El demandante no especifica a que salario se refiere, ya que en su libelo nada dice acerca de estos salarios supuestamente dejados de percibir, o de esta diferencia de salarios, no especifica días, ni asoma algún indicio que haga presumir esta falta de pago, razón por la cual se declara improcedente su reclamación.
PAGO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE HORAS:
Asume el Tribunal que deben ser horas de sobretiempo, porque el demandante nada dice en el libelo acerca de esta reclamación, que es imprecisa, general, sin especificar siquiera el motivo del cobro del concepto reclamado, si son horas de sobretiempo las que causan esta reclamación, ha debido probar, el demandante, que las trabajó, tal y como reiteradamente lo ha expresado el Tribunal en esta sentencia<, si es cualquier otro el motivo, con más razón debió manifestarlo, y probarlo, el demandante: Ante el limbo, desinformación, e inmotivación, en el que se encuentra el Tribunal en la presente reclamación, la declara improcedente.
12.- AL CIUDADANO LUIS ALBERTO ACOSTA:
LA SUMA DE NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 98.206,24), por los siguientes conceptos:
VACACIONES FRACCIONADAS: CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 49.103,12).
Siguiendo lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días por año, 1,25 días por mes, por dos (2) meses, son dos y medio (2,50) días, a razón de Bs. 19.641,25 de salario diario.
UTILIDADES: CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 49.103,12).
15 días por año, 1,25 días por mes, por dos (2) meses, son dos y medio (2,50) días, a razón de Bs. 19.641,25 de salario diario, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 eiusdem, ya que lo contemplado en el artículo 174 corresponde a los montos, mínimo, y máximo, que deberá pagar el patrono al trabajador, cuando declare beneficios líquidos, en el caso que nos ocupa no hay mención alguna a que la demandada hubiese hecho tal declaración.
INDEMNIZACION DE PREAVISO:
No le corresponde, por no gozar de estabilidad, al tener solo dos (2) meses y veintidós (22) días de relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem.
CANCELAR DOTACION B/B:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
PAGO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SABADOS TRABAJADOS:
El demandante no especifica ni los sábados días, ni por qué reclama esta diferencia, que no expuso en su libelo, tal y como se estableció supra, la jurisprudencia ha establecido que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, domingos trabajados, pagos extraordinarios, etc., debe ser probado, nada de esto probó el demandante, estimándose improcedente su reclamación.
CANCELAR DIFERENCIA DIAS DOMINGOS TRABAJADOS:
El demandante no manifestó, en el libelo de la demanda, que hubiese trabajado algún domingo, si lo hubiese hecho ha debido probarlo, cosa que no hizo, por lo tanto, se declara improcedente su reclamación
CANCELAR DIFERENCIA DE SALARIOS DIARIO:
El demandante no especifica a que salario se refiere, ya que en su libelo nada dice acerca de estos salarios supuestamente dejados de percibir, o de esta diferencia de salarios, no especifica días, ni asoma algún indicio que haga presumir esta falta de pago, razón por la cual se declara improcedente su reclamación.
CANCELAR UTILES ESCOLARES:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
CANCELAR BONO DE ASISTENCIA:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo, por lo tanto, se declara improcedente su reclamación.
PAGO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE HORAS:
Asume el Tribunal que deben ser horas de sobretiempo, porque el demandante nada dice en el libelo acerca de esta reclamación, que es imprecisa, general, sin especificar siquiera el motivo del cobro del concepto reclamado, si son horas de sobretiempo las que causan esta reclamación, ha debido probar, el demandante, que las trabajó, tal y como reiteradamente lo ha expresado el Tribunal en esta sentencia<, si es cualquier otro el motivo, con más razón debió manifestarlo, y probarlo, el demandante: Ante el limbo, desinformación, e inmotivación, en el que se encuentra el Tribunal en la presente reclamación, la declara improcedente.
13.- AL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO INFANTE APONTE:
LA SUMA DE NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 98.206,24), por los siguientes conceptos:
VACACIONES FRACCIONADAS: CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 49.103,12).
Siguiendo lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días por año, 1,25 días por mes, por dos (2) meses, son dos y medio (2,50) días, a razón de Bs. 19.641,25 de salario diario.
UTILIDADES: CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 49.103,12).
15 días por año, 1,25 días por mes, por dos (2) meses, son dos y medio (2,50) días, a razón de Bs. 19.641,25 de salario diario, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 eiusdem, ya que lo contemplado en el artículo 174 corresponde a los montos, mínimo, y máximo, que deberá pagar el patrono al trabajador, cuando declare beneficios líquidos, en el caso que nos ocupa no hay mención alguna a que la demandada hubiese hecho tal declaración.
INDEMNIZACION DE PREAVISO:
No le corresponde, por no gozar de estabilidad, al tener solo dos (2) meses y dos (2) días de relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem.
CANCELAR DOTACION B/B:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
PAGO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SABADOS TRABAJADOS:
El demandante no especifica ni los sábados días, ni por qué reclama esta diferencia, que no expuso en su libelo, tal y como se estableció supra, la jurisprudencia ha establecido que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, domingos trabajados, pagos extraordinarios, etc., debe ser probado, nada de esto probó el demandante, estimándose improcedente su reclamación.
CANCELAR DIFERENCIA DIAS DOMINGOS TRABAJADOS:
El demandante no manifestó, en el libelo de la demanda, que hubiese trabajado algún domingo, si lo hubiese hecho ha debido probarlo, cosa que no hizo, por lo tanto, se declara improcedente su reclamación
CANCELAR BONO DE ASISTENCIA:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo, por lo tanto, se declara improcedente su reclamación.
PAGO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE HORAS:
Asume el Tribunal que deben ser horas de sobretiempo, porque el demandante nada dice en el libelo acerca de esta reclamación, que es imprecisa, general, sin especificar siquiera el motivo del cobro del concepto reclamado, si son horas de sobretiempo las que causan esta reclamación, ha debido probar, el demandante, que las trabajó, tal y como reiteradamente lo ha expresado el Tribunal en esta sentencia, si es cualquier otro el motivo, con más razón debió manifestarlo, y probarlo, el demandante: Ante el limbo, desinformación, e inmotivación, en el que se encuentra el Tribunal en la presente reclamación, la declara improcedente.
.CANCELAR BONO DE COMIDA DEL PRIMER MES:
El Tribunal deduce que el demandante se refiere al Bono de Alimentación, sin embargo, el demandante no prueba que su patrono tuviese el número mínimo de trabajadores para estar obligados a su cancelación, tampoco probó haberlo recibido en el segundo mes de la relación de trabajo, por lo que se estima improcedente su pago.
CANCELAR DIFERENCIA DE SALARIOS DIARIO:
El demandante no especifica a que salario se refiere, ya que en su libelo nada dice acerca de estos salarios supuestamente dejados de percibir, o de esta diferencia de salarios, no especifica días, ni asoma algún indicio que haga presumir esta falta de pago, razón por la cual se declara improcedente su reclamación.
CANCELAR DIA FERIADO TRABAJADO:
El demandante no manifestó, en el libelo de la demanda, que hubiese trabajado algún día feriado, a todo evento, como quiera que reclama el pago, del día 5 d e julio, sendo un día extraordinario ha debido probar que lo trabajó, cosa que no hizo, por lo tanto, se declara improcedente su reclamación.
CANCELAR UTILES ESCOLARES:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
14.- AL CIUDADANO NELSON ARMANDO IBAÑEZ SILVA
LA SUMA DE NOVECIENTOS TRIENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 932.689.38), por los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD (ART.666 L.O.T): DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 294.618,75).
Son quince (15 días) a razón de Bs. 19.641,25 por día, según lo dispuesto en el literal a., del parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo.
INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: UN MIL SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.060,63).
La antigüedad no genera intereses, por cuanto es producto del pertinente artículo de la Ley, generada al finalizar la relación de trabajo, sin embargo, si produce intereses de mora, como se determina, a posteriori, en la presente sentencia.
VACACIONES FRACCIONADAS: SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 73.654,69).
Siguiendo lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días por año, 1,25 días por mes, por tres (3) meses, son tres con setenta y cinco (3,75) días, a razón de Bs. 19.641,25 de salario diario.
UTILIDADES: SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 73.654,69).
Son 15 días por año, 1,25 días por mes, por tres (3) meses, totalizando tres con setenta y cinco (3,75) días, a razón de Bs. 19.641,25 de salario diario., en concordancia con lo establecido en el artículo 175 eiusdem, ya que lo contemplado en el artículo 174 corresponde a los montos, mínimo, y máximo, que deberá pagar el patrono al trabajador, cuando declare beneficios líquidos, en el caso que nos ocupa no hay mención alguna a que la demandada hubiese hecho tal declaración.
ARTICULO 125 INDEMNIZACION T-S: CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 196.142,50)
Ya que el patrono no desvirtuó la pretensión del demandante en lo relativo al despido injustificado, procede el pago de lo contemplado en el numeral 1. del artículo 125 eiusdem, correspondiéndole al demandante 10 días, a razón de Bs. 19.642,50 diarios.
INDEMNIZACION PREAVISO: DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.294.618,75)
Atendiendo a lo dispuesto en el literal a. del artículo 125 eiusdem, son quince (15) días, a razón de Bs. 19.641,25 diarios
PAGO POR CONCEPTO DE DOTACION B/B:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
PAGO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SABADOS TRABAJADOS:
El demandante no especifica ni los sábados días, ni por qué reclama esta diferencia, que no expuso en su libelo, tal y como se estableció supra, la jurisprudencia ha establecido que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, domingos trabajados, pagos extraordinarios, etc., debe ser probado, nada de esto probó el demandante, estimándose improcedente su reclamación.
PAGO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE DOMINGOS TRABAJADOS:
El demandante no manifestó, en el libelo de la demanda, que hubiese trabajado algún domingo, si lo hubiese hecho ha debido probarlo, cosa que no hizo, por lo tanto, se declara improcedente su reclamación.
PAGO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SALARIOS DIARIO:
El demandante no especifica a que salario se refiere, ya que en su libelo nada dice acerca de estos salarios supuestamente dejados de percibir, o de esta diferencia de salarios, no especifica días, ni asoma algún indicio que haga presumir esta falta de pago, razón por la cual se declara improcedente su reclamación.
PAGO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE HORAS SEMANALES:
Asume el Tribunal que deben ser horas de sobretiempo, porque el demandante nada dice en el libelo acerca de esta reclamación, que es imprecisa, general, sin especificar siquiera el motivo del cobro del concepto reclamado, si son horas de sobretiempo las que causan esta reclamación, ha debido probar, el demandante, que las trabajó, tal y como reiteradamente lo ha expresado el Tribunal en esta sentencia<, si es cualquier otro el motivo, con más razón debió manifestarlo, y probarlo, el demandante: Ante el limbo, desinformación, e inmotivación, en el que se encuentra el Tribunal en la presente reclamación, la declara improcedente.
PAGO POR CONCEPTO DE TIEMPO PERFECTO:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
PAGO POR UTILES ESCOLARES:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
15.- AL CIUDADANO IGNACIO ANGEL LOPEZ HUERTA
LA SUMA DE NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 98.206,24), por los siguientes conceptos:
VACACIONES FRACCIONADAS: CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 49.103,12).
Siguiendo lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días por año, 1,25 días por mes, por dos (2) meses, son dos y medio (2,50) días, a razón de Bs. 19.641,25 de salario diario.
UTILIDADES: CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 49.103,12).
15 días por año, 1,25 días por mes, por dos (2) meses, son dos y medio (2,50) días, a razón de Bs. 19.641,25 de salario diario, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 eiusdem, ya que lo contemplado en el artículo 174 corresponde a los montos, mínimo, y máximo, que deberá pagar el patrono al trabajador, cuando declare beneficios líquidos, en el caso que nos ocupa no hay mención alguna a que la demandada hubiese hecho tal declaración.
INDEMNIZACION DE PREAVISO:
No le corresponde, por no gozar de estabilidad, al tener solo dos (2) meses y dieciséis (16) días de relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem.
CANCELAR DOTACION B/B:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
CANCELAR UTILES ESCOLARES:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
CANCELAR DIFERENCIA DE SALARIOS DIARIO:
El demandante no especifica a que salario se refiere, ya que en su libelo nada dice acerca de estos salarios supuestamente dejados de percibir, o de esta diferencia de salarios, no especifica días, ni asoma algún indicio que haga presumir esta falta de pago, razón por la cual se declara improcedente su reclamación.
PAGO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SABADOS TRABAJADOS:
El demandante no especifica ni los sábados días, ni por qué reclama esta diferencia, que no expuso en su libelo, tal y como se estableció supra, la jurisprudencia ha establecido que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, domingos trabajados, pagos extraordinarios, etc., debe ser probado, nada de esto probó el demandante, estimándose improcedente su reclamación.
CANCELAR DIFERENCIA DIAS DOMINGOS TRABAJADOS:
El demandante no manifestó, en el libelo de la demanda, que hubiese trabajado algún domingo, si lo hubiese hecho ha debido probarlo, cosa que no hizo, por lo tanto, se declara improcedente su reclamación
PAGO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE HORAS SEMANALES:
Asume el Tribunal que deben ser horas de sobretiempo, porque el demandante nada dice en el libelo acerca de esta reclamación, que es imprecisa, general, sin especificar siquiera el motivo del cobro del concepto reclamado, si son horas de sobretiempo las que causan esta reclamación, ha debido probar, el demandante, que las trabajó, tal y como reiteradamente lo ha expresado el Tribunal en esta sentencia<, si es cualquier otro el motivo, con más razón debió manifestarlo, y probarlo, el demandante: Ante el limbo, desinformación, e inmotivación, en el que se encuentra el Tribunal en la presente reclamación, la declara improcedente.
PAGO POR CONCEPTO DE TIEMPO PERFECTO:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
16.- AL CIUDADANO JESUS DANIEL HERNANDEZ MARTINEZ:
LA SUMA DE NOVECIENTOS TRIENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 932.689.38), por los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD (ART.666 L.O.T): DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 294.618,75).
Son quince (15 días) a razón de Bs. 19.641,25 por día, según lo dispuesto en el literal a., del parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo
INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: UN MIL SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.060,63).
La antiguedad no genera intereses, por cuanto es producto del pertinente artículo de la Ley, generada al finalizar la relación de trabajo, sin embargo, si produce intereses de mora, como se determina, a posteriori, en la presente sentencia.
VACACIONES FRACCIONADAS: SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 73.654,69).
Siguiendo lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días por año, 1,25 días por mes, por tres (3) meses, son tres con setenta y cinco (3,75) días, a razón de Bs. 19.641,25 de salario diario.
UTILIDADES: SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 73.654,69).
Son 15 días por año, 1,25 días por mes, por tres (3) meses, totalizando tres con setenta y cinco (3,75) días, a razón de Bs. 19.641,25 de salario diario., en concordancia con lo establecido en el artículo 175 eiusdem, ya que lo contemplado en el artículo 174 corresponde a los montos, mínimo, y máximo, que deberá pagar el patrono al trabajador, cuando declare beneficios líquidos, en el caso que nos ocupa no hay mención alguna a que la demandada hubiese hecho tal declaración.
ARTICULO 125 INDEMNIZACION T-S: CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 196.142,50)
Ya que el patrono no desvirtuó la pretensión del demandante en lo relativo al despido injustificado, procede el pago de lo contemplado en el numeral 1. del artículo 125 eiusdem, correspondiéndole al demandante 10 días, a razón de Bs. 19.642,50 diarios.
INDEMNIZACION PREAVISO: DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.294.618,75)
Atendiendo a lo dispuesto en el literal a. del artículo 125 eiusdem, son quince (15) días, a razón de Bs. 19.641,25 diarios
PAGO POR CONCEPTO DE DOTACION B/B:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
PAGO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SABADOS TRABAJADOS:
El demandante no especifica ni los sábados días, ni por qué reclama esta diferencia, que no expuso en su libelo, tal y como se estableció supra, la jurisprudencia ha establecido que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, domingos trabajados, pagos extraordinarios, etc., debe ser probado, nada de esto probó el demandante, estimándose improcedente su reclamación.
PAGO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE DOMINGOS TRABAJADOS:
El demandante no manifestó, en el libelo de la demanda, que hubiese trabajado algún domingo, si lo hubiese hecho ha debido probarlo, cosa que no hizo, por lo tanto, se declara improcedente su reclamación.
PAGO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SALARIOS DIARIO:
El demandante no especifica a que salario se refiere, ya que en su libelo nada dice acerca de estos salarios supuestamente dejados de percibir, o de esta diferencia de salarios, no especifica días, ni asoma algún indicio que haga presumir esta falta de pago, razón por la cual se declara improcedente su reclamación.
PAGO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE HORAS SEMANALES:
Asume el Tribunal que deben ser horas de sobretiempo, porque el demandante nada dice en el libelo acerca de esta reclamación, que es imprecisa, general, sin especificar siquiera el motivo del cobro del concepto reclamado, si son horas de sobretiempo las que causan esta reclamación, ha debido probar, el demandante, que las trabajó, tal y como reiteradamente lo ha expresado el Tribunal en esta sentencia<, si es cualquier otro el motivo, con más razón debió manifestarlo, y probarlo, el demandante: Ante el limbo, desinformación, e inmotivación, en el que se encuentra el Tribunal en la presente reclamación, la declara improcedente.
PAGO POR CONCEPTO DE TIEMPO PERFECTO:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
PAGO POR UTILES ESCOLARES:
La Ley Orgánica del Trabajo no prevé este beneficio a favor de los trabajadores, el beneficio reclamado no está fundamentado en ley o contratación alguna, y el demandante no probó gozar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ni estar amparado por alguna otra Convención Colectiva de Trabajo.
En relación del pago del ajuste de salarios mínimos que sucedan con respecto de los trabajadores de la construcción, y a el pago de los montos y conceptos que correspondan conforme a derecho relativos a todos aquellos beneficios que en materia de trabajadores de la construcción, no hayan sido solventados por los patronos accionados, reclamados por los demandantes en los numerales 2 y 3, respectivamente, del Petitorio, los actores no mencionaron en su libelo que gozaran de alguna Convención Colectiva de Trabajo, que estuviesen afiliados a Sindicato alguno, menos aún lo probaron, razón por la cual se declara improcedente dichas solicitudes. Y así se decide.
Atendiendo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a los co-demandados al pago de los intereses de mora sobre las cantidades mandadas a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela. Y así se decide
Se acuerda la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, por un perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, desde la admisión de la demanda, hasta la decisión definitivamente firme de la sentencia, a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. . Y así se decide
No hay condenatoria en costas, ya que los co-demandados no fueron totalmente vencidos. Y así se decide.
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los veinticuatro (24) días del Mes de octubre del Año 2006.
El Juez,
DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
La Secretaria,
ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 horas de la tarde.
La Secretaria,
EXPEDIENTE Nº CTCJ- 192-06
JFMN/BC
“1806-2006 Año Bicentenario de la Expedición Revolucionaria del Generalísimo Francisco de Miranda”
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