REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Veintiséis (26) de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: CTCJ-88-2005

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.283.915

Apoderados Judiciales: IBELICETH CARPIO VILLARREAL, MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, y JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 66.467, 33.408, y 101.374

PARTE DEMANDADA: CORPORACION INVERCANPA S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1989, bajo el N° 65, Tomo 45-A, Segundo

Apoderados Judiciales: MIGUEL RIANI ARMAS, MANUEL MIGUEL DELGADO, y ALI JOSE VERENZUELA MARIN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 21.400, 24.242, y 61.527

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 20 de noviembre del año 2003, por el ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.283.915, asistido por la abogada EVARISTA GRACIELA GARRIDO, contra la empresa CORPORACION INVERCANPA S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1989, bajo el N° 65, Tomo 45-A, Segundo, la cual es admitida en fecha 24 de noviembre del año 2003, ordenándose la citación de la sociedad mercantil CORPORACION INVERCANPA S.A., en la persona de su Jefe de Personal, el ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ. Cumplidos los trámites procesales, y realizado el estudio del presente expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal, una vez revisado y analizado el expediente, procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:


DE LA DEMANDA

Narra, el demandante, en su escrito libelar, que en fecha 01 de enero del 1997 comenzó a prestar sus servicios personales para le empresa CORPORACION INVERCANPA S.A., señalando que día 31 de enero del año 2003, fue despedido injustificadamente por su patrón, manifestando que al inicio de su relación laboral devengaba un salario de Bs. 8.333,33 diarios, y que para la fecha de su despido era de Bs. 11.076,39 diarios.
Expone que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Calabozo, y que la empresa le entregó una hoja de liquidación por la cantidad de Bs. 3.698.042,09), a la cual le restó la suma de Bs. 3.128.517,36, entregándole la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 569.524,73), cuando estima le corresponde la suma de Bs. 16.860.237,85.
Expresa, el demandante, que imposible como ha sido el cobro de sus prestaciones sociales, no le queda otra alternativa que ocurrir al Tribunal para ejercer las reclamaciones laborales pertinentes, que le han sido negadas, yu procede a demandar a la empresa CORPORACION INVERCANPA S.A., para que le pague las cantidades de dinero que por los conceptos determinados, explana en su libelo
.
DE LA LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA

Planteada la controversia y trabada la litis, se tiene como legitimado activo al ex-trabajador demandante.
En cuanto a la legitimada pasiva, lo es la sociedad mercantil CORPORACION INVERCANPA S.A., salvo prueba en contrario que desvirtúe tal cualidad

DE LA CONTESTACION

El 04 de mayo del año 2004, el Abogado MIGUEL JOSE RIANI ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION INVERCANPA S.A., dio contestación a la demanda, admitiendo la relación de trabajo, y tácitamente, el tiempo de servicio, negando y contradiciendo que el demandante hubiese sido despedido injustificadamente, alegando que renunció, negando, también, y contradiciendo, los montos reclamados por éste, por los diferentes conceptos laborales, manifestando, en unos casos, que no se ajustan a lo establecido en la ley, y que los pagos que la misma acuerda, le fueron cancelados al demandante en su oportunidad, y en otros casos, que no le corresponden, por haber renunciado, o por no tener más de cincuenta (50) trabajadores.

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos expuestos en el capitulo anterior, siendo indubitable la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de duración de la misma, la controversia queda planteada en torno a determinar si el demandante fue despedido injustificadamente, si le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, y el salario devengado.
Establece, quien decide, de acuerdo a la forma en la cual quedo planteada la controversia, que en el caso que nos ocupa, la carga probatoria, conforme a la reiterada jurisprudencia patria, la tiene la demandada, por los nuevos hechos alegatos, pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, renuncia, y salario, del demandante, en los cuales se fundamenta para rechazar las pretensiones de este.
DE LAS PRUEBAS

El abogado ALI J. VERENZUELA MARIN, apoderado de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos, y consignó documentación, y luego, en escrito complementario, promovió dos (02) testigos.
La Abogada EVARISTA GRACIELA GARRIDO, apoderada de la parte demandante, ratificó las actas procesales favorables a su representado, promovió seis (06) testigos, y prueba de informes, consignó documentación, y solicitó la exhibición de documentos.
El demandante, asistido por la abogada EVARISTA GRACIELA GARRIDO, desconoció la firma de la documentación presentada por la parte demandada inserta a los folios, del cuarenta y cuatro (44), al cincuenta y dos (52).
El Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas, tanto por la parte demandada, como por la parte demandante, a excepción de la prueba de informes promovida por esta última, decisión que fue apelada, declarándola con lugar el Tribunal Superior, ordenando su evacuación.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

A las pruebas documentales promovidas por la parte demandante se les valora así:
El documento que marcado “A”, consignó con el libelo de la demanda, que riela al folio tres (03), es una hoja de cálculo, emitida de la Sub Inspectoría del Trabajo de Calabozo, que nada aporta a la solución de la litis, por contener datos aportados solo por el trabajador, por lo que no se le otorga algún valor probatorio. Y así se decide.
El documento marcado “B”, folio cuatro (04), es una fotocopia ilegible, no otorgándose valor probatorio alguno. Y así se decide.
El documento que riela al folio cinco (05), es un acta que nada aporta a la solución del caso que nos ocupa, con la cual no se puede probar que la empresa demandada hubiese sido citada para dicho acto, razón por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
Al acta que riela, en copia simple, a los folios seis (06), y siete (07), no impugnada, ni desconocida en su contenido y firma, por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, sobre la presencia de las partes ante el Órgano Administrativo del Trabajo, y sobre la posibilidad de buscar una solución al conflicto, mediante consulta a instancias superiores de la empresa. Y así se decide.
Al documento que riela, original, al folio ocho (08), no impugnado, ni desconocido en su contenido y firma, por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, sobre el pago contenido en el mismo. Y así se decide.
El documento inserto al folio cincuenta y cinco (55), nada aporta a la solución del caso que nos ocupa, con el que no se puede probar la existencia de un consorcio empresarial, del cual fuese parte la demandada, en vista de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
El documento inserto a los folios, del cincuenta y seis (56), al sesenta y uno (61), que el demandante identifica como marcadas “B”, en su escrito de promoción de pruebas, nada aporta a la solución del caso que nos ocupa, con el cual no se puede probar, como lo pretende el demandante, que la parte demandada tuviese más cincuenta (50) trabajadores. Y así se decide.
El informe requerido al Banco Provincial, que riela al folio doscientos dos (202), cuya respuesta se encuentra en el folio doscientos cuatro (204), no permite al Tribunal determinar el número de trabajadores al servicio de la demandante, debido a que el Banco requerido no maneja el número de empelados de la empresa que perciben pagos, porque “la Empresa maneja el pago de nómina de su personal a través de esta Institución, mediante un Sistema de abonos automáticos que se procesa directamente desde la empresa. Por lo que el informe en mención resulta inútil. Y así se decide.
El informe solicitado a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en Calabozo, inserto al folio doscientos seis (206), cuya respuesta riela al folio doscientos ocho (208), no señala el número de trabajadores al servicio de la demandante, haciéndolo inútil. Y así se decide.
El informe solicitado a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en Valencia, estado Carabobo, según oficio inserto al folio doscientos once (211), cuya respuesta riela al folio doscientos dieciséis (216), nada aporta a la solución de lo solicitado, al señalar que las empresas cuya filiación se requiere no aparecen inscritas según el índice alfabético llevado por dicha Caja Regional del Centro, haciéndolo inútil. Y así se decide.

Los documentos producidos por la parte demandada, son valorados así:
El documento, que en fotocopia, riela al folio treinta y cuatro (34), no es apreciado, por haber sido impugnado, y porque la parte que lo promovió no presentó su original. Y así se decide.
A los documentos que rielan a los folios, del cuarenta y cuatro (44), al cincuenta y dos (52), no se les otorga valor probatorio alguno, por haber sido desconocida su firma, sin que la parte promovente hubiese solicitado la prueba de cotejo, para probar su autenticidad. Y así se decide.
A la deposición de los testigos ANGEL RAFAEL HERRERA, ROGELIO GIMENEZ, y FRANK REINALDO APONTE, se les otorga pleno valor probatorio por ser contestes sus declaraciones del despido injustificado del demandante. Y así se decide.
La declaración del testigo JOSE GREGORIO OSTO ORTEGOZO, no es tomada en cuenta por el Tribunal, por ser un testigo referencial. Y así se decide.
Lo declarado por los testigos ORLANDO RAFAEL MARTINEZ, y ALEXANDER JOSE LOPEZ, no es apreciado por el Tribunal, al calificarlos como empelados de dirección, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Solamente la parte demandante presentó informes, que al ser analizados nada aportaron a la solución de la litis Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la oportunidad, modo y forma de la contestación de la demanda en el proceso laboral, así como la Inversión de la Carga de la Prueba, y cuales de los hechos alegados por los actores se tendrán por admitidos, de conformidad con el mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, en Sentencia del 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció:
“De lo anterior se infiere que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de su rechazo, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”
De manera que aplicando lo dispuesto en la Sentencia previamente señalada, la contradicción pura y simple de los hechos no es suficiente para enervar los efectos de la acción, se requiere que las alegaciones del actor sean desvirtuadas en la secuela del procedimiento, sin lo cual no será posible para el demandado obtener un pronunciamiento favorable, debido a que su carga probatoria se origina de la indebida determinación de los fundamentos para rechazar la demanda, siendo necesario que la parte demandada enerve la pretensión incoada en su contra, haciendo contraprueba de los hechos afirmados por la parte demandante. Y así se decide.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada negó y contradijo que el demandante hubiese sido despedido injustificadamente, manifestando que éste había renunciado en fecha 01 de enero del 2003, y negando y contradiciendo que le debiese las prestaciones sociales, las vacaciones vencidas, bonificación especial, intereses sobre fideicomiso, salarios retenidos, utilidades, indemnización por tiempo de servicio, y cesta ticket, porque se los había cancelado, o que algunos conceptos reclamados no le correspondían, por haber renunciado, alegatos que constituyen hechos nuevos, que tiene la obligación de probar. Y así se decide.
Por lo que respecta a la renuncia del demandante, la demandada no logró probarla, ya que los documentos promovidos por ella para hacerlo, fueron desestimados, porque habiendo sido desconocida la firma, no promovió la prueba de cotejo, para probar su autenticidad, conforme lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, y porque, siendo posible el cotejo, no procedía la prueba de testigos, no enervando la pretensión del demandante, incumpliendo así con su obligación de hacerlo. A lo anteriormente expuesto debe adminicularse, que tres de los testigos promovidos por la parte demandante fueron contestes, al declarar que este fue despedido. De conformidad con la doctrina y jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se tiene como cierto el hecho alegado por la parte demandante en su libelo, en cuanto a su despido, y se le declara como injustificado, estableciéndose como fecha del mismo, el 31 de enero del año 2003. Habiendo admitido la parte demandada la fecha de inicio de la relación de trabajo, establecida como ha sido la fecha de su terminación, se determina en seis (06) años, y un (01) mes, su tiempo de duración Y así se decide.
Siendo incontrovertida la relación de trabajo, establecida su duración, y la causal de despido, debe el Tribunal determinar el salario que devengaba el demandante durante la relación de trabajo, para lo cual ocurre al libelo de la demanda en el que la parte demandada señala en Bs. 8.333,33 su salario diario, para el inicio de su relación laboral, salario que la parte demandada no niega, ni contradice, por lo que se tiene como cierto dicho monto salarial, desde el 01 de enero del año 1997, hasta el 31 de diciembre del año 2002. Y así se decide.
Visto que el demandante señaló que a la fecha de despido recibía un sueldo de Bs. 11.076,39 diarios, que la parte demandada no niega, ni contradice, y no habiendo prueba alguna que enerve esta afirmación del demandante, y por no haber documento demostrativo de su pago en meses anteriores al del despido del demandante, el Tribunal declara, que el demandante recibió como pago, en el mes de enero del año 2003, la cantidad de Bs. 11.076,39 diarios. Y así se decide.
Incontrovertida la relación de trabajo, establecida su duración, la causal de despido, y los salarios que devengaba el demandante, debe el Tribunal comprobar, si el pago de las prestaciones sociales, y demás conceptos laborales, hecho por la demandada al demandante, admitido, y recibido por éste, se encuentra ajustado a lo señalado en nuestro ordenamiento legal sustantivo, y luego calcular lo que corresponde al demandante por el despido injustificado. Y así se decide.
A los fines de determinar la procedencia del pago de lo reclamado por el demandante, y su conformidad con la ley, y el monto que debe recibir el demandante por haber sido despedido injustificadamente, una vez analizado el Petitorio del demandante, pasa el Tribual a decidirlo bajo los siguientes términos:
El Tribunal declara procedente el reclamo que por ANTIGÜEDAD, fundamentado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, formula el demandante en el ordinal PRIMERO del libelo. Sin embargo, ya que consta en autos que la demandada le canceló, al demandado, parte de las mismas, en la dispositiva del fallo se calculará el monto de lo que resta, y debe cancelar, la demandada al demandante, por este concepto. Y así se decide.
Por cuanto no consta en autos que la demandada hubiese cancelado al demandante sus vacaciones, el Tribunal declara procedente el reclamo que por VACACIONES VENCIDAS, fundamentado en el artículo 219 eiusdem, formula el demandante en el ordinal SEGUNDO del libelo. En la dispositiva del fallo se calculará el monto de lo que debe cancelar la demandada al demandante. Y así se decide.
Visto que no consta en autos que la demandada hubiese cancelado al demandante su bono vacacional, el Tribunal declara procedente el reclamo que por BONIFICACION ESPECIAL, fundamentado en el artículo 223 eiusdem, formula el demandante en el ordinal TERCERO del libelo. En la dispositiva del fallo se calculará el monto de lo que debe cancelar la demandada al demandante. Y así se decide.
El Tribunal declara improcedente el reclamo que por INTERESES DE FIDEICOMISO formula el demandante en el ordinal CUARTO del libelo, ya que consta en autos, en el documento consignado por el propio demandante, el cual riela al folio ocho (08), que la demandada le canceló dicho concepto, por la cantidad reclamada. Y así se decide.
En relación a lo solicitado por el demandante en el ordinal QUINTO del libelo, el Tribunal declara improcedente el pago de SALARIOS RETENIDOS, ya que el demandante no especifica, ni fundamenta, su procedencia, su razón de ser. Y así se decide,
El Tribunal declara procedente el reclamo que por UTILIDADES, fundamentado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, formula el demandante en el ordinal SEXTO del libelo, debido a que, no consta en autos que la demandada hubiese cancelado al demandante, lo correspondiente a este concepto. En la dispositiva del fallo se calculará el monto de lo que debe cancelar la demandada al demandante. Y así se decide.
Declarado como injustificado el despido del demandante, y ya que no consta en autos que la demandada hubiese cancelado al demandante el concepto reclamado, el Tribunal declara procedente el reclamo que por INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO, fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo, formula el demandante en el ordinal SEPTIMO del libelo. En la dispositiva del fallo se calculará el monto de lo que debe cancelar la demandada al demandante por este concepto. Y así se decide.
Declarado como injustificado el despido del demandante, y ya que no consta en autos que la demandada hubiese cancelado al demandante el concepto reclamado, el Tribunal declara procedente el reclamo que por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo, formula el demandante en el ordinal OCTAVO del libelo. En la dispositiva del fallo se calculará el monto de lo que debe cancelar la demandada al demandante. Y así se decide.
En relación a lo solicitado por el demandante en el ordinal NOVENO del libelo, el Tribunal declara improcedente el pago de CESTA TICKET, ya que el demandante no probó que la demandada tuviese más de cincuenta (50) trabajadores Y así se decide,
El Tribunal declara procedente el reclamo que por INTERESES DE LA ANTIGUEDAD, fundamentado en el artículo 108, tercer (segundo) aparte, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, formula el demandante en el ordinal DECIMO TERCERO del libelo. En la dispositiva del fallo se calculará el monto de lo que debe cancelar la demandada al demandante por este concepto, teniéndose en cuenta que la demandada canceló, al demandante, parte de dichos intereses, según lo establecido supra. Y así se decide.
El Tribunal declara improcedente el reclamo que por INTERES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, formula el demandante en el ordinal DECIMO CUARTO del libelo, por repetitivo, estos intereses, los del fideicomiso, reclamados en el ordinal cuarto, y los de la antiguedad, reclamados en el ordinal décimo tercero, son un mismo concepto. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.283.915, en contra de la empresa mercantil CORPORACION INVERCANPA S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1989, bajo el N° 65, Tomo 45-A, Segundo, y la condena a pagar, al ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, ya identificado, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.944.201,86), cantidad esta a la que se debe restar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.128.517,36), por concepto de préstamos, anticipo de prestaciones sociales, y de vacaciones, recibidos, y reconocidos por la parte demandada, ordenando a la parte demandada, CORPORACION INVERCANPA S.A., ya identifica, que pague, a la parte demandante, JOSE RAFAEL MARTINEZ, ya identificado, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.815.684.50, por los conceptos detallados a continuación:

ANTIGÜEDAD:

CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 165.872,92)
Son 350 días, así: 15 días del año 97, 62 días del año 98, 64 días del año 99, 66 días del año 00, 68 días del año 01, y 70 días del año 02, para un total de 345 días, a razón de Bs. 8.842,59 diarios de salario diario integral, según lo decidido supra, para un monto de Bs. 3.050.693,55; y 5 días del año 2003, a razón de Bs. 11.753,28 diarios de salario integral, según lo señalado por el demandante, para un total de Bs. 58.766,40, de acuerdo al artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, que suman la cantidad de Bs. 3.109.459,95, a los que se resta la cantidad de Bs. 2.943.587,03, cancelada por la demandada, y recibida, según lo manifestado por la parte demandante, para un total de Bs. 165.872,92

VACACIONES VENCIDAS:

DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 232.604,19)
Según lo reclamado por el demandante, que, una vez hechos los cálculos correspondientes, estima el Tribunal ajustado a derecho.

BONIFICACION ESPECIAL:

CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 143.993,07)
Según lo reclamado por el demandante, que, una vez hechos los cálculos correspondientes, estima el Tribunal ajustado a derecho.

UTILIDADES:

SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 664.583,40)
Según lo reclamado por el demandante, que, una vez hechos los cálculos correspondientes, estima el Tribunal ajustado a derecho.

INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO:

UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.661.458,50)
Según lo reclamado por el demandante, que, una vez hechos los cálculos correspondientes, estima el Tribunal ajustado a derecho.

INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO:

SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 664.583,40)
Según lo reclamado por el demandante, que, una vez hechos los cálculos correspondientes, estima el Tribunal ajustado a derecho.
.
INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD:

UN MILLON CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.411.106,38)
Calculados así: Bs. 2.078.494,70, que debió pagar la demandada al demandante hasta el 31 de enero del año 2003, cantidad a la cual se le restan los Bs. 754.455,06 que efectivamente le canceló, y que recibió el demandante, resultando la cantidad de Bs. 1.324.039,64, más Bs. 87.066,74, correspondiente a los intereses generados desde el 1° de febrero del año 2003, hasta el 30 de junio del año 2006. La determinación se hace tomando la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, de Bs. 165.872,92, que la demandada quedó a deber al demandante desde febrero del año 2003.

SEGUNDO:

Atendiendo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a los co-demandados al pago de los intereses de mora sobre las cantidades mandadas a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela excluyendo, dentro de ese lapso, aquellos casos en los que la causa ha sido suspendida por motivos no imputables a las partes. Y así se decide


TERCERO:

Se acuerda la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, por un perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, desde la admisión de la demanda, hasta la decisión definitivamente firme de la sentencia, a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo, dentro de ese lapso, aquellos casos en los que la causa ha sido suspendida por motivos no imputables a las partes, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

CUARTO:

No hay condenatoria en costas, ya que la parte demandada no fue totalmente vencida

De conformidad con lo establecido en el Articulo 247 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Publicación de la presente Sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. A los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).


EL JUEZ

DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CARRILLO


En la misma fecha, y previo el anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 horas de la tarde.

La Secretaria,



Expediente N° CTCJ- 88-2005
JFMN/BC


“1806-2006 Bicentenario de la Expedición Revolucionaria del Generalísimo Francisco de Miranda”