REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º


Compete a este Tribunal Primero de Control Circunscripcional, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la Audiencia celebrada el día de hoy, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 522 numeral 2 y 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado MONTILLA FRANCO JORGE RENE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 03-11-74, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Del Valle Franco (v) y de Rene Montilla (v), residenciado en la Cuarta Calle N° 3, El Mirador del 23 de Enero, teléfono 0414-2726054 y titular de la cédula de identidad N° V- 12.639.001, acudió de manera voluntaria al Tribunal en virtud del auto de detención librado en su contra, en fecha 02 de mayo de 1996, por el extinto Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, audiencia en la cual el Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio DR. JORGE RENE MONTILLA FRANCO, como titular del ejercicio de la acción penal, solicitó a este Tribunal medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, encontrándose el imputado debidamente asistidos por los defensores privados DRES. MARÍA MERCEDES RAMÍREZ LINAREZ y JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA.

IMPOSICIÓN DEL AUTO DE DETENCIÓN

Antes de iniciar la audiencia el Tribunal impuso al imputado del auto de detención librado en su contra, así como de los hechos objeto del proceso y al otorgarle la palabra manifestó lo siguiente: “Yo no sabia que tenia un auto de detención, me di cuenta hace un mes, que se me perdieron los documentos y los fui a sacar, ahí me informaron del problema legal, me dirigí a mis abogados, y ellos me informaron que el hecho ocurrió en el año 1992, ahí me acorde del caso ya que Héctor y yo habíamos crecidos juntos, éramos compañeros inseparables aun mantengo la amistad con su familiares, a veces yo me quedaba en la casa de él o él se quedaba en la mía, ese día el se quedo durmiendo en mi casa porque íbamos a jugar atari, el llevo un arma consigo y me la mostró, yo la tome para verla y se me acciono el arma, utilice todos los medios posibles para ayudarlo y eso fue lo que sucedió me di cuenta que falleció y entonces mantengo ese dolor en mi mente, nunca había pasado por esto en la familia, mi amigo era mi hermano del alma, es todo”.

Así las cosas se le otorgó la palabra a la defensa a los fines de que ejerciere el recurso que considerare pertinente, alegando lo siguiente: “Visto como ha sido impuesto del auto de detención dictado en fecha 02-05-1996, luego de haber sucedió pasado 5 años le dictaron auto detención, mi defendido desconocía, es por ello que se ventila por hoy, se esta colocándose a derecho a los efectos de solventar la situación jurídica, se esta ejecutando el auto de detención, solicita de conformidad con el principio libertad, articulo 9 y articulo 8 la presunción de de inocencia, solicito se le conceda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la que el tribunal considere, hasta que el fiscal presente el acto conclusivo correspondiente, es todo”.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia, expuso: “Buenas tardes a todos los presentes en esta audiencia, habida cuenta que este Tribunal, ejecutó el auto de detención, donde el extinto Juzgado undécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 02-05-1996, le había decretado, la detención judicial, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente para la fecha: de la revisión efectuada a las actas procesales, quien aquí invoca la parte de buena fe, observa que no hay suficientes elementos de convicción para estar en presencia del delito calificado por el extinto Tribunal, se evidencia de las declaraciones que existen en actas son referenciales mas no presencial, manifiestan que ellos eran amigos aunado a las pruebas técnicas que constan en autos, quien aquí representa al Ministerio Público pudiese no adoptar la precalificación dada y pudiera estar presente en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en al artículo 411 del precitado Código Penal, en virtud de ello solicito respetuosamente decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en los ordinales 3 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Igualmente solicito que las presentes actuaciones sean remitidas en el lapso de ley a este Despacho Fiscal a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente, puesto que se hace necesario la práctica de diligencias, es todo”.

Acto seguido nuevamente se le impone al imputado del precepto constitucional y sus derechos, así como de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó lo siguiente: “Yo lo que quiero decir que me siendo mal por lo que sucedió si pudiera devolverle a la familia a mi amigo lo haría, no tuve intención de causarle algún daño, es todo”.
Seguidamente toma la palabra la defensa quien expuso: “oída la exposición realizada por mi defendido, así como la del Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la defensa ratifica la solicitud y se adhiere a la solicito realizada por la vindicta pública. Así mismo solicito se oficie a SIIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de dejar sin efecto la orden que pesa en su contra, es todo”.


CAPITULO II
DEL DERECHO

De la revisión de las actas procesales se desprende que en el presente caso se inició el 13 de noviembre de 1992, pues cursa en autos trascripción de novedades, en la que se deja constancia de que se recibió por parte del funcionario Ruben Díaz adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial actual Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas información del ingreso de un ciudadano sin signos vitales al hospital periférico de Catia.

Practicadas todas y cada una de las diligencias de investigación, en fecha 23 de noviembre de 1992, el expediente fue recibido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal.

En fecha 02 de mayo de 1996, se libró auto de detención en contra del ciudadano Jorge René Montilla Frando, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.639.001, así como requisitoria de fecha 03 de mayo de 1997, así como órdenes de captura en las siguientes fechas 02.05.1996, 27.04.2000, 04.07.2000, 18.01.2001 y 05.10.2001.

De la revisión de las actas se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito que el Ministerio Público ha precalificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, el hecho objeto de proceso ocurrió en fecha 13 de noviembre de 1992, si bien es cierto han transcurrido trece (13) años y once (11) meses, resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 eiusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión del hecho punible. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos, este Juzgador observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, toda vez que el imputado de autos ha comparecido de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, es decir, se encuentra presto a afrontar el proceso que se le sigue, por lo que este Tribunal acuerda a favor del ciudadano MONTILLA FRANCO JORGE RENE, las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mencionado ciudadano presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, así mismo se le impone la obligación de presentarse ante el Ministerio Público las veces que se le requiera. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anteriormente considera, quien con tal carácter suscribe, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público a los fines de que estudie y analice las circunstancias del caso, con el objeto de que presente el acto conclusivo correspondiente, en consecuencia se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que quien decide considera que el Ministerio Público debe evaluar las circunstancias del caso con el objeto de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. TERCERO: Declara CON LUGAR la solicitud de las partes en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del imputado MONTILLA FRANCO JORGE RENE, de conformidad con los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. CUARTO: En virtud de la presente decisión se acuerda remitir la presente causa en su estado original a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que presente el acto conclusivo a que haya lugar.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión y remítase la presente causa en estado original en su oportunidad legal. En Caracas a los 11 días del mes de octubre de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA

ABG. LEONILDA ROJAS
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA

ABG. LEONILDA ROJAS
Exp. 1C-194-02
IMAF/iaf