REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

Caracas, 03 de octubre de 2006
196º y 147º

CAUSA N° 8J-345-05.-

Corresponde a quién suscribe, pronunciarse solo en cuanto a su aseguramiento para el presente proceso seguido en contra del acusado de autos, ciudadano DORIAN ROMERO, en el que se le imputa únicamente la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y del estudio de las actuaciones se observa lo siguiente:
PRIMERO

En fecha 04 de marzo de 2005, se efectuó la aprehensión del ciudadano DORIAN ROMERO, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía de Caracas, dejándose constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, en Acta Policial cursante al folio tres (03) de la primera pieza de la causa.

Cursa a los folios diez (10) al catorce (14) de la primera pieza del expediente, Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, llevada a cabo ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que la Fiscal Sexagésima Tercera (63º) Encargada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, precalificó los hechos presuntamente desplegados por el ciudadano DORIAN ROMERO, como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que el órgano jurisdiccional antes mencionado decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estar llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 1º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de abril de 2005, fue incoado escrito de Acusación contra el ciudadano DORIAN ROMERO, en el que imputo la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, celebrándose la Audiencia Preliminar correspondiente en fecha 30 de mayo de 2005, en la que se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano DORIAN ROMERO y en tal sentido, cursa a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84) de la primera pieza de la causa, el correspondiente auto de apertura a Juicio.

En fecha 16 de junio de 2005 ingresan las presentes actuaciones por vía de distribución a este Juzgado, dictando el respectivo auto de entrada al expediente y en fecha 09 de febrero de 2006, este Juzgado acordó decretarle al ciudadano DORIAN ROMERO, medida cautelar sustitutiva de libertad con fianza personal, fianza que hasta la presente fecha no se ha constituido, en virtud que en fecha 07 de marzo de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual no fue acordada la constitución de los fiadores presentados por cuanto los recaudos consignados no cumplían los requisitos exigidos por este Despacho para su constitución.
SEGUNDO

Quien suscribe, en precedentes decisiones ha sostenido:

“Obedeciendo al desarrollo de los principios de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que consagra en su artículo 7 numeral 5° que toda persona detenida “tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”…(omisis)…; la fianza como medida cautelar sustitutiva constituye la garantía genérica, lo específico y derivado de ella son: la caución económica o real y la caución personal.

A los fines de no mantener indefinidamente en el tiempo la detención del acusado DORIAN ROMERO, en detrimento de su derecho fundamental a ser juzgado dentro de un plazo razonable y de no ser así, ser puesto en libertad condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

Hay medidas cautelares ostensiblemente incumplibles y otras que tal calificativo solo deviene al confrontarlo con las reales posibilidades del sub-judice y su entorno para satisfacerlas.

En el presente caso, se observa la imposibilidad de satisfacer la fianza exigida, pues de la decisión emitida por éste Tribunal en su oportunidad, rechazando los fiadores que consignaron la documentación pertinente, pero en lo equivalente a las unidades tributarias no devengaban la cantidad de treinta (30) unidades tal y como lo estableció el Tribunal en decisión de fecha 09 de febrero de 2006.

En éste orden de ideas ha de concluirse que en efecto, la fianza exigida hasta la presente etapa del proceso es de ostensible incumplimiento, por superar incluso el parámetro de referencia sin que se esté en presencia del caso de excepción relativo o la acreditación de la especial capacidad económica del obligado o la magnitud del daño causado que hagan procedente traspasar el límite superior previsto en la ley.

Ahora bien la anterior declaratoria debe conducir inexorablemente a la sustitución de la medida cautelar de fianza por la presentación periódica del acusado cada ocho (8) días, prohibición de frecuentar grupos delictivos ni con cualquiera de sus integrantes que frecuenten la zona donde vive e integrarse al régimen laboral.

En tal sentido, la libertad del acusado en lo que respecta a ésta causa quedará sujeta al compromiso del mismo en presentarse ante éste Juzgado cada ocho (8) días, prohibición de frecuentar grupos delictivos ni con cualquiera de sus integrantes que frecuenten la zona donde vive e integrarse al régimen laboral. Y ASÍ SE DELCLARA EXPRESAMENTE.-