REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
Caracas, 04 de octubre de 2006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por la profesional del derecho, ROSA MARITZA LISSANDRELLI, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ADAM JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR y a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la libertad de dicho ciudadano, este Juzgado observa previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha 23 de julio de 2004, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DAVID ANTONIO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, PEDRO ÁNGEL SUÁREZ MOSQUERA y ADAM JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, dada la precalificación jurídica para éste momento procesal, la cual fue de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en los siguientes términos:
“…En este sentido, ciertamente emerge el ilícito penal referido como, de Robo Agravado como precalifico (SIC) la Representante del Ministerio Público, titular de la acción penal en el proceso penal, demostrándose que la misma merece pena privativa de libertad y que hasta la presente fecha no han (SIC) operado su prescripción judicial por considerar que efectivamente la misma por considerar que efectivamente (SIC) la conducta desplegada por los imputados se ajusta a las previsiones de los artículos (SIC) 460 del Código Penal…(omissis)…
En cuanto a la magnitud del daño causado, al Bien Jurídico Tutelado, como es el caso de la Propiedad, toda vez que se trata de un presunto ilícito que es considerado como grave y que contempla el citado Código, como una reacción adecuada del Estado, titular del –ius puniendo-, que tiende a reestablecer el equilibrio lesionado, el orden que ha sido transgredido por constituir un ataque en contra de la propiedad…(omissis)…
En lo que respecta a esta última exigencias (SIC) del Legislador en la norma antes transcrita, observamos que la aplicación excepcional de la Medida de Coerción personal está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria, como lo es en este caso, tiende a lograr de forma mas efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la finalidad del proceso.
Ciertamente de autos se evidencia la presunta comisión del delito de Robo Agravado, ilícito este precalificado por esta Juzgadora y por cuanto se tiene como un hecho grave que va en contra de la sociedad, el Estado esta en la obligación de mantener el equilibrio jurídico; por tanto, se desprende la configuración de los artículos 250 en sus tres ordinales 251, numerales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° parágrafo primero (SIC) todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en virtud del hecho presuntamente cometido y la pena que podría llegarse a imponer, se tiene en cuenta la grave sospecha del peligro de fuga así como influir en el proceso y poner en peligro la investigación para la búsqueda de la verdad de los hechos y la recta aplicación de la justicia.
Por tanto, al observar que se encuentran plenamente satisfechos, los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 250 en sus tres ordinales así como los artículos 251, numerales 2° y 3° parágrafo primero 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que estos supuestos no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia el órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedí mentales (SIC) impuestas por nuestro Ordenamiento Jurídico, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas es mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue; por lo que procedente (SIC) y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide…(omissis)…”.
Así, en fecha 06 de septiembre de 2004, la ciudadana MARÍA LAURA MAGUREGUI, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de Acusación Formal en contra de los ciudadanos DAVID ANTONIO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, PEDRO ÁNGEL SUÁREZ MOSQUERA Y ADAM JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, escrito este en el cual le atribuyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal contenido en el artículo 460 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALEXANDER HIDALGO SEVILLA.
Recibida la comentada Acusación por ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2004, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los referidos ciudadanos, audiencia esta en la que se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos: “…Tercero: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por las defensoras la misma se niega en virtud de que los hechos que la produjeron no han variado, existe hecho punible cuya pena no esta prescrita, existen fundados elementos que hacen presumir de que los mismos hayan sido autores o partícipes del hecho que se investiga y podría existir peligro de fuga y de obstaculización del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2 y 3 y que se pondría (SIC) ver en peligro la Justicia de conformidad con el artículo 252 ordinal 2 ya que podrían influir en la víctima, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS PEDRO SUAREZ MOSQUERA, ADAN RODRIGUEZ SALAZAR y DAVID ANTONIO SANCHEZ MARQUEZ, ampliamente identificados…(omissis)…”.
SEGUNDO
En su escrito, la ciudadana Abg. ROSA MARITZA LISSANDRELLI, expone:
“Ciertamente al momento de realizarse la Privativa de Libertad, como ocurrió en el caso de marras, se deben tener en cuenta las normas en que se fundamentó la decisión del Tribunal, sobre todo los aspectos referidos en la antes señalada norma del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el de obstaculización de la investigación, cuyos supuestos se encuentran específica y concretamente contemplados en los Artículos el (SIC) 251 y 252 eiusdem.
Pero no son estas las únicas normas que deben tomarse en cuenta al momento de adoptarse una decisión de tanta importancia y trascendencia en la cual, se le está restringiendo o cercenando de una forma directa el derecho mas importante y preciado después de la vida, para todo ser humano, como lo es la libertad. A los efectos de tal decisión se deben tomar en cuenta también diversas normas del mismo Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas específica y concretamente, a la posibilidad de que un Juez de la República tome tal determinación.
En primer lugar nos vamos a permitir referirnos a la norma de rango constitucional contenida en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece como principio y derecho constitucional de todo imputado y/o acusado, el ser juzgado el (SIC) libertad. En segundo lugar nos permitimos referir o traer a colación la norma contenida en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…Esta norma trae como principio interpretativo y garantía procesal de todo imputado, que es a su vez desarrollo legal de la norma constitucional antes señalada, la afirmación de libertad, el carácter excepcional de la detención preventiva y la interpretación restrictiva de las normas que consagran la posibilidad de establecer preventivamente la privación o restricción de la libertad o de cualquier otro derecho del imputado. Estos principios interpretativos y garantías procesales de todo imputado, son a su vez ratificados y/o recalcados por el propio Legislador Procesal Adjetivo Penal en los Artículos 243 y 247 del mismo Código Orgánico Procesal Penal..(omissis).
Ahora bien Ciudadano Juez, en aras de garantizar los Principios y Garantías Procesales, establecidas en la Ley, para todos los Ciudadanos incursos en un proceso penal, y en este caso precisamente a los fines de velar por los Derechos de mi representado, está Defensa Técnica muy respetuosamente y formalmente interpone en este acto, EXAMEN Y REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTALES, (SIC) establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…
En virtud de todos y cada unos (SIC) de los alegatos invocados y de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 1, 8, 9, 10 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y el Artículo 44 ordinal1°, 46 ORDINAL 1°, 47 y 49 ordinales 1° y 2°, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal el Examen y Revisión de la medida Judicial Privativa de Libertad…(omissis)… ”.
Ante los alegatos esgrimidos por la Defensa, este Tribunal de Juicio observa:
La procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria y la detención es una de ellas - la más grave- está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso en concreto, los acusados han intervenido en él como autores o partícipes (artículo 250 , numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal), el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las siguientes circunstancias artículo 251 y 252 ejusdem; se refiere al riesgo razonable de que los acusados evadirán el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o peligro grave para la victima.
Con respecto a lo alegado por la accionante en referencia a la proporcionalidad, tal medida procede solo en caso que la calificación admitida por el Juez en Funciones de Control sería admisible la privación de libertad como sanción, como lo es la presunta comisión del delito de Robo Agravado, así se tiene que la declaratoria de la medida judicial privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra de los acusados, implica la aceptación de ese presupuesto. Además, de los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento de los acusados para el debate oral y público.
En éste caso, el Ministerio Público representado por la Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MARÍA LAURA MAGUREGUI, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos DAVID ANTONIO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, PEDRO ÁNGEL SUÁREZ MOSQUERA y ADAM JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión conforme a los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
La prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de la prueba que soporta la acusación y que ha sido recabada en la fase preparatoria, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de los hoy acusados, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia del acusado.
La medida de coerción personal está investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos. Sobre la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, debe precisarse, que esta ampara a los acusados hasta la firmeza de una sentencia condenatoria y se traduce en dos situaciones fundamentales: a) la carga de la prueba de los hechos que se acusan corresponde al órgano acusador, b) el aseguramiento del imputado al proceso es solo un mecanismo instrumental necesario para que éste pueda desarrollarse y por tanto no es pena anticipada.
En suma a lo antes dicho, la presente causa se encuentra en fase de juicio, estando esta Juzgadora en la obligación de garantizar que el mismo se lleve a cabo, y no quede ilusoria la pretensión del Estado.
Así las cosas, para quien aquí decide resulta relevante afirmar que la medida privativa judicial preventiva de libertad es la única medida cautelar, que a Juicio de esta Juzgadora puede garantizar la presencia del acusado en el Juicio Oral y Público en razón de lo cual aunado a las consideraciones anteriormente expuestas, se estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será NEGAR la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado ADAM JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.