REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE JUICIO
ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO UNIPERSONAL
CONTINUACION
En el día de hoy, miércoles dieciocho (18) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que tenga lugar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 15J-346-05, seguida en contra del ciudadano DANIEL MECSA GALARRAGA RAMOS, se constituyó para tal fin en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 3, ala Oeste del Palacio de Justicia, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrado por el ciudadano Juez del Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DR. JOSE MANUEL POLEO CABRERA, la Secretaria Abogado NERY J. ALVAREZ U., y el Alguacil de Sala. Así mismo se deja constancia que en la sala de testigo se encuentra el ciudadano RODRIGUEZ SALAZAR JOSE ANTONIO, promovido por el Representante del Ministerio Público. Acto seguido, dando cumplimiento al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez, solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente juicio, dejando constancia de la presencia de la DR. LINO HIDALGO Fiscal Trigésimo Tercero (33º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acusado DANIEL MECSA GALARRAGA RAMOS, debidamente asistido por su defensor privado JULIO CONDE ALCALA debidamente juramentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo que en la sala de testigo se encuentra el ciudadano RODRIGUEZ SALAZAR JOSE ANTONIO promovido por el Representante del Ministerio Público. De igual manera de se deja constancia que la presente audiencia esta siendo registrada por medio de grabación de voz, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 ejusdem. Verificada como ha sido la presencia de las partes así como los órganos de prueba que han de intervenir en le presente debate se declara ABIERTO EL DEBATE PARA SU CONTINUACION, se les hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior recordándoles y advirtiéndoles a las partes presentes que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será sancionado, se les advierte a las partes que deben tratarse con el debido respeto a su honor y dignidad humana. Se les informa al imputado y al público en general que en la presente audiencia se debatirá unos hechos que revisten carácter penal y por los cuales el Ministerio Público ha formulado acusación en contra de una persona y donde va a tratar durante toda la audiencia mediante la evacuación de los órganos de prueba, destruir la presunción de inocencia del cual está revestido el imputado, al igual el imputado tendrá todo el derecho a defenderse de las acusaciones que le formulen, asimismo se les informa que la presente audiencia se va a regir por los principios y normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se les informó acerca del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los delitos en audiencia. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano Juez, por cuanto no se encuentran presente experto se altera el orden de las pruebas y en tal sentido el ciudadano juez llamó al Primer testigo al Estrado el cual fue ofrecido por el Ministerio Público quien manifestó ser y llamarse RODRIGUEZ SALAZAR JOSE ANTONIO acto seguido se procedió a juramentar al testigo, asimismo se les informó acerca del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los delitos en audiencia y se le dio lectura al contenido del artículo 242 del Código Penal vigente. De inmediato se procedió a interrogarlo acerca de sus datos personales quedando identificado como RODRIGUEZ SALAZAR JOSE ANTONIO venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui de estado civil soltero, de 36 años, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de identidad N° 8.252.297. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los fines que exponga todo lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 132 el Código Orgánico Procesal Penal le cede el derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensor Privado, a los fines de que si consideran pertinente interrogar al acusado quienes ejercieron el referido derecho. Acto seguido por cuanto no se encuentran más testigos en la sala, se altera el orden de las pruebas y de conformidad establecido el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena incorporar por su lectura la prueba documental, de la manera siguiente: 1.- Inspección Ocular N° 119 de fecha 25 de agosto de 2005. 2.- Informe Pericial de fecha 25-08-05, practicado a un alicate y 3.- Avalúo Real practicado a ocho (08) cajas contentiva de de resma de papel. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano juez suspende la audiencia para su continuación para el día viernes 20-10-06 a las diez (10:00 am.) horas de la mañana, y por cuanto se observa que los órganos de prueba que no comparecieron en el día de hoy, fueron debidamente citados por el Tribunal, se ordena en consecuencia que sean conducido por la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del ejusdem. Se declara cerrada la presente audiencia, siendo la una y cuarenta y tres (1:43 a.m.) horas de la tarde. Quedan debidamente notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En el día de hoy, viernes veinte (20) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las once y cuarenta y tres (11: 43 a.m) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que tenga lugar la CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 15J-346-05, seguida en contra del ciudadano DANIEL MECSA GALARRAGA RAMOS, se constituyó para tal fin en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 3, ala Oeste del Palacio de Justicia, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrado por el ciudadano Juez del Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DR. JOSE MANUEL POLEO CABRERA, la Secretaria Abogado NERY J. ALVAREZ U., y el Alguacil de Sala. Acto seguido, dando cumplimiento al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez, solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente juicio, dejando constancia de la presencia de la DR. LINO HIDALGO Fiscal Trigésimo Tercero (33º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acusado DANIEL MECSA GALARRAGA RAMOS, debidamente asistido por su defensor privado JULIO CONDE ALCALA debidamente juramentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que en la sala de testigo se encuentra el ciudadano QUIJADA CADIZ DANIEL HERNESTO promovido por el Representante del Ministerio Público. De igual manera de se deja constancia que la presente audiencia esta siendo registrada por medio de grabación de voz, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 ejusdem. Verificada como ha sido la presencia de las partes así como los órganos de prueba que han de intervenir en le presente debate se declara ABIERTO EL DEBATE PARA SU CONTINUACION, se les hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior recordándoles y advirtiéndoles a las partes presentes que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será sancionado, se les advierte a las partes que deben tratarse con el debido respeto a su honor y dignidad humana. Se les informa al imputado y al público en general que en la presente audiencia se debatirá unos hechos que revisten carácter penal y por los cuales el Ministerio Público ha formulado acusación en contra de una persona y donde va a tratar durante toda la audiencia mediante la evacuación de los órganos de prueba, destruir la presunción de inocencia del cual está revestido el imputado, al igual el imputado tendrá todo el derecho a defenderse de las acusaciones que le formulen, asimismo se les informa que la presente audiencia se va a regir por los principios y normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se les informó acerca del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los delitos en audiencia. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano Juez, por cuanto no se encuentran presente experto altera el orden de las pruebas y en tal sentido el ciudadano juez llamó al Primer testigo al Estrado el cual fue ofrecido por el Ministerio Público quien manifestó ser y llamarse QUIJADA CADIZ DANIEL HERNESTO acto seguido se procedió a juramentar al testigo, asimismo se les informó acerca del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los delitos en audiencia y se le dio lectura al contenido del artículo 242 del Código Penal vigente. De inmediato se procedió a interrogarlo acerca de sus datos personales quedando identificado como QUIJADA CADIZ DANIEL HERNESTO venezolano, natural de Caracas de estado civil casado , de 30 años, fecha de nacimiento 05-07-76, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de identidad N° 13.246.923. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los fines que exponga todo lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 132 el Código Orgánico Procesal Penal le cede el derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensor Privado, a los fines de que si consideran pertinente interrogar al testigo, quienes ejercieron el referido derecho. El Tribunal deja constancia que el ciudadano antes mencionado se retiró de la Sala. Seguidamente el ciudadano Juez visto que no se encuentran más órganos de prueba para su evacuación ordena y anuncia el cierre de la recepción de la pruebas dando paso así de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal a la Discusión Final y Cierre del Debate, recordándole a las partes que no está permitido leer escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencias para ilustrar el criterio del tribunal, in perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria, por lo que seguidamente le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expone:“Como lo manifesté hace unos minutos tanto el Tribunal como el Ministerio Público hizo lo posible para que comparecieran los órganos de pruebas e inclusive con los mandatos de conducción librados a los ciudadanos Antonio Guerrero Argenis Flores y Amilcar Pérez, cuyos testimonios eran esenciales para que esta Representación Fiscal corrobora el hecho que se le imputa al ciudadano MACSA GALARRAGA y por cuanto de los pocos órganos de pruebas que fueron evacuados en esta sala de audiencia, solo quedo acreditado en autos de la existencia de las ocho cajas contentiva de resma de papel y del alicate, sin que se pudiera comprobar que fue el ciudadano MACSA GALARRAGA quien el autor del hecho que nos ocupa y vista la incomparecencia de los órganos de pruebas, pese a las llamadas realizada por esta Fiscalía y haber hablado con los familiares de éstos e informarle que tiene un deber de colaborar con la justicia fue imposible hacerlo comparecer a esta sala de audiencia y al no poder el Ministerio acreditar la culpabilidad del ciudadano MACSA GALARRAGA es por lo que solicito que la presente sentencia sea la Absolutoria . Es todo”. Seguidamente se le cede la Palabra al Defensor Privado a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expone:”Bueno como se pudo evidenciar no quedó establecida la responsabilidad penal de mi defendido, y me adhiero a la solicitud Fiscal, que sea dictada sentencia absolutoria a favor de mi defendido”. concluida las exposiciones del Ministerio Público y la defensa, y visto la solicitud del Ministerio Público no se concede el derecho de réplica ni contrarréplica, acto seguido se le concede el derecho al acusado si tiene a bien manifestar algo y en consecuencia expone: “Primeramente digo que estado primera vez en mi vida que me veo involucrado en un hecho como esto, que en realidad soy inocente, me sirvió a dar importancia a muchas cosas a pensar que nunca hay que confiar en nadie, en hecho que la amistad, el respeto, yo le dije al señor Guerrero que dijera no estaba en el asunto el lo que me dijo que yo quería ser más que él, que él cargo que tenían él era para, a pesar de las cosas yo dije siempre le puse este caso a dios en su mano, no tengo mas nada que decir si no le doy gracias a dios por todo.” Seguidamente la ciudadana Juez declaró el CIERRE DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. Seguidamente la ciudadana Juez pasa a dictar sentencia y lo hace en los siguientes términos: Este Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta: Ciertamente como lo señala tanto el representante del Ministerio Público como la defensa, las pruebas producidas en la oportunidad del Debate Probatorio, resultan insuficiente a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que embarga al acusado DANIEL MECSA GALARRAGA RAMOS, pues solo contamos con la deposición del funcionario DANIEL QUIJADA, adscrito a la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló haber actuado luego de recibir llamado telefónico en la sede del Despacho Policial, informando sobre un suceso en el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), apreciando en el sitio un hueco en la cerca que delimita el deposito general a la altura del suelo, además de un alicate del tipo piqueta y seis (06) cajas de resmas de papel, situadas en la parte externa de la reja, mas otras dos (02) situadas sobre un vehículo allí aparcado. La anterior deposición entra en contradicción con lo señalado por el funcionario JOSE RODRIGUEZ, para entonces adscrito a la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló que el hueco apreciado en la cerca de alfajol se encontraba a una altura superior a los tres (03) metros de alto y que las cajas se encontraban apiladas a ambos lados de la cerca en forma de escalera. Debemos también apreciar de la deposición del ciudadano REINALDO BLANCO ELJURI, que manifestó no haber tenido contacto con los funcionarios policiales al momento que se hicieron presentes para la aprehensión del acusado de autos, lo cual contrasta con lo depuesto por el funcionario DANIEL QUIJADA, quien manifestó que al hacer acto de presencia en el sitio del suceso, se entrevistaron con el ciudadano REINALDO BLANCO ELJURI, quien fungía como jefe de seguridad. Respecto de los demás órganos de prueba, el representante del Ministerio Público manifestó haber realizado las diligencias a los fines de lograr la conducción por la fuerza pública, sin embargo, tal actuación no fue posible realizarla, manifestando además haberse comunicado telefónicamente con los testigos ANTONIO APOLINAR GUERRERO ASTUDILLO, ARGENIS FLORES YANEZ y AMILCAR ADELSON PEREZ, así como con sus familiares, manifestando los mismos excusas superfluas para no asistir al llamado judicial. Todo ello conlleva al Sentenciador a establecer a través del análisis que precede de las pruebas, tanto de manera individual como concatenadas entre si, mediante el sistema de la sana crítica y sustentado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que las mismas resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que embarga al ciudadano DANIEL MECSA GALARRAGA RAMOS; pues ellas de modo alguno nos permiten afirmar de manera certera que el acusado de autos tenga responsabilidad en el hecho punible que le es atribuido por el representante del Ministerio Público. En consecuencia de lo anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano DANIEL MECSA GALARRAGA RAMOS, de la imputación formulada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 453 en concordancia con sus ordinales 1º y 4º del Código Penal, ocurrido en fecha 25 de Agosto de 2.005, aproximadamente a las dos horas de la madrugada (02:00 a.m.), en la sede del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ubicado en la Avenida Nueva Granada. De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano DANIEL MECSA GALARRAGA RAMOS, cesando en consecuencia la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, que pesaba sobre el referido ciudadano. Se ordena al representante del Ministerio Público, iniciar la correspondiente investigación penal en contra de los ciudadanos ANTONIO APOLINAR GUERRERO ASTUDILLO, ARGENIS FLORES YANEZ y AMILCAR ADELSON PEREZ, a los fines de establecer si existe responsabilidad de los mismos en cuanto a su incomparecencia injustificada al llamado judicial. Quedan notificadas las partes para la lectura y firma de la presente acta, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo