REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE JUICIO

Vista la solicitud formulada por la ciudadana YOLANDA PEREIRA, defensor del ciudadano JESÚS ODEXER CHAVEZ ROJAS, en el sentido que se modifique la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre su defendido, éste Juzgado a los fines de decidir observa:

Alega el solicitante que su representado se encuentra en la imposibilidad de cumplir la medida de coerción personal que pesa en su contra, como sería la constitución de una caución personal, con dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen un salario igual o superior a las cien (100) unidades tributarias, pues su entorno social se compone por personas de escasos recursos.-

A juicio de quien aquí decide, el solo señalamiento efectuado por la defensa, no resulta suficiente para estimar que efectivamente, existe una imposibilidad manifiesta en el cumplimiento de las condiciones exigidas por éste Despacho para la constitución de la caución personal, debiendo el imputado y su defensor presentar los recaudos correspondientes para la constitución definitiva de la caución exigida por el órgano jurisdiccional.-

A los fines de decidir lo conducente respecto de la medida de coerción aplicable, el Juez debe orientarse por el principio de proporcionalidad estatuido en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, el cual dentro de sus parámetros encuentra la sanción probable, la cual en la presente causa oscila entre nueve (09) y diecisiete (17) años de prisión, conforme al señalamiento del precepto jurídico aplicable contenido en el acto conclusivo de acusación.-

En esto radica la necesidad de garantizar las resultas del proceso y específicamente, el apego de los justiciables a la actuación del Estado por órgano del Poder Judicial.-

En razón de lo anterior, se declara SIN LUGAR la solicitud esgrimida por la ciudadana YOLANDA PEREIRA, defensor del ciudadano JESÚS ODEXER CHAVEZ ROJAS, en el sentido que se modifique la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana YOLANDA PEREIRA, defensor del ciudadano JESUS ODEXER CHAVEZ ROJAS, en el sentido que se modifique la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-