REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
195° y 146°
Caracas, 11 de Octubre de 2006
CAUSA N°: 1E-1288-06.
PENADO: CELIS LUNA CARLOS ETGUI (C.I.: V- 16.556.272.)
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO OCTAGESIMJO OCTAVO PENAL.-
FISCAL: OCTAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
DELITO: ROBNO EN MEDIO DE TRASPORTE.
CONDENA: TRES (3) AÑOS.
Vistas, analizadas y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, este Tribunal de Ejecución, a tenor de las atribuciones que le confiere el artículo 482, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decide lo conducente en los siguientes términos:
Riela anexo a los folios 85 al 90 dela Pieza Nº 1 de la presente causa, que en fecha 16 de Noviembre de 2003, el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano CARLOS ETGUI CELIS LUNA, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias previstas en el Artículo 13 como autor responsable del delito de ROBO EN MEDIO DE TRASPORTE, tipificado en el Artículo 358 con relación al Artículo 84 del Código Penal, en virtud de haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo en caso que en fecha 28-08-2003 es detenido preventivamente el hoy penado (vid. folios 04 al 05, primera pieza), hasta el día 22 de Marzo de 2005, fecha en la cual esta Instancia Judicial le concedió la el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO como Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena, en virtud de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Anexo a los folios 11 al 13 de la Segunda Pieza de las presentes actuaciones, consta que en fecha 24 de Octubre de 2005, este Juzgado concedió la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, por considerar cumplidos los extremos legales exigidos para ser beneficiado de la referida fórmula.
DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y ONCE (11) DÍAS
En fecha 13-11-002 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, previa admisión de hechos, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MOLINA ZAMBRANO CÉSAR AUGUSTO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal (vid. folios 81 al 85, tercera pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
Se evidencia por lo tanto que el penado de marras ha cumplido EN EXCESO la pena impuesta, la cual finalizó en fecha:
Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Tres (2003)
Siendo así la situación jurídica planteada, no queda otro camino procesal que decretar la LIBERTAD del ciudadano MOLINA ZAMBRANO CÉSAR AUGUSTO por haber cumplido en su totalidad con la pena impuesta, y que sólo le faltaría por cumplir con la pena accesoria de VIGILANCIA A LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena impuesta una vez finalizada ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, es decir, por un tiempo de CINCO (5) MESES y DOCE (12) DÍAS, y que cumplirá en su totalidad en fecha: VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2003, fecha ésta a partir de la cual el Despacho procederá a decretarle su LIBERTAD PLENA. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente planteado, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano MOLINA ZAMBRANO CÉSAR AUGUSTO, titular de la Cédula de Identidad N°: V-02.143.456, por haber cumplido en su totalidad con la pena principal y que sólo le faltaría por cumplir con la pena accesoria de VIGILANCIA A LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena una vez finalizada ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, es decir, por un tiempo de CINCO (5) MESES y DOCE (12) DÍAS, y que cumplirá en su totalidad en fecha: VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2003, fecha ésta a partir de la cual el Despacho procederá a decretarle su LIBERTAD PLENA. Así se decreta.-
En cuanto a la condena del pago de costas procesales, este Tribunal EXONERA al pago de las mismas al penado de marras, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26, en armonía con el artículo 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo auto motivado se dictará por separado.-
Regístrese, déjese copia, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación anexo a oficio y dirigido al Internado Judicial Capital El Rodeo I, a los fines de que el penado sea puesto de inmediato en libertad, remítase copia Certificada de lo aquí explanado al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y notifíquese lo que haya lugar. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,
Ab. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ORAMAS
LA SECRETARIA,
Ab. MARÍA GONZÁLEZ DE OCHOA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,
Ab. MARÍA GONZÁLEZ DE OCHOA
CAUSA N°: 1126-02.-
MAGO/MGdO/jarm.-