REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE AREA METROPOLITANA DE CARACAS
195° y 146º


Caracas, diecisiete (19)de Octubre de 2006.




CAUSA: 1E-1383-05
JUEZ: REGULO APONTE MADRID
PENADO: JIMÉNEZ LOPEZ JOSE LUIS, venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, de 26 años de edad, nacido en fecha 24 de Enero de 1980, soltero, Herrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.375.344.
DEFENSA: Defensora Pública Penal, Quincuagésimo Primero Penal del Área Metropolitana de Caracas.
FISCAL: OCTAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECRETARIA: ANA QUINTERO

Vista la comunicación de fecha 11 de Agosto del año en curso, suscrito por la ciudadana Yusvely Y. Mayor T., en su carácter de Directora del Internado Judicial Capital “El Rodeo I”, dirigida a esta Instancia Judicial en el cual anexa Informe PSICO-SOCIAL suscrito por las ciudadanas Licenciadas Anabel Castro y Yimín Carrillo, Trabajadora social y Psicólogo adscritas a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, practicado al penado JIMÉNEZ LOPEZ JOSE LUIS, en virtud que el penado, pueda optar al DESTACAMENTO DE TRABAJO como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena; es por lo que el tribunal, de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 1º del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal destaca:

PRIMERO: Cursa anexo a las presentes actuaciones folios 195 al 198, de la Primera Pieza que conforman la presente causa, Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Vigésimo Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante el cual condenó a la ciudadana: DILIA NANCY CHACON AGUDELO, plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, ilícito éste tipificado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Anexo a los folios 11 al 19 del presente expediente, consta el Cómputo de la Pena que le fuera realizado por este Juzgado en fecha 27 de Enero de 2004; evidenciándose sobre el lapso en el cual ha estado detenida la pre identificada penada, y las oportunidades correspondientes para la procedencia de cualquier medida de pre-libertad.

TERCERO: Que se evidencia de los folios 140 al 145 de la segunda pieza del presente expediente, Decisión de fecha 26 de Abril de 2005, mediante el cual este Tribunal acuerda Redimir la pena por el trabajo a la penada DILIA NANCY CHACON AGUDELO, por el tiempo de cinco (5) meses diecinueve (19) días y dos (2) horas, en virtud de considerar cumplidos los extremos legales exigidos en la Ley Sobre la Redención de Pena por Trabajo y Estudio.

CUARTO: Riela anexo a los folios 186 al 189 de la Pieza Nº 2 de la presente causa, Decisión de fecha 04 de Noviembre de 2005, mediante el cual este Juzgado acuerda otorgarle a la penada DILIA NANCY CHACON AGUDELO, el Destino al Destacamento Abierto, como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena, en virtud del cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley que regula la materia para ser acreedora de la referida fórmula

QUINTO: Consta así mismo de recaudo anexo a los folios 11 al 13 del presente expediente, que en fecha 31 de Enero de 2005, la sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar el recurso de Revisión incoado por el ciudadano Miguel Ángel Gómez Orama, actuando con el carácter de Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; y como consecuencia de ello modificó el cuantum de la pena impuesta originalmente por el Juzgado Vigésimo Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal en CINCO (5) AÑOS Y CUATRO ( 4) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÌCAS, tipificado en el Artículo 31 de la reformada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEXTO: Riela asimismo anexo a los folios 70 al 75 de las presentes actuaciones, que en fecha 24 de Febrero del año en curso esta Instancia Judicial, en virtud de la declaratoria con lugar el recurso de Revisión interpuesto, cuya sentencia modificó la pena impuesta a la penada, efectuó nuevo computo de la sentencia dictada, estableciendo entre otras, como término a partir dela cual la penada podría solicitar la LIBERTAD CONDICIONAL, como formula de pre-libertad, el día 26 de Agosto de 2006 a las 10:00 p.m.

Igualmente se desprende de las actas que conforman la presente causa, que:
a.- La penada no registra en los últimos diez (10) años antes de la presente Sentencia Condenatoria, antecedentes por penas corporales.

b.-La penada no ha cometido delito ni falta sometidos a procedimiento jurisdiccional alguna durante el cumplimiento de la pena impuesta.

c.- Así mismo se desprende de Informe Conductual emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. J. M. Fabián Rubio”, sobre la BUENA CONDUCTA, observada en el referido Centro a la pre identificada penada, la cual permite al equipo Técnico emitir opinión FAVORABLE para optar al beneficio de Libertad Condicional.

Por otra parte no se evidencia de autos que a la referida penada le haya sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.

Ahora bien; luego de la reseña que antecede, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal,; el cual dispone que la Libertad Condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias previamente señaladas; siendo procedente de conformidad con lo previsto en la referida norma, considerar que la penada CHACON AGUDELO DILIA NANCY, antes identificada, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado CHACON AGUDELO DILIA NANCY, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.496.606, la LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara conceder al penada CHACON AGUDELO DILIA NANCY, plenamente identificada, la medida de Pre-Libertad contentiva de la LIBERTAD CONDICIONAL, como formula alternativa al cumplimiento de pena, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma cumple con los requisitos exigidos por la mencionada norma para ser beneficiaria de la misma.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese a los Organismos correspondientes y anéxese al mismo las copia certificada de la presente decisión que fuere menester. CUMPLASE.
EL JUEZ.


DR. REGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA


ABG. ANA QUINTERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ANA QUINTERO

RAM/AQ.
EXP. 1E-1289-04
171006





































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE AREA METROPOLITANA DE CARACAS
195° y 146º


Caracas, diecisiete (17)de Octubre de 2006.



CAUSA: 1E-963-01.
JUEZ: REGULO APONTE MADRID
PENADO: FRANCISCO JAVIER MAICAN MONASTERIO, venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, de 28 años de edad, nacido en fecha 15-04-1978, , soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.130.526.
DEFENSA: Defensor Pública Penal, Trigésimo Segundo Penal del Área Metropolitana de Caracas.
FISCAL: Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional
SECRETARIA: ANA QUINTERO


Revisadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones; el Tribunal observa:

PRIMERO: Cursa anexo a las presentes actuaciones a los folios 109 al 114, de la Primera Pieza que conforman la presente causa, Sentencia dictada en fecha 20 de Julio de 2000, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante el cual condenó al ciudadano: FRANCISCO JAVIER MAICAN MONASTERIO, plenamente identificado ut supra, y luego de haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a tenor de lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ilícito éste tipificado en el Artículo 408 de Código Penal, la cual quedó definitivamente firme.

SEGUNDO: Anexo a los folios 166 al 168 del presente expediente, consta el Cómputo de la Pena que le fuera realizado por este Juzgado en fecha 04 de Marzo de 2001; evidenciándose sobre el lapso en el cual ha estado detenida el pre identificado penado, y las oportunidades correspondientes para la procedencia de cualquier medida de pre-libertad.

TERCERO: Que se evidencia de los folios 199 al 201 de la primera pieza del presente expediente, Decisión de fecha 10 de Abril de 2002, mediante el ual este Tribunal acuerda Redimir la pena por el trabajo al penado FRANCISCO JAVIER MAICAN MONASTERIO, por el tiempo de ocho (8) trece (13) meses doce (12) días, en virtud de considerar cumplidos los extremos legales exigidos en la Ley Sobre la Redención de Pena por Trabajo y Estudio, faltándole por cumplir el lapso de diez (10) años, nueve (9) meses, doce (12) días y doce ( 12) horas de presidio de la pena principal.

CUARTO: Riela anexo a los folios 72 al 74 de la segunda Pieza de la presente causa, Decisión de fecha 04 de Agosto de 2003, mediante el cual este Juzgado acuerda NEGARLE al penado FRANCISCO JAVIER MAICAN MONASTERIO, el Destino al Destacamento Abierto, como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena, en virtud de la FALTA DE CUMPLIMIENTO de los requisitos exigidos en la Ley que regula la materia para ser acreedora de la referida fórmula

QUINTO: Consta así mismo de recaudo anexo a los folios 120 al 132 del presente expediente, que en fecha 15 de Febrero de 2006, la sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar el recurso de Revisión incoado por el ciudadano Miguel Ángel Gómez Orama, actuando con el carácter de Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; y como consecuencia de ello modificó el cuantum de la pena impuesta originalmente por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal en ONCE (11) AÑOS Y SEIS ( 6) MESES DE PRISIÓN, y las penas accesorias como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 406.1, y 16 del Código Penal.

SEXTO: Riela asimismo anexo a los folios 154 al 163, segunda pieza de las presentes actuaciones, que en fecha 27 de Abril del año en curso esta Instancia Judicial, en virtud de la declaratoria con lugar el recurso de Revisión interpuesto, cuya sentencia modificó la pena impuesta a la penada, efectuó nuevo computo de la sentencia dictada, estableciendo entre otras, la posibilidad del penado para optar al ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como formula de pre-libertad, a partir de la precitada fecha.

Igualmente se desprende de las actas que conforman la presente causa, que:
a.- El penado no registra en los últimos diez (10) años antes de la presente Sentencia Condenatoria, antecedentes por penas corporales. (vid. Folio 71 primera pieza)

b.-El penado no ha cometido delito ni falta sometidos a procedimiento jurisdiccional alguna durante el cumplimiento de la pena impuesta.

c.- Así mismo se desprende de Informe Conductual emanado de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua, (folio 5 pieza Nº 3 ) sobre la BUENA CONDUCTA, observada en el referido Centro al pre-identificado penado, aunado a ello el Informe Psicosocial practicado al penado, la cual permite al equipo Técnico emitir opinión FAVORABLE.

Por otra parte no se evidencia de autos que al referido penado le haya sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.

Ahora bien; luego de la reseña que antecede, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal,; el cual dispone que el ESTABLECIMIENTO ABIERTO, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, la tercera partes de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias previamente señaladas; siendo procedente de conformidad con lo previsto en la referida norma, considerar que el penado FRANCISCO JAVIER MAICAN MONASTERIO, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado FRANCISCO JAVIER MAICAN MONASTERIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.130.526, el ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara conceder al penado FRANCISCO JAVIER MAICAN MONASTERIO, plenamente identificado, la medida de Pre-Libertad contentiva de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como formula alternativa al cumplimiento de pena, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma cumple con los requisitos exigidos por la mencionada norma para serle otorgado el mismo.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese a los Organismos correspondientes y anéxese al mismo las copia certificada de la presente decisión que fuere menester. CUMPLASE.
EL JUEZ.


DR. REGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA


ABOG. NELLY OSORIO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABOG. NELLY OSORIO.
RAM/NO
EXP. 1E-963-01
061106