REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Octubre de 2006
196° y 147°

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)

CAUSA N°: 1199-03.-
PENADO: JAIRO RENÉ PEREIRA SOJO (C.I. N°: V-14.757.486).-
DEFENSA PRIVADA: Abg. SIN SUN LEÓN RAMÍREZ.-
FISCAL: OCTOGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
DELITO: ROBO GENÉRICO.-
CONDENA: CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO.-
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS).-

Vistas, analizadas y revisadas exhaustivamente los autos conformantes de la presente causa, este Tribunal de Ejecución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decide lo conducente en los siguientes términos:

En fecha 17-10-003 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y previa admisión de los hechos, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JAIRO RENÉ PEREIRA SOJO, de nacionalidad venezolana, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15-08-979, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Franklin Pereira (v) y Sulma Sojo (v) y titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.757.486, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal antes de su actual reforma, siendo igualmente condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem códex y al pago de las costas procesales (vid. folios 90 al 93), quedando la misma definitivamente firme.-

Ahora bien, en fecha 20-08-003 es detenido preventivamente por primera vez el hoy penado JAIRO RENÉ PEREIRA SOJO en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folio 7 y vto., primera pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día 17-08-005, fecha en la cual este Tribunal le concedió el Destino a Establecimiento Abierto, ordenando por ende su inmediata libertad (vid. folios 2 al 7, segunda pieza). Así podemos deducir que el penado de marras estuvo privado de su libertad, por un tiempo de:

Un (1) Años, Once (11) Meses y Diecisiete (17) Días

De igual modo vemos que en fecha 16-11-005 se recibe ante este Juzgado comunicación N°: 1313-05 de fecha 15 del mismo mes y año, emanada por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA” del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual participan que el penado de marras se encuentra EVADIDO desde el día 04-10-005 (vid. folio 19, segunda pieza), razón por la cual este Tribunal, en fecha 27-01-006 le REVOCÓ el Destino a Establecimiento Abierto, ordenando por ende su captura (vid. folios 29, 30, 33 y 34, segunda pieza), siendo capturado nuevamente en fecha 28-09-006 (vid. folio 45, segunda pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy (26-10-006), por un tiempo de:
Veintiocho (28) Días

Que al ser sumado con el lapso anterior, podemos deducir que el penado de marras ha estado de manera discontinua privado de su libertad, por un tiempo de:
Dos (2) Años y Quince (15) Días

Pero hay más; en efecto, como quiera que el Destino a Establecimiento Abierto representa una formula alternativa de cumplimiento de pena, deberemos tomar el lapso 17-08-005 (fecha de concesión de la medida) al 04-10-005 (fecha de la EVASIÓN) como parte de pena cumplida, es decir, por un tiempo de: Un (1) Mes y Diecisiete (17) Días, que al ser computado con el lapso anterior, podemos deducir en definitiva que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de:

DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y DOS (2) DÍAS

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRESIDIO, y que cumplirá en su totalidad en fecha:
VEINTICUATRO (24) de AGOSTO de DOS MIL OCHO (2008)

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 13 del Código Penal como accesorias a la pena de presidio que han sido impuestas al penado, el penado las cumplirá así:
1°) LA INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 24-08-008, la cual produce como efecto la de privar al penado de marras, de la disposición de sus bienes por actos entre personas naturales vivas, y de la administración de los mismos, de la PATRIA POTESTAD en caso de que el penado tuviere hijos, y a la autoridad marital si estuviere casado o en concubinato, y con respecto a la administración de los bienes del penado, se regirá según lo dispuesto en el Código Civil, todo ello tal y como lo define el artículo 23 del Código Penal.-

2°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 24-08-008, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
3°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: UN (1) AÑO contado a partir del día 24-08-008, y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha: 24 de Agosto de 2009, y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-
Como quiera que el penado de marras se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, y la pena impuesta en la sentencia EXCEDE DE TRES (3) AÑOS, no podrá entonces optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con la excepción única prevista en el artículo 493, único aparte, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.-

Asimismo vemos que, el penado de marras le fue REVOCADO el Destino a Establecimiento Abierto, tal y como se desarrolló ut-supra, por lo tanto no podrá optar a ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, al no estar lleno en el presente caso lo exigido en el artículo 500, ordinal 4°, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte no se procederá a practicar cómputo alguno por concepto a estos rubros, por no ser evidentemente necesario.-

.-Las tres-cuartas partes de la pena impuesta es de TRES (3) AÑOS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y DOS (2) DÍAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de: NUEVE (9) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, la cual cumplirá en fecha 24 de Agosto de 2007, fecha a partir de la cual podrá el penado optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO.-
En cuanto a la condena de costas procesales, este Tribunal ya se pronunció al respecto, mediante auto dictado al efecto en fecha 17 de Noviembre de 2003, cursante a los folios 110 al 114 de la primera pieza de la presente causa.-

Queda de esta forma REFORMADO el cómputo definitivo practicado por este Despacho en fecha 17 de Noviembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes.-

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado, tanto a la División de Antecedentes Penales así como al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes, líbrese la respectiva boleta de traslado a nombre del penado de marras y dirigida a la Policía Municipal Libertador de Caracas y una vez que el penado sea trasladado a un Centro Penitenciario, se procederá a remitir copia certificada del presente cómputo al mismo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,

Dr. RÉGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA,

Ab. NELLY OSORIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

Ab. NELLY OSORIO


CAUSA N°: 1199-03.-
RAM/NO/Alejandro.-