REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 19 de Octubre de 2006.
196° y 147°
Causa: JE-1295

Penado: COLMENARES JUAN YOJAIRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.251.927, de oficio Obrero y residenciado en Cartanal, sector 7, casa S/N, cerca de la Agencia de Loterías.

Defensa: CANDIDA INFANTE, Defensora Pública Penal Quincuagésima Octava, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ministerio Público: Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público con competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.

Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, y con vista a la solicitud que fuere formulada por la defensa pública del ciudadano COLMENARES JUAN YOJAIRO, este Juzgado para resolver observa lo siguiente:

I

De las actuaciones insertas en el expediente deriva que la defensa del penado requiere en beneficio del mismo que le sea conmutada en confinamiento el resto de la pena impuesta, indicando que se residenciará en la Urbanización Cartanal, Calle 16, Sector 7, Casa N° 15, Parroquia Cartanal, Estado Miranda, advirtiendose que en fecha 11-10-2006, el penado al imponerse de las actas procesales solicitó el otorgamiento del aludido beneficio.

II

Al respecto consta en el expediente que el penado COLMENARES JUAN YOJAIRO, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Que el penado COLMENARES JUAN YOJAIRO, fue detenido por primera vez en fecha 06 de Noviembre del año dos mil (2000), hasta el día dieciséis (16) de Enero del año dos mil uno (2001), por lo que el referido penado permaneció detenido por un lapso de tiempo de DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Posteriormente el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio del 2001, le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por haber incumplido con las obligaciones que le fueron impuestas, siendo capturado nuevamente en fecha 13 de Marzo de 2002, hasta la presente fecha, dando como resultado un tiempo de detención de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS, que sumados al tiempo de la primera detención no daría como resultado un tiempo de detención de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. Igualmente, al supramencionado penado en fecha 02 de Octubre de 2006, este Juzgado le efectuó una redención judicial por un lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, que sumados al tiempo de la detención, nos daría un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÍAS, quedándole un remanente de pena por cumplir de OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.


III
DE LA COMPETENCIA

El ciudadano COLMENARES JUAN YOJAIRO, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, siéndole asignado como centro de cumplimiento de la pena impuesta el Centro Penitenciario de Aragua, es decir, una cárcel nacional, cuya administración realiza el Ministerio del Interior y Justicia, organismo adscrito a la administración del Poder Ejecutivo Nacional.

El artículo 53 del Código Penal, establece, que:

“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

Por otra parte señala, el artículo 52 ejusdem:

“Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego de que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”. (Resaltado del Juzgado).

Observa este Juzgado con motivo de la pena impuesta (presidio), que en principio sería competente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para dilucidar lo relativo a la conmutación de la pena en confinamiento; en virtud que según lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, correspondería a los Jueces de Primera Instancia, conocer las solicitudes de conmutación de pena, exclusivamente cuando se trate de penas de otra especie, vale decir, las de prisión.

Sin embargo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Agosto de 2001 al referirse a la competencia para ejecutar las sentencias penales, estableció que:

“...no obstante la competencia atribuida a este Supremo Tribunal por el citado artículo 53, la Sala Considera que los mencionados Tribunales de Ejecución son los competentes para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamiento”.




El fallo anterior fue ratificado en lo sucesivo por el Alto Tribunal y lo acoge este Despacho, habida cuenta que efectivamente, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución donde se cometió el hecho punible a tenor de lo preceptuado en el artículo 479 de la norma adjetiva penal, resolver lo atinente a la ejecución de las penas y medidas de seguridad y todo lo concerniente a la libertad del penado, motivo por el cual procede este Juzgado a pronunciarse de seguidas en relación con la solicitud del penado y de la defensa.

A tal efecto, se obtiene de las actuaciones que:

1.- El penado COLMENARES JUAN YOJAIRO, ha mantenido buena conducta intramuros, según consta en la constancia de conducta inserta al folio sesenta y nueve (69) de la pieza 6 del expediente, emanada del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón).

2.- Por otra parte, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, por cuanto ha cumplido más de cinco (5) años de presidio, como se desprende del folio ciento treinta (130) de la pieza 6 del expediente.

3.- La dirección donde residirá el penado, a los fines de dar cumplimiento al artículo 20 del Código Penal, es la Urbanización Cartanal, Calle 16, Sector 7, Casa N° 15, Parroquia Cartanal, Estado Miranda; es decir, distante del sitio de la perpetración del hecho y de la residencia del penado a la fecha de la comisión del ilícito en más de cien kilómetros.

Ahora bien, en lo que se refiere al plazo de confinamiento, a propósito de la conmutación de la pena de presidio, en aquella, se observa, que el artículo 53 del Código Penal, establece que se conmutará por el resto de la pena, más la tercera parte, así las cosas, el penado COLMENARES JUAN YOJAIRO, le falta por cumplir OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, con el aumento de su tercera parte, a saber, dos (2) meses, veintisiete (27) días y ocho (08) horas, por lo que deberá sumarse a la anterior; por lo que permanecerá confinado por un plazo de ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, que cumplirá en fecha 09 de Octubre de 2007.

En virtud de lo anterior, el penado, deberá asumir el compromiso, de comparecer ante la autoridad civil de la Parroquia donde residirá, con la periodicidad que ese funcionario disponga y que no podrá ser mayor de una vez al día ni menos de una vez por semana, debiendo ser impuesto el penado de dichas obligaciones.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Conmuta al penado COLMENARES JUAN YOJAIRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.251.927, el resto de su pena por CONFINAMIENTO en la siguiente dirección: Urbanización Cartanal, Calle 16, Sector 7, Casa N° 15, Parroquia Cartanal, Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 53 y 20 del Código Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el plazo de ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS Y OCHO (08) HORAS que cumplirá en fecha 09 de Octubre de 2007 y sin perjuicio de las accesorias establecidas en los artículos 13 ejusdem. ASÍ SE DECLARA

Líbrese oficio al Director del CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, remitiéndole la respectiva Boleta de Libertad. Así mismo, notifíquese al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario y al Defensor Público Quincuagésimo Octavo (58°) Penal de este Circuito Judicial. Líbrense los oficios correspondientes al Prefecto del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda y al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, notificándole lo conducente.
LA JUEZ

MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA

ABG. ANA GISELA SALAZAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la anterior decisión bajo el Nro. 1550-06
LA SECRETARIA

ABG. ANA GISELA SALAZAR
MDV*Eiling
EXP. Nro. 1295