REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ DÉCIMO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Caracas, 02 de octubre de 2006
196° y 147°
Vistas y recibas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado de oficio a tenor de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano REDONDO REDONDO EDUARDO NICOLAS, titular de la cédula de identidad N° E-81.036.766, fue condenado en fecha 28 de febrero de 1994, por el extinto Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Un (01) año prisión por haber sido encontrado culpable y responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito. (f. 247 al 257 p. I).
SEGUNDO: Se deja constancia que el mencionado penado había cumplido de la pena impuesta tres (03) meses y quince (15) días; faltándole por cumplir de la pena impuesta: ocho (08) meses y quince (15) días.
TERCERO: El artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establecía en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los ordinales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”
Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”
Ahora bien, en la presente causa se observa que nos encontramos en el primer supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, ya que se evidencia de las actuaciones que el penado de autos estuvo detenido desde el 10/12/1990 (f. 55, p. I), hasta el 25/03/1991 (f. 229, p. I), cuando se le acordó el Sometimiento a Juicio; por lo que la pena que debe cumplirse en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, consiste en ocho (08) meses y quince (15) días, que es el remanente de pena que le faltaba por cumplir al mencionado ciudadano. En este sentido, el tiempo total para que opere la prescripción de la pena es de un (01) año, veintidós (22) días y 12 horas. En consecuencia al haber quedado Definitivamente firme la sentencia el 28 de febrero de 1994 (f. 247 al 257, p. I), no cabe la menor duda, que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido más del tiempo necesario para que haya prescrito la pena; es decir, doce (12) años, siete (07) meses y cuatro (04) días. Por consiguiente, este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fuera condenado a cumplir el ciudadano: REDONDO REDONDO EDUARDO NICOLAS, titular de la cédula de identidad N° E-81.036.766; y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de Un (01) año de prisión, a la cual fue condenado a cumplir el ciudadano REDONDO REDONDO EDUARDO NICOLAS, titular de la cédula de identidad N° E-81.036.766. Todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo. Regístrese. Publíquese. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese y cúmplase las demás formalidades de Ley.
LA JUEZ
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GERDEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GERDEL
CMT/Manuel
Causa Nº 10E-1585-06
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