REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
Caracas, 10 de Octubre de 2.006
196º y 147º
Con vista a la diligencia suscrita por la Dra. Maryuri Torres, Fiscal 116° (E) del Ministerio Público, en la cual solicita imponer al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” con la presentación de Seis (6) fiadores que devenguen cada uno treinta (30) Unidades Tributaria y una vez cumplida esta sean impuestas las medidas de los literales c), e) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este despacho a los fines de emitir su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 06 de Octubre de 2.006, se realizó la Audiencia de Presentación de Detenidos, y sobre la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público el Tribunal resolvió:
“…En cuanto a la solicitud Fiscal de imponer al imputado de autos del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda la misma, teniendo el Ministerio Público el lapso de 96 horas para presentar la correspondiente acusación. En tal sentido sobre la imposición de medidas de coerción personal (restrictivas o privativas de libertad), la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, ha sostenido por ejemplo que. “… Se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar la resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”.La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (peliculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio (…) De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (peliculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas…” (Exp. 05-1460, 12/12/05). Por su parte la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes en Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, estableció, entre otros aspectos: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.
Así las cosas, la pretensión fiscal de asegurar a un imputado para la fase preparatoria o de investigación, pasa por el control judicial de la legalidad de la misma…”. Ahora bien, para apreciar si tales supuestos concurren en el presente caso quien decide efectivamente estima que el fumus comissi delicti o fumus boni iuris, se encuentra acreditado en autos cuando como resultado de las investigaciones policiales adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas con el Nro. G-627.063 se recogieron una serie de actas de entrevistas, que sin incurrir en un estudio detallado y profundo de las mismas dan cuenta que el día 01-08-06, se produjo la muerte del ciudadano: MISAEL SEGUNDO MARTÍNEZ y se señala como presunto autor a una persona de nombre”(….)” y otros dicen que se apoda “(…….)”, quien luego de esas pesquisas policiales es identificado plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA, (folio 23), el cual corresponde al nombre del imputado presente en esta sala. El periculum in mora, (indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo), viene en el presente caso cuando la Fiscal Auxiliar Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, Dra. GLAUVI MANCILLA ROSALES interpone escrito por ante el Juzgado de Control ya mencionado, solicitando se acuerde una orden de detención, en razón que le ha sido imposible la comparecencia en forma personal a través los funcionarios policiales, cuyas diligencias se encuentran detalladas en la presente causa y es precisamente como resultado de dicha orden que logra ser detenido, al aparecer como solicitado en el Sistema Información Policial (ISSPOL) --, (folio 70). El otro elemento a considerar es la gravedad del delito o bien la entidad del daño causado, el delito precalificado por la representación fiscal, acogido por quien decide es uno de los que puede merecer sanción de privación de libertad, a tenor del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin dejar de considerar que la vida es unos de los valores de más importancia en la existencia humana. Por todos los argumentos que preceden se ratifica la detención del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, a tenor de lo previsto en el artículo 559 ejusdem, desestimando la solicitud de la defensa. Si vencidas las noventa y seis horas sin que el Ministerio Público presente el respectivo escrito de acusación, este Tribunal se reserva la medida cautelar a imponer de las previstas en el artículo 582, en cualquiera de sus literales de la citada ley orgánica como una forma de aseguramiento del imputado a los actos que fije el Tribunal...”
SEGUNDO: Con relación a los supuestos que deben concurrir en la fijación de cualquier medida cautelar restrictiva o privativa de libertad, este Juzgado en el extracto citado en el particular anterior fue suficiente amplio en su fundamentación al imponer la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Pues bien, atendiendo a que en la misma audiencia se decidió que “…Si vencidas las noventa y seis horas, sin que el Ministerio Público presente el respectivo escrito acusatorio, este Tribunal se reserva la medida cautelar a imponer de las previstas en el artículo 582, en cualquiera de sus literales de la citada ley orgánica como una forma de aseguramiento del imputado a los actos que fije el Tribunal…”; y que además en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex- Magistrado Ponente IVAN RINCON URDANETA, sobre las medidas cautelares se dijo:
“En efecto los Tribunales Penales están facultados para acordar, en caso que sea procedente una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad referida a la prestación de una caución económica, pero a tales fines, deben tomar en cuenta que esa medida debe ser “… de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad…” (…). Para determinar la imposibilidad o no del cumplimiento de esa medida que se piensa acordar, deberá tomar en cuenta ,Igualmente lo previsto en el artículo 257 eiusdem, referido al arraigo en el país por el imputado, la capacidad económica del imputado y la entidad del delito y del daño causado…” (TSJ- SC: 20/11/02).
En el mismo sentido, sobre la fijación de la Medida Cautelar la Sala Constitucional sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001 sostiene que:
“…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente….la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, (Subrayado por el Tribunal) esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”
De esta manera, considera este despacho, que para garantizar la comparecencia del imputado a los diversos actos que hayan de realizarse en el presente proceso y dada la inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber el fumus boni iuris, el periculum in mora y la gravedad o entidad del delito, elementos concurrentes a valorar cuando se pretenda imponer cualquier medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, es por lo que este despacho resuelve acoger la petición fiscal de imponer al imputado de la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es claro que, como medida cautelar no conlleva ninguna detención subreptcia. En tal sentido y tal como se señaló en la audiencia de presentación, el primero de los supuestos a considerar el fumus comissi delicti o fumus boni iuris, se encuentra acreditado en autos cuando como resultado de las investigaciones policiales adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas con el Nro. G-627.063 se recogieron una serie de actas de entrevistas, que sin incurrir en un estudio detallado y profundo de las mismas dan cuenta que el día 01-08-06, se produjo la muerte del ciudadano: MISAEL SEGUNDO MARTÍNEZ y se señala como presunto autor a una persona de nombre”German” y otros dicen que se apoda “(……..)”, quien luego de esas pesquisas policiales es identificado plenamente como: (…………), (folio 23), el cual corresponde al nombre del imputado presente en esta sala…”
En relación al periculum in mora, en el caso que se examina, se ratifica loa misma apreciacion que se hizo en la audiencia antes aludida, en consecuencia el periculum in mora, (indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo), viene en el presente caso cuando la Fiscal Auxiliar Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, Dra. GLAUVI MANCILLA ROSALES interpone escrito por ante el Juzgado de Control ya mencionado, solicitando se acuerde una orden de detención, en razón que le ha sido imposible la comparecencia en forma personal a través los funcionarios policiales, cuyas diligencias se encuentran detalladas en la presente causa y es precisamente como resultado de dicha orden que logra ser detenido, al aparecer como solicitado en el Sistema Información Policial (ISSPOL) …”.
Entonces en función que debe el tribunal buscar la manera de un aseguramiento al desarrollo del iter procesal, teniendo presente que las investigaciones se iniciaron en el mes de Agosto del año 2.006 y que una vez que el joven aparece registrado en el Sistema Información Policial (S.I.P.O.L), al practicarse un procedimiento policial de rigor, en el acta policial que riela al folio ochenta y uno (81) de las presentes actuaciones los funcionarios dejan constancia en el acta policial que: “… Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche (…) momentos cuando avistamos un ciudadano que quien al notar la presencia policial adoptó una aptitud evasiva, por lo que procedimos a abordarlo con el objeto de verificar su identidad, asimismo se le informó que se realizaría una inspección de sus vestimentas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde no se le incautó objeto de interés criminalístico, quedando identificado como queda escrito: (……………..) indicó que el ciudadano se encuentra solicitado a petición EL (sic) TRIBUNAL 52° DE CONTROL DE CARACAS, DE FECHA 01-02-06, SEGÚN CARPETA 0045704, NÚMERO DE BOLETA 06-0002, 52C-4764, DOCUMENTO 0238-06…”, por lo que en este sentido se hace también necesario la fijación de la medida cautelar contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la citada ley orgánica para que a través de la fianza quienes se obliguen, se comprometan a que: 1).- El imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal; 2).- A presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene y 3).- Si fuere el caso satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. (Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Ya por último en relación a la gravedad o entidad del delito y del daño causado, el Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, de resultar probada su comisión y autoría, el juzgador pudiera imponer como sanción definitiva la de privación de libertad, a tenor del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que se produjo un daño irreparable como el de aniquilar la vida de una persona, siendo aquella -la vida- unos de los valores de más importancia en la existencia humana.
De esta manera al considerar que están satisfechos los extremos de ley para imponer la medida cautelar consagrada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este despacho resuelve que su forma de cumplimiento se hará de la siguiente manera: Deberán presentarse tres (03) fiadores que devenguen cada uno treinta (30) Unidades Tributarias, modificando de esta manera la petición fiscal en cuanto al número de fiadores. Cumplida esta se le impondrán al imputado las previstas en los literales “c” y “f” del señalado artículo 582 de la ley orgánica, que consiste la primera de ellas en la obligación de presentarse por ante la sede de este despacho cada quince (15) días y la “f” la prohibición de acercarse a los familiares de la víctima. Resulta necesario advertir que las medidas cautelares aquí señaladas (literales “c” y “f” del artículo 582 ibidem) su finalidad, no es sino otra, que la que reiteradamente ha mantenido quien decide a lo largo de la presente decisión; cual es el aseguramiento del imputado a los diferentes actos procesales que concurran en la presente causa. Conviene además dejar sentado que el incumplimiento de las condiciones fijadas para el acatamiento de tales medidas cautelares podrá dar lugar a la revocatoria de las mismas si concurriesen los supuestos aludidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la citada ley orgánica.
Por lo cual, se mantiene como centro de reclusión en espera que se cumpla con lo acá acordado, el Internado Judicial Región Capital “El Rodeo”, considerando que el imputado, cuenta con diecinueve (19) años de edad y que el artículo 641 ejusdem faculta a los jueces ordenar su internamiento en un establecimiento penitenciario destinado para la población reclusa que haya alcanzado la mayoría de edad, con sólo verificar el cumplimiento de los dieciocho (18) años por parte en este caso del imputado. (TSJ-SC, Ponente: Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, Fecha: 04-12-2.003).
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Imponer al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en las actas que rielan al expediente de la medida cautelar consagrada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentar la cantidad de tres (03) fiadores que devenguen cada uno treinta (30) Unidades Tributarias, modificando de esta manera la petición fiscal en cuanto al número de fiadores. SEGUNDO: Cumplida esta se le impondrán las previstas en los literales “c” y “f” del señalado artículo 582 de la ley orgánica, que consiste la primera de ellas en la obligación de presentarse por ante la sede de este despacho cada quince (15) días y la “f” la prohibición de acercarse a los familiares de la víctima. cuya finalidad sigue siendo la misma. “asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso”. Conviene además dejar sentado que el incumplimiento de las condiciones fijadas para el acatamiento de tales medidas cautelares podrá dar lugar a la revocatoria de las mismas si concurriesen los supuestos aludidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la citada ley orgánica. TERCERO: Se ordena el traslado a la sede de este Tribunal del imputado para el día: 19-10-06, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese Boleta de traslado. CUARTO: Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes. Queda de esta manera resuelta la solicitud interpuesta por la fiscal del Ministerio Público Nro. 116, Dra. MARYURI TORRES. CÚMPLASE. PROVEÁSE LO CONDUCENTE..
LA JUEZ
MARIELA GÓMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
XIOMARA MONTILLA
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
XIOMARA MONTILLA
Expte. Nro. 1143-06
MGU/XM/e
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