REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 11 de Octubre de 2.005
196° y 147°

Vista la solicitud interpuesta por la Abogado LUXCINDIA GONZALEZ, Defensora Pública Octava (8°) Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que le sea revisada la medida acordada en fecha 18-08-2006 por este Despacho Judicial, por una menos gravosa.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente solicitud, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que en fecha 18-08-2006, este Despacho Judicial en la Audiencia de Presentación de Detenido, entre los pronunciamientos emitidos acordó Fianza Personal, consistente en dos (02) fiadores que devenguen cada uno en treinta (30) unidades tributarias y cumplidos los mismos se le impondrá la medida cautelar prevista en el artículo 582 en su literal “c”, que se traduce en la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal cada ocho (8) días, y de no cumplir se revocará de oficio la medida por incumplimiento, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Que en fecha 05-10-2006, la Abogado LUXCINDIA GONZALEZ, Defensora Pública Octava (8°) Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante escrito presentado por ante este Juzgado, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…hasta la presente fecha los familiares hayan podido satisfacer la presentación de los fiadores requeridos y así obtener la libertad del joven, de la manera impuesta por este juzgado, debido como es obvio pensar que el adolescente y sus familias se desenvuelven en un entorno socio – económico bastante precario y humilde siendo imposible presentar fiadores, con las unidades tributarias exigidos por el Tribunal (….) habiendo agotado todos los medios para ubicarlos, teniendo el adolescente detenido un mes y diecisiete días en la Casa de Formación Integral de Detención “Coche”(….) Aunado a todo lo anteriormente, la presente causa se encuentra en la etapa de investigación, es decir, que la representante del Ministerio Público aún no ha consignado acto conclusivo alguno. (….) solicito muy respetuosamente la Revisión de la medida, de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al numero de unidades tributarias y de acordar con lugar la Revisión de la Medida, consigno en este acto en originales y copias documentos de los ciudadanos Nelson Enrique Villalobos, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.686.341 y María Guillermina Fernández Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° v-11.923.692, a los fines que sean verificados y de cumplir con los requisitos de Ley puedan fungir como fiadores…”

Ahora bien, del escrito de la defensa se observa que la misma solicita a favor de su defendido, la Revisión de la Medida, por una menos gravosa acordada por este Juzgado, conforme al artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar tome en cuenta el numero de unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando la defensa que a los familiares del mismo no han podido satisfacer la presentación de los fiadores requeridos.

Establece el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“…Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real”.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le da al Juez el parámetro de su actuación, en lo atinente a la revisión y examen de las Medidas Cautelares, debiendo examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

Igualmente, señala el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la excepcionalidad de la privación de Libertad, dice textualmente:
“…Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente...”

Esta norma faculta al Juez de Control a que revise la medida impuesta al adolescente a solicitud del mismo y siendo que la medida de privación de libertad es la más gravosa, dentro de la gama de medidas preventivas a tomar, de último recurso y con carácter excepcional, en este caso, se trata de una medida cautelar consistente en fianza personal y teniendo el Juez esa facultad de revisar la medida en cuestión, de la misma manera considera este Juzgador que se tiene igualmente la facultad para revisar cualquier otra medida, siempre y cuando su mantenimiento o cumplimiento sea de imposible cumplimiento por los adolescentes, por tratarse el presente proceso de un juicio primordialmente educativo, el cual le permita hacer entender al adolescente el alcance de sus actos, a los cuales debe responder, para de esta manera facilitarle por parte de quienes conforman este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente las herramientas necesarias para su adecuada convivencia con la sociedad y la familia.

En este caso, se observa que desde la fecha de la imposición de la medida esto es el 18-08-2006, que consistió en la presentación de dos (02) fiadores, con un sueldo equivalente a treinta (30) unidades tributarias, y que hasta la presente fecha no hayan sido presentados los fiadores exigidos, ello constituye un indicativo a este Juzgador a presumir que a los familiares del adolescente, se le ha imposibilitado para conseguir personas que devenguen las unidades tributarias impuestas por este Tribunal, esto es treinta (30) unidades Tributarias; no obstante vale decir que los fiadores no necesariamente deben encontrarse dentro del entorno familiar; sin embargo este decisor considera y conforme a las consideraciones señaladas, que debe ser RECONSIDERADA la medida impuesta al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el literal: “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes: se acuerda la revisión de las unidades tributarias solicitada por la defensa, y deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta que devenguen cada uno SUELDO MINIMO, por cuanto la Abg. Luxcindia González en su escrito consignó documentos de los ciudadanos Nelson Enrique Villalobos, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.686.341 y María Guillermina Fernández Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° v-11.923.692, a los fines que sean verificados y de cumplir con los requisitos de Ley puedan fungir como fiadores este Tribunal acuerda Oficiar a la oficina de Alguacilazgo a los fines de tramitar la confirmación y veracidad de los documentos presentados por la Defensora Pública.
Asimismo, una vez verificada y cumplida la fianza, el adolescente de autos permanecerá en libertad y deberán cumplir con la medida cautelar prevista en el artículo 582 en su literal “c”, que se traduce en la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, dejándose claramente advertido que la presente medida cautelar podrá serle revocada si concurriesen los supuestos a que alude el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: RECONSIDERA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha 18-08-2005, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta que devenguen cada uno SUELDO MINIMO, y por cuanto la Abg. Luxcindia González en su escrito consignó documentos de los ciudadanos Nelson Enrique Villalobos, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.686.341 y María Guillermina Fernández Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.923.692, este Tribunal acuerda Oficiar a la oficina de Alguacilazgo a los fines de tramitar la confirmación y veracidad de los documentos presentados por la Defensora Pública. Una vez verificada y cumplida la fianza el adolescente de autos permanecerá en libertad con medida cautelar prevista en el artículo 582 en su literal “c”, consistente en la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días.
Queda de esta manera resuelta la solicitud interpuesta por la defensa pública.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,



DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA

La Secretaria


Xiomara Montilla


En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


La Secretaria


Xiomara Montilla











Exp. Nro. 1121.06
MGU/XM/. esmeralda