REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 13 de octubre de 2006
196º y 147º

Con vista al escrito presentado por el Dr. Raúl Flores, en su condición de Defensor Público Nº 17º del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, expediente Nº 1080-06, este despacho procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: Que en fecha 23-06-06 se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido, en la cual el Tribunal, entre otras cosas, acordó lo siguiente: …segundo: Se acoge la precalificación dada los (sic) hechos por el Ministerio Público, como lo son los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano (…). CUARTO: Se acuerda la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende del Acta Policial lo siguiente: “quienes al percatarse de nuestra presencia emprendierón la huída en veloz carrera, logrando darle alcance a dicho ciudadano (…) desprendiéndose el inminente Peliculum In Mora ya que el peligro de fuga se encuentra latente, por lo que se hace necesario que el imputado presente cuatro fiadores que devenguen cada uno un ingreso igual o superior a cuarenta (40) Unidades Tributarias y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplida la misma se impone al imputado de la medida establecida en el referido artículo 582, literal “c” y “f” (…). SEGUNDO: Que el 13-09-06 procedente de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas” nos remitieron anexo informe socio-económico del grupo familiar del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (folios 89 al 91). TERCERO: Que en fecha 02-10-06 el Dr. Raúl Flores en los siguientes términos.

Ahora bien, en el escrito presentado por la Defensa Pública expone lo siguiente: “…Por cuanto el adolescente arriba identificado a quién se le impuso en fecha 23-06-2006, la medida cautelar contemplada en el literal “g” del artículo 582 para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, que su honorable juzgado, solicitó un cambio de medida de posible cumplimiento, porque en vista de que los progenitores del adolescente en cuestión han manifestado ante esta Defensoría lo difícil, por no decir imposible la consecución de dichos fiadores del joven que nos ocupa, es por lo que muy respetuosamente le pido ante este honorable juzgado a su digno cargo un cambio de medida de posible cumplimiento ( folio 94). CUARTO: Que la medida impuesta en el acto de presentación de detenido, se encuentra regulada en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así:

“…Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento mediante deposito de dinero, valores o fianzas de dos o más personas idoneas”. (Subrayado del tribunal).

QUINTO: Que sobre la forma de fijación, disponen los artículos 257 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Artículo 257

“…la caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias…”


Artículo 264

“ El imputado podrá solicitar la renovación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

En todo caso el juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses y cuando lo estime prudente lo sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

SEXTO: Al efecto revisados los alegatos en cuestión y los recaudos solicitados esta instancia trae a colación la sentencia de fecha 16-06-05 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº 04-2053) con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; donde se resolvió un asunto similar al planteado por el defensor de la siguiente manera.

“En efecto las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la san – probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso.

En el caso de autos, si bien a los hoy se les acordó una medida cautelar sustitutivas de libertad, la pretendida sustitución de esta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obligan al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio originaron la imposición de la caución personal…”

Sobre el mismo asunto, la Sala Constitucional del máximo tribunal del país, se ha pronunciado al respecto en su sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, la cual es vinculante:

“…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad…….


Entonces tomando en consideración que si bien es cierto, como lo afirma la sala constitucional en la primera de las ponencias citadas “los estados de pobreza no obligan al juzgados a acordar dicha sustitución, dada la inmutabilidad de las circunstancias que, en principio originaron la imposición de la caución personal”, no menos cierto es que entre los derechos del imputado, como valor supremo, se encuentra el de la libertad y el derecho a un juicio en las mismas condiciones, e interpretando además que la fianza no se establece con fines de detención este Tribunal en consecuencia atendiendo a todas esas circunstancias y a la entidad y gravedad del delito imputado al adolescente, como lo son: HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, esencialmente pluriofensivo porque atenta tanto contra la propiedad como la libertad personal.

Considera que lo propio y ajustado a derecho es MODIFICAR la medida cautelar de fianza acordada en fecha 23-06-06, en cuanto al numero tanto de unidades tribunalicias como de fiadores a saber de UN (01) FIADOR que devenguen salario mínimo.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 64, 532 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA; Modificar la medida cautelar de fianza acordada en fecha 23-06-06 al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, en cuanto al número de fiadores y unidades tributarias; debiéndose cumplir ahora con la cantidad de UN (01) solo fiador que devengue salario mínimo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,

DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA,

XIOMARA MONTILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

XIOMARA MONTILLA

CAUSA Nº 1080.06
MG/XM/betania